REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil
Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


Barinas, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Años 212º y 162º
ASUNTO: R-2022-000017

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.590 correo electrónico: maribel.barrientos.pulido@hotmail.com, número telefónico: 0426-1786290.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO ENRIQUE CAMERO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.602, número telefónico: 0412-6729300 y correo electrónico: cazayasociados@hotmail.com. .

PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.749.275, correo electrónico manuelantonio60@hotmail.com, número telefónico: 0412-1346716.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR MANUEL MARQUEZ y CAMILA PEREZ OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.531 y 283.679, números telefónicos: 0426-2790042 y 04161675837 y correos electrónicos: hmarquez20@gmail.com y camila.ofijuri2021@gmail.com, en su orden.
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES

En el marco del juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, intentada por la ciudadana Maribel Barrientos Pulido, anteriormente identificada contra el ciudadano Manuel Antonio Carrero Dávila, up supra identificado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
dictó sentencia en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022),
mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa, opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadano Manuel Antonio Carrero Dávila, solicitando la regulación de la competencia en fecha ya identificados, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; solicitando la regulación de la competencia, en fecha cinco (05) de abril del presente año, consignado por el impugnante en fecha 06/04/21022, según se desprende de auto de fecha 07/04/202, ordenando remitir las copias criticadas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Adjetivo.

En fecha 25 de abril de 2022 se recibió las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, luego del sorteo de distribución de causas, y en fecha 28 de abril del presente año, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
UNICO

El caso bajo estudio versa la solicitud de regulación de competencia dada la declaratoria del Tribunal A quo, declaró sin lugar la cuestión previa en razón del territorio, como se señaló anteriormente contenido en la sentencia de fecha 30/03/2022, con motivo de la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la incompetencia del Tribunal por razones del Territorio de acuerdo al artículo 40 del referido Código, que a continuación se transcribe parcialmente:

…omissis…

En el caso de autos, del contenido del alegato expuesto por la parte demandada, se colige que la defensa opuesta se refiere a la incompetencia por el territorio de este Órgano Jurisdiccional; como se expreso anteriormente, la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Adjetiva. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra limitada por los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
Sin embargo, en este punto es importante hacer referencia a lo dictaminado en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual expone lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”

Como se puede apreciar la supra citada resolución en su artículo 3 establece la modificación de la competencia de los juzgados a nivel nacional en razón de la materia y la cuantía, en ese sentido corresponde a lo Tribunales de Municipio el conocimiento en primera instancia de los asuntos contenciosos cuyo valor no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En el presente caso, el Tribunal realiza una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente y en efecto constata la situación de hecho manifestada por la parte accionada en su escrito de oposición de cuestión previa; la cual señala:
“(omissis) Que Su ultimo domicilio conyugal, fue en ciudad Barinas Norte, Manzana 10-12, Casa Número 26, de Barinas Estado Barinas, evidenciando la mala fe de la presunta demandante a su abogado, toda vez que el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida Antonio José De Sucre, tiene plena competencia para este Tipo de acto, y no presentaron dicha demanda por ese Tribunal, si no que para intentar fraude procesal, introducen las presunta demanda por su Tribunal, con el solo fin de lograr que nuestro presentado no pudiera tener acceso a la demanda…”, (omissis) no es menos cierto que la parte actora alega: decidimos vivir bajo el mismo techo y fijamos nuestra residencia en el Sector, “Puente de Hierro” de la Reserva Foresta de Tico poro, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas…
Se comprueba entonces que existe una incongruencia en lo señalado, por cuanto la parte accionante es la que explana de forma clara lo relacionado en su escrito libelar en el capitulo I de los Hechos; sin embargo este Juzgador a fin de esclarecer la presente incidencia de cuestión previa toma en consideración lo interpretado de la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y aplicando igualmente el principio iura novit curia, y la lógica jurídica toma como referencia los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

