REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: R-2022-000012
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Imriya Hasan Bahsas de Muzio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.526.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Francisco Torres Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432, número telefónico: 0414-5672973 y correo electrónico: jofrantopa@hotmail.com.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SAGECO, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06/03/1.967, bajo el Nº 57, Tomo Único de los libros respectivos, representada por la ciudadana Jaquez Etienne Cortesi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.018.896, con número telefónico: 0414-3065309 y correo electrónico: sageco120@gmail.com.
JUICIO: Prescripción Adquisitiva.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (Perención de la instancia Anual)
ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior Primero, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2022, por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Imriya Hasan Bahsas de Muzio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.526, contra la sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de marzo de 2022, mediante la cual declaró la perención de la instancia. Sentencia que fuere dictada en el juicio de prescripción adquisitiva, que intentare la ciudadana: Imriya Hasan Bahsas de Muzio, en contra de Empresa Mercantil SAGECO, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06/03/1.967, bajo el Nº 57, Tomo Único de los libros respectivos, representada por la ciudadana Jaquez Etienne Cortesi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.018.896.
En fecha 06 de abril de 2022, se recibió el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual, previo sorteo, remitió las actuaciones a este órgano jurisdiccional a fin de que conociere del recurso interpuesto.
En fecha 08 de abril de 2022, se le dio entrada de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2022, se dicta auto dando por concluido el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes presentaren sus informes, dejándose constancia de que las partes no hicieron uso de tal derecho ni por vía de correo, ni físicamente, por lo que el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) para dictar sentencia en el presente asunto, a partir del día siguiente de la consignación en físico de los referidos informes.
Más sin embargo el adorado actor previa remisión en fecha 09/05/2022 de escrito de informes, acusado el 10/05/2022 el Tribunal indicando al mismo consignara el físico a la brevedad posible, lo cual fue cumplido en fecha 11 de los corrientes, agregado a los auto mediante nota de Secretaría en la misma fecha.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta la sentencia que fuere objeto de apelación, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
… Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que en fecha 13 de marzo del 2020, se admitió la reforma de la demanda presentada por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Paredes, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Imriya Hasan Bahsas de Muzio, en contra de la empresa mercantil SAGECO, C.A., representada por la ciudadana Jaquez Etienne Cortesi, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, hasta el 08/03/2022, fecha en la que fue remitida diligencia vía electrónica y consignada por el apoderado actora, en fecha 22/03/2022, sin que la parte accionante hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento para su continuación, y por ende, trabar la litis, y no encontrándose el presente asunto, dentro de las causas paralizadas a tenor del contenido de la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-10-2020 signada con el Nº 05-2020 que dispuso el Despacho Virtual, posterior al reinicio de las actividades Tribunalicias posterior a la declaratoria del estado de Alarma con ocasión del virus Covid19, lo que se traduce en la pérdida del interés procesal, que se manifiesta por la inactividad de la parte actora, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a las partes en litigio.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…”.
DE LA APELACIÓN
Mediante escrito interpuesto en fecha 31 de marzo de 2022, el abogado en ejercicio José Francisco Torres Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, actuando en nombre y representación de la ciudadana: Imriya Hasan Bahsas de Muzio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.526, apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada, expresando lo siguiente: “…APELO de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2022…”.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL RECURRENTE
En cuanto a la fundamentación de la apelación argumentó que era público y notorio que por consecuencia de la pandemia que ha sufrido la humanidad incluso el país por el COVID 19 el gobierno nacional con el objetivo de salvaguardar la salud pública se viò en la necesidad de dictar medidas restrictivas a partir de mediados del mes de maro de 2020 a partir del decreto de fecha 13/03/2020, 02/09/2020 mediante decretos Presidenciales Nros. 4.160 y 4279 en su orden y sus respectivas prorrogas hasta que persistan las condiciones que dan lugar al Covid 19, situación que manifiesta que se ha mantenido hasta nuestro días en menor proporción, que prueba de ello son las medidas de bioseguridad que deben cumplirse para ingresar a la sede judicial, citando al respecto sentencia de la Sala Constitucional Nº 0091 de fecha 12/08/2020 expediente Nº 19-0741 en Recurso Extraordinario Constitucional en la que la Sala en atención a las consideraciones antes dichas por el estado de alarma con motivo de la pandemia desestimó el abandono del trámite y de seguidas pasó a dilucidar lo planteado. Que siendo así el Tribunal A quo yerra al decretar la perención de la Instancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en Alzada de la adecuación a derecho de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 25 de marzo de 2022, por el Tribunal a quo, mediante la cual, declaró la perención de la instancia.
