REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.


TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Mayo de 2.022.-
212º y 163º

DEMANDANTE: LUIS RICARDO SAER VILLARREAL

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ DANIEL ACOSTA MASCAREÑO.-

DEMANDADO: INVERSIONES BONAIRE C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD)
EXP: 2834

Por presentada la anterior demanda por el abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA MASCAREÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.602, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.334.483 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BONAIRE C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 26, tomo 65-A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar, aduce lo siguiente:
“PRIMERO: Que la demandada convenga en que mi representado le pagó oportunamente el remanente del saldo deudor del precio de inmueble adquirido a que antes se hizo referencia y en caso de no convenir en ello, así sea declarado por este tribunal, declarándose liberada la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble;
SEGUNDO: A que la demandada desocupe de bienes el inmueble y haga entrega material a mi representado del inmueble objeto de la venta o a ello sea condenado por este tribunal.” Omisis…

En este orden de ideas tenemos que:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6to dispone que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal)
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
En consecuencia este tribunal pasa a verificar que la presentada la demanda, cumpla con lo establecido en las anteriores disposiciones legales; que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.

Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, el Juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales (procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal.
Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos Jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento Jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
De lo anterior se colige que no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negrilla del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que para el momento de introducir la demanda, la accionante no acompaño al escrito libelar el instrumento que fundamenta su pretensión de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, todo ello en virtud de que no consta a los autos documento alguno que demuestre la constitución de dicha hipoteca de forma autentica como lo establece la ley adjetiva y sustantiva.
En este orden de ideas, este Tribunal, observa que el documento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es el documento constitutivo de hipoteca; el cual no consta a los autos, ni en Original ni en Copia Certificada.
En plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, esta Juzgadora concluye que el caso de autos encuadra dentro del tercer (3) supuesto para el ejercicio de la acción, el cual es. “Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”. En consecuencia sin documento fundamental en Original o en Copia Certificada no hay acción. Y así se decide.-
Por otra parte tenemos que la presente causa es estimada por el actor en la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), con lo cual el cumplimiento que demanda relativo a la entrega material del inmueble debe ser tramitado por el juicio breve, toda vez que no supera las 7.500 unidades tributarias (UT) tal como lo dispone la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, la cual entro en vigencia a partir del 25 de Abril de 2019, por cuanto fue publicada en esa fecha en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 41.620; y la pretensión relativa a la extinción de la Hipoteca, por su naturaleza debe ser tramitada por el Juicio Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:

Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido Ord. 3° Art.81). Por Ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurre por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 270).
Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En tal sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3173. Exp. Nº 02-2605, de fecha 11 de diciembre de 2002, expresó:
“De la lectura de la norma en cuestión se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”.
De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.

Así las cosas, al analizar el escrito de Demanda se evidencia, la incompatibilidad de procedimientos de petitorios solicitados, en consecuencia; al admitir una Demanda con esas acciones incompatibles seria contrariar la norma legal, establecida por el legislador,

Finalmente considera esta operadora de justicia, que por cuanto estamos en presencia de una inepta acumulación como es llamada por la doctrina venezolana que está establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda debe ser declarada Inadmisible. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En merito a lo expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y EXTINCIÓN DE HIPOTECA y así se decide. Déjese copia en el archivo del Juzgado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los NUEVE (09) días del mes de Mayo de 2.022. 212º años de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA,
Abg Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:24 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez
Exp: 2834.-