En tal sentido, este Tribunal considera que por cuanto la demanda que aquí se sustancia se refiere al Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 338 del Código de procedimiento Civil, y por cuanto en la presente demanda se encuentra comprometido el estado y capacidad de las personas, y aunque en la misma no se estima cuantía alguna, se encuentra plenamente facultado y en competencia por el territorio, y por la Jurisdicción Civil que me otorga el estado de administrar justicia en la medida que las leyes determinen su competencia para el conocimiento, trámite y sustanciación del asunto respectivo, es por lo que concluye que la cuestión previa planteada por la parte accionada no puede prosperar. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa, opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadano Manuel Antonio Carrero Dávila, ya identificados, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Declara su Competencia para el conocimiento y sustanciación del presente asunto.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La decisión del Tribunal de la causa para declarar sin lugar la cuestión previa de la falta de competencia por el territorio; resultando necesario para proceder a analizar en cuanto a la consideraciones para decidir la impugnación de la competencia propuesta por la parte demandada, establecer los siguientes argumentos de la parte demandante en libelo de la demanda: de lo que se desprende:

.. (Omissis..)Nuestro último domicilio fue en la ciudad Barinas Norte Manzana 10-12, casa número 26, de Barinas Estado Barinas… (sic). Donde convivimos de manera permanente pública y notoriamente durante 25 AÑOS hasta el día 05/08/2021¡, fecha en la cual mi concubino MANUEL ANTOBNIO CARRERO, decidió separarse y sacarme de la finca donde ejercía relaciones de negocios en nuestras finca donde sacábamos criábamos ganado, se comercializaba leche, por un tiempo ininterrumpido de veinticinco se enfoca en el contenido del libelo de la demanda, que cursa a los autos en copia certificada al folio ci AÑOS que comprende desde el mes de febrero del 1996, hasta el día 05/08/20221 en que me abandonó.. (sic) decididnos vivir bajo el mismo techo fijamos unas de nuestra residencia en el Sector “Puente Hierro”, de la Reserva Forestal de Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas (Sic) para mayor abundamiento que prueba la Unión Estable de Hecho y que ambossomos personas conocidas y de alto aprecio por la comunidad en que han habitado como una
pareja honesta y servicial, ruego a usted tome en cuenta el documento emitido por la Comuna Socialista Generalísimo Ezequiel Zamora Consejo Comunal el Carmen Socopó del estado Barinas… (Sic) y donde se deja constancia de la residencia y unión estable de hecho por la pareja durante 25 años.
Sic.. SEPTIMA por cuanto existe CONSTANCIA DE CONCUBOINATO emitida por el Consejo Comunal “Puente Hierro”, en cuya área de influencia está en la finca donde ambos hicieron vida marital y cuya dirección es ::: (Sic) del Municipio Antonio José de Sucre::: (Sic)
…la citación del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERODAVILA titular de la cédula de identidad número V-3.749.275. Domiciliado en el Sector “Puente Hierro” vía El Aèreo Puerto de la Reserva Forestal de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Por su parte la parte la parte demandada en su escrito mediante el cual fundamenta la cuestión previa que aquí nos ocupa señalo:
… Omissis..Con el solo fin de que nuestro representado no pudiera tener acceso a la demanda, por falta de citación personal, y mucho menos por tener acceso a la demanda, por la falta de citación personal, y mucho menos por presa, ya que al Municipio Sucre, es decir, Socopó, no circulan en físico los diarios regionales Barineses… (Sic)…Para asì complementar el definido fraude, sin oportunidad de la Tutela Judicial Efectiva, es en virtud de las irregularidades denunciadas que solicito la declinatoria de la competencia por el territorio, ya que ambas partes señaladas en la causa en comento tienen residencia, ya que ambas partes señaladas en la causa en comento tienen residencia y domicilio en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre según constancia de residencia que anexamos marcada “B”.., (Sic) en tal sentido traigo también a colación o invoco lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil… (sic).
En idéntico sentido, en cuanto a la proposición de la cuestión previa, que aquí nos ocupa fundamentada en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en escrito presentado por ante el Tribunal A quo en fecha 06/04/2022 la representación de la parte demandada argumento:
Ciudadana Juez, vista la sentencia interlocutoria de fecha 30/03/2022 en la cual se desecha la cuestión previa opuesta contentica de la demanda de Unión Estable de Hecho… O(Sic…), en virtud de la incompetencia por el territorio, que aún persiste por parte de este Tribunal, el cual considero oportuna a tal cuestión, lo dispuesto en la resolución Nº n2009-006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, la cual fue reformada en el año 2018, mediante resolución 0013 de la misma Sala Plena, manteniendo a los Tribunales de Municipio de categoría “C”, las mismas competencias, por la cuantía, por el territorio y por la materia, siendo el caso nuestro reiterativa la incompetencia por el territorio, dada la cuestión planteada, sin la presencia de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, no se trata directamente como lo refiere usted señora Jueza el estado y la capacidad de las personas, sino de la merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, que no requiere la presencia y participación del Ministerio Público, lo cual ratifica lo expuesto anteriormente… (Sic…) con ocasión de la alegada u opuesta cuestión previa, lo cual devino de que en la demanda incoada en contra de nuestro patrocinado, el mencionado profesional del derecho que la asistió o la representó, colocó como domicilio de ambos la ciudad de Barinas estado Barinas, lo cual consideramos que incurrió en fraude procesal, para evitar ilegalmente y de manera arbitraria que el ciudadano Antonio Manuel Carrero Dávila, ex concubino de la presunta arbitraria no se enterara de la fulana demanda como así fue hasta que le fue enviada dicha citación por medio o a través del Tribunal de Municipio Ordinario del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, entendiéndose esto, como una corrección autónoma del Tribunal, suponiendo que se percató de la irregularidad cometida por los abogados actuantes y la demandante, quien además tiene asignado como asiento principal de sus negocios e intereses una casa de habitación familiar en la Urbanización el Araguaney… (Sic) Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas… (Sic) y no la ciudadana de Barinas, y así solicitamos al tribunal que lo confirmara, petición ésta que no fue atendida..
Omissis… De igual forma rechazamos la condenatoria en costas, toda vez que el derecho invocado es pertinente dado lo expuesto en el escrito de alegato de la cuestión previa y demás consideraciones planteadas… Sic).
A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces
naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las
garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”