Antes de dilucidar la apelación, resulta necesario establecer algunas consideraciones en relación a la institución procesal de la perención que es de estricto orden público, que de acuerdo a criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77, de fecha 9-03-200, expediente Nº 00-0126, en la acción de Amparo Constitucional, se entiende el orden público como “‘...el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’.-(Diccionario Jurídico, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...”.; lo que conlleva a la perención, a la extinción del proceso como un modo de terminar el mismo, por causa no atribuible al Estado, sino a las partes que permanecen inactivas durante un plazo determinado, que se encuentra señalado por la ley, basado en una presunción de abandono o renuncia de las partes a la instancia, que resulta ser en definitiva una sanción por no impulsar el proceso. (Cursivas de este Despacho.)
Para Rengel Romberg, (1992) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II Teoría General del proceso, define la perención de la instancia es otra figura afín que extingue el proceso, no ya por acto de la parte sino por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo.
En este mismo orden de ideas tenemos que Borjas, Arminio (1979), en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. 5ta. Ed. Publicaciones Reunidas, establece que la perención se basa en la presunción de que los litigantes han querido abandonar la instancia.
Por su parte el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, (2005), Instituciones de Derecho Procesal, establece que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a os jueces degeneres innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal “ CHIOVENDA.
Ahora bien, continuando con el orden de ideas expresado, y tomando en consideración la naturaleza del asunto que constituye el objeto de la decisión en el caso bajo análisis, a los fines de verificar si en el juicio de prescripción adquisitiva, procedía o no la perención de la causa declarada de oficio por parte del Tribunal recurrido con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, atribución que se encuentra conferida en el contenido del artículo 269 del citado Código, de la lectura de extracto de la sentencia interlocutoria que fuere objeto de apelación, se colige que la juzgadora del Tribunal a quo, expresó:
“Omissis…En fecha 13 de febrero de 2020, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 19 de febrero de 2020, ordenándose emplazar a la empresa demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble en litigio, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de la última publicación de un edicto que se ordenó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana en un diario de circulación local, cuya copia se fijaría en la cartelera del Tribunal, fijación y publicación éstas que se realizarían luego de que constara en autos la citación de la parte demandada. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.
En fecha 03 de marzo de 2020, el apoderado actor abogado en ejercicio José Francisco Torres Paredes, presentó escrito de reforma de la demanda, instándose a la parte por auto de fecha 04/03/2020, a cumplir fielmente con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 12/03/2020, por el mencionado profesional del derecho.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2020, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadana Jaquez Etienne Cortesi, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble en litigio, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de la última publicación de un edicto que se ordenó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana en un diario de circulación local, cuya copia se fijaría en la cartelera del Tribunal, fijación y publicación éstas que se realizarían luego de que constara en autos la citación de la parte demandada. En esa misma oportunidad se libró el edicto ordenado.
Previa remisión al correo electrónico de este Tribunal, el apoderado actora, mediante diligencia consignada en fecha 22/03/2022, indicó los números de teléfonos y correos electrónicos de las partes, y así mismo, consignó las publicaciones del edicto ordenado…Sic…”
En este orden de ideas tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº Exp. AA20-C-2016-000588 de fecha 28 de abril de 2021, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo, en relación a la perención anual expreso:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/311908-RC.000088-28421-2021-16-588.HTML
… Sic.. De igual forma, al respecto cabe señalar, que mediante sentencia Nº 1466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.” (Resaltado de esta Sala).
La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2148, de fecha 14 de septiembre de 2004, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“…En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”. (Resaltado de esta Sala).
Todo lo antes expuesto determina, que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso.´ (Cfr. Fallos N° EXE-081, del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2007-204; N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-200; N° EXE-485, del 3/8/2016. Exp. N° 2014-683; y N° EXE-933, del 15 de diciembre de 2016, Exp. N° 2015-654, los dos últimos bajo la ponencia de quien suscribe la presente decisión).-.. Omissis…
Del extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil, se desprende que es carga de las partes impulsar el procedimiento, a través de los actos destinados a ser ejecutados por éstas, que de no verificarlos en el transcurso del tiempo establecido en la ley, se incurre en la sanción prevista de la perención de la instancia que conlleva a la terminación del proceso dada la extinción del mismo. Es claro que las formas procesales dispuestas por el legislador, en consideración al modo, lugar y tiempo resultan imprescindibles para la realización de los actos procesales por los sujetos intervinientes en el proceso para su normal desenvolvimiento, que permitan la secuencia y desarrollo del procedimiento, que respaldan las garantías del proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, figuras éstas de relevancia que atañe al orden público.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 13/03/2020, fecha ésta que coincide con el primer Decreto del Ejecutivo Nacional con motivo de la declaratoria de emergencia y alarma por el corona virus Covid19, y todo lo que conllevo por parte en cuanto a las medidas tomadas para la preservación de la seguridad y salud de la vida de los ciudadanos, restringiéndose la circulación de los ciudadanos y entrando el país en un estado de paralización en casi la totalidad de las áreas de los sectores económicos, educación, excepto en la áreas de salud y distribución de alimentos así como diversos sectores de seguridad y transporte de material estratégico, hechos estos notorios y comunicacional.