En cuanto a la “Jurisdicción”, tenemos que señalar que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.
Por otro lado, la “competencia”, es una regulación de la jurisdicción, y
para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del
Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia”
materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y
decisión de los conflictos por conducto de los órganos jurisdiccionales, es decir,
tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente
atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del
territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto
con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la
materia.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado,
quien la cumple a través de los Tribunales de la República;
Órganos que requieren, a su vez, de la persona física
constituida por los jueces que tiene la obligación de la
administración de justicia de conformidad con la Constitución y
las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como
administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de
actividad que define la ley- la competencia- y constituye la
medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia se establecen para la prevención
de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus
funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos
de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía
jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se
refiere a la competencia por grados, a la organización
jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia,
el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y
la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los
sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.”

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

“La competencia tiene como característica fundamental que
es de orden público, razón por la cual es inderogable,
indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia,
es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal
vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del
pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia
que dicte un juez incompetente resulta nula.” (Sentencia N°
622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir
que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las
distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento
determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada. Cada Tribunal
tiene un ámbito específico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada órgano
jurisdiccional en esta República Bolivariana tiene una competencia específica.

Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de
evitar un caos y ordenar la administración de justicia, existen reglas de orden
público que son inderogables, debiendo entenderse el orden público, según
sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia Nº 77, de fecha 9-03-2000, expediente Nº 00-0126, en la acción de
Amparo Constitucional, como “‘...el conjunto de condiciones fundamentales de
la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar
centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de
los individuos’.-(Diccionario Jurídico, Pág. 57). La ineficacia de esas
condiciones fundamentales generaría el caos social...”De lo que se concluye,
que es un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; debiendo resaltarse que la competencia por la materia es de orden público
Como se estableció anteriormente, la cuestión previa opuesta la fundamenta el recurrente en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juicio de Unión Estable de Hecho, que se tramita, no se trata a su decir, del estado y la capacidad de las personas, sino de una mero declarativa de unión estable de hecho.
En este orden de ideas tenemos el artículo 28 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
La competencia ratione materiae, se determina por la naturaleza de la
relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia de la controversia que se
haya planteado y a las normas procedimentales que califiquen a qué Tribunal le
corresponde conocer el asunto de conformidad con la competencia que le ha sido atribuida.
Siendo así las cosas, tenemos que la competencia por el territorio se determina por lo previsto en los artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41 Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.
Los artículos que preceden denotan la competencia de los Tribunales en razón del territorio cuando versan sobre demandas relativas a derechos personales y a las relativas a derechos reales sobre bienes muebles. Una demanda en la que se pretende la mero declarativa de una unión estable de hecho, no está referida ni a derechos personales, ni a derechos reales sobre bienes muebles. Entendemos que los derechos personales son los llamados derechos de crédito cuyo denominados común es que ellos confieren a su titular la protestad de exigir a otra persona una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, por lo que por verbigracia, una demanda de cobro de bolívares a través de una letra de cambio o un pagaré o para exigir la ejecución de una obligación derivada de un contrato sería una demanda relativa a derechos personales, o para exigir la ejecución de una obligación derivada de un contrato relativa a derechos personales o de crédito.
El derecho personal, es aquel derecho que tiene una persona con otra, en virtud del cual ésta última se encuentra obligada con la primera. Esta relación jurídica que surge entre acreedor y deudor, de exigir el primero un determinado comportamiento al segundo, que de no cumplirlo tiene derecho a exigirlo. En caso de incumplimiento del obligado, el acreedor puede exigir el equivalente en dinero de la prestación, situación ésta que es objeto del derecho civil de obligaciones.
En cuanto a las acciones de estado, tenemos que José Aguilar Gorrondona en su obra Personas, Derecho Civil establece que las acciones que tienen por objeto tener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero, cuando se habla de acciones de estado se toma la expresión estado civil en su sentido restringido, como el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes relativas a su posición frente a una familia determinada. En consecuencia, normalmente se habla de acciones de estado, sólo se tienen presente, los estados familiares referente a los juicios de estado y capacidad de las personas.
En relación al estado civil en su acepción amplia es una cualidad o condición, a la que la ley le atribuye efectos jurídicos. El artículo 77 de la Constitución utiliza la palabra “efectos” en su equiparación al matrimonio, con lo que se admite que en el concubinato hay posesión de estado de concubinos cuyos elementos se acreditan en la respectiva acción mero declarativa, Por tanto al derivar efectos jurídicos, debe probarse la situación fáctica. El artículo 767 del Código Civil expresamente señala “estado”.
Precisado lo anterior, tenemos que el Tribunal A quo, sustenta sus motivaciones para decidir, en el contenido de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.141 en fecha 02 de abril del mismo año, citando el artículo 3 de la referida Resolución. Sin embargo de un análisis del caso bajo estudio, se desprende como quedo up supra establecido, que el planteamiento de la cuestión previa la sumerge la representación del apoderado de la parte demanda, por tratarse de acciones de tipo personal según el citado artículo 40 del Código adjetivo, que como quedó señalado, no se corresponde con la situación planteada de la demanda de reconocimiento de la unión estable de hecho, al alegar dicha representación no ser cierto que el último domicilio lo fue la ciudad de Barinas como lo expone la demandante en su libelo.
Ciertamente al no versar la demanda relativa a derechos personales, pues la pretensión no se refiere al cumplimento de una obligación entre las partes aquí en conflicto en el que se exija algún equivalente como prestación, pues lo que se pretende a través de la acción de certeza establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que se corresponde a la activación de la función jurisdiccional del Estado, en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda e incertidumbre, de saber si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, y en el caso de este tipos de demanda, y según la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1682 expediente 04-3301 del 17/05/2005, hasta los terceros pueden tener interés en que se reconozca mediante sentencia, para proceder a cobrar sus acreencias de ser el caso.
Siendo así las cosas, se concluye que aunque la demanda carezca de cuantía, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tiene competencia por el territorio para conocer del presente asunto, ya que resulta un hecho controvertido del fondo del mérito de la causa lo relativo al lugar del establecimiento del domicilio y lo que corresponde a los intereses de la demandante, alegado por el demandado, y no como erradamente lo señala el mencionado Tribunal, ya que la oposición de la cuestión previa opuesta conforme al contenido del artículo 40 del citado Código no se corresponde al último domicilio. Más sin embargo se refiere a una pretensión relativa a estado y cuyos efectos se aparejen al matrimonio. Lo que si es cierto y discrepando de lo afirmado por el Tribunal de la causa, es que de acuerdo al contenido del artículo 3 de la mentada Resolución no es excluyente para los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores conocer de asuntos contenciosos, pues de una lectura del artículo 1º de la Resolución de la misma Sala Plena de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, se desprende claramente, que los Tribunales de Municipio conocerán también de los asuntos contenciosos:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

En consecuencia, al no tratarse el presente asunto de una obligación de carácter personal por las razones antes expuestas, mal puede afirmar el demandado que ha debido conocer en razón del territorio el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, ya que independientemente donde hayan establecido como último domicilio, a decir de la parte demandante; y tomando en consideración, que al no haber una disposición adjetiva expresa, que regule lo relativo a la competencia territorial para conocer de aquellas demandas donde se deduzca una pretensión como el caso de autos mero declarativa de unión estable de hecho, corresponde al Juez aplicar las normas de casos semejantes o materias análogas de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 del Código Civil; por tanto aplicado en los juicios de derecho de familia que conoce de juicios de estado cuya competencia se encuentra atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, independientemente de la cuantía y domicilios de las partes intervinientes, que se encuentren lógicamente en la jurisdicción del Estado Barinas.
Por lo que se concluye que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es competente por el territorio para conocer del presente asunto, referido a la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho y por ende se confirma la competencia por el territorio contenida en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022, bajo las motivaciones aquí expresadas; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al fraude procesal, que denuncia los apoderados judiciales de la parte demandada haber incurrido la parte demandante para evitar ilegalmente y de manera arbitraria que el demandado no se enterara de lo que denominó fulana demanda, hasta que le fue enviada la citación por medio del Tribunal comisionado, al respecto procede este Tribunal a estampar el iter procesal de las actuaciones concernientes a la citación que se desprende de las copias certificadas que componen el presente asunto:
Consta al folio treinta y cuatro (34) auto de admisión de fecha 23/11/2021, mediante el cual además de admitir la demanda, se ordena la citación del ciudadano Manuel Antonio Carrero Dávila, comisionándose al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial. En fecha 07/03/2022, se libra oficio, despacho y boleta de citación, tal cual como se desprende de las copias certificadas que corren de los folios cincuenta y tres (53) vuelto y cincuenta y cuatro (54).
En fecha 06/04/2022 se da por recibido resultas de la comisión conferida para la citación del demandado según se desprende del folio setenta y dos (72) al folio setenta y seis (76), la cual fue cumplida por el comisionado en fecha 29/03/2022; y consta así mismo al vuelto del folio setenta y tres (73) boleta de citación suscrita. Más sin embargo, se observa que entre los alegatos que constituyen el fraude procesal se indica lo referente a la dirección, relacionados con hechos constitutivos de la demandante para accionar ante los órganos jurisdiccionales.
En este orden de ideas, tenemos que el fraude procesal, se define como la serie de maquinaciones y o artificios realizados en el curso del proceso o mediante éste con el fin de engañar o sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales, que impiden la administración de justicia, en beneficio propio, de un tercero, en perjuicio de un tercero o de uno de los sujetos procesales intervinientes.
Ante la situación planteada de denuncia de fraude procesal ocurrido a decir del recurrente en los términos planteados por ante esta Instancia, así como por ante el Tribunal de la causa, resulta menester traer a colación que de acuerdo con el reiterado criterio de nuestro más alto Tribunal de la República, entre ellas la dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03/11/2016 en el Expediente Nº AA20-C-2015-000847 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco; se ha establecido que debe el Juez de la causa aplicar el artículo 17 el Código de Procedimiento Civil y aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del citado Código, a fin de que durante el contradictorio, se pueda demostrar y discutir lo relacionado a la ocurrencia o no del fraude procesal; Y ASI SE DECIDE. (Subrayado, negrita y cursiva de este Despacho.)

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara sin lugar la presente regulación de competencia planteada por los apoderados de la parte demandada abogados Héctor Manuel Márquez y Camila Pérez Ochoa apoderada judicial del demandado up supra identificados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los motivos antes expresados, este Tribunal
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se confirma la competencia por el territorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por la representación de la parte demandada
TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código de
Procedimiento Civil particípese lo conducente al Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 05-2020.

Publíquese y regístrese.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Barinas; en Barinas a los once (11) días del mes de
mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de
la Federación.

La Jueza Provisorio;

Karleneth Rodríguez Castilla.

El Secretario,

Willian Ramírez Mota.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) de la mañana (09:00 a.m) Conste.

El Secretario;

Willian Ramírez Mota.