Es conocido de igual manera que los Tribunales de la República paralizaron sus actividades mediante las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-2020 de esta misma fecha, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020.
En fecha 01/10/2020 la Sala Plena del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución, establece la forma como comenzarían a laborar los Tribunales de la República bajo el esquema de las semanas de flexibilización y las semanas restringidas. Por su parte la Sala de Casación Civil mediante Resolución de fecha 05/10/2020 signada con el Nº 05-2020, establece el inicio del Despacho Virtual, a través de la implantación de las herramientas tecnológicas de la comunicación bajo el mismo esquema de las semanas flexibles desarrollando el despacho con el mínimo el personal y restringidas de manera virtual sin presencia de personal, siendo semanas hábiles de despacho.
Dispone el particular décimo primero de la mentada Resolución que las causas que se encontrare en curso para el 13/03/2020, salvo aquellas que no se hubiese logrado la citación de la parte demandada y las que se encuentren en estado de sentencia, se entenderán paralizadas, de lo que se infiere que la causa objeto de esta revisión por ante esta Alzada, para la fecha posterior a la declaratoria de la emergencia por el motivo del Covid 19 no se encontraba paralizada.
Descendiendo a las actas procesales tenemos que consta en autos, diligencia de fecha 08/03/2022 mediante la cual el abogado actor consigna ejemplares del diario La Noticia, que se colige fue publicado edictos ordenado mediante auto de fecha 13/03/2020 dadas las formalidades del artículo 691 del Código Adjetivo para este tipo de juicios declarativos de propiedad mediante la prescripción, cuyas consignaciones fueron publicadas, como a continuación se detallan:
Mes Día Folios Diario
Noviembre 2020 23
26 Folios 67, 68
Folios 69, 70 La Noticia
Diciembre
2020 01
03
07
10
14
17
21
24
29
31
Folios 71, 72
Folios 73, 74
Folios 75, 76
Folios 77, 78
Folios 79, 80
Folios 81, 82
Folios 83, 84
Folios 85, 86
Folios 87, 88
Folios 89, 90
La Noticia
Enero 2021 11
13
19
22 Folios 91, 92
Folios 93, 94
Folios 95, 96
Folios 97, 98 La Noticia
Se constata que las publicaciones comenzaron a realizarse, a partir del 23/11/2020 posterior a la entrada en vigencia de la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en comento de fecha 05/10/2020, hasta inicio del año 2021. De una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que si bien las publicaciones comenzaron a realizarse posterior a la implementación de la Resolución de fecha 05/10/2020 de la Sala de Casación Civil, en lo que respecta al Despacho Virtual, a saber, el 23/11/2020 culminado las mismas en fecha 22/01/2021, antes referida, sin que el recurrente hubiere enviado diligencia al correo electrónico del Tribunal durante dicho período, lo que se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Ahora bien, es de destacar que durante el año 2021 se continuó implementado por el Ejecutivo Nacional el sistema del 7+7, a saber semana flexible con semana restringida, ello en base previo al informe de la Comisión Presidencial creada al efecto para el seguimiento de las incidencias por el Corona Virus Covid 19, siendo el mismo Ejecutivo Nacional quien anunciaba como se disponía para la semana subsiguientes dicho esquema mediante alocución de programa de televisión y demás medios así como redes sociales por parte del Presiente de la República o la Vice Presidenta de la República.
Lo relevante, sobre lo dispone la Resolución del Despacho Virtual para los Tribunales de la Jurisdicción Civil, es que aún durante las semanas de circulación restringida, los Tribunales se encontraban y se encuentran despachando de manera virtual remota, pudiendo los justiciables remitir a los correos electrónicos sus escritos, solicitudes, cualquier otro tipo de petición, cumpliendo con ello el acceso a la justicia a través de los medios y herramientas telemáticas, debiendo el Tribunal acusar recibo de igual manera con respuesta al correo electrónico recibido, a fin de fijar en la semana flexible inmediata (para aquel entonces) la consignación del físico de lo remitido previamente al correo, tal cual como se dispone el particular primero y décimo primero que del siguiente tenor:
PRIMERO: Días de despacho virtual y horario. Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a. m. a 2:00 p. m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, los Tribunales deberán desarrollar el despacho virtual con el personal mínimo requerido en sede.
DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.
En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre.
Ahora bien, dada las condiciones que se venían dando en nuestro país de manera progresiva con motivo de la implementación de las políticas públicas en el sector salud, dada la implantación del sistema de vacunación a toda la población y las demás medidas de protección, se comienza a evidenciar la reactivación de varios sectores de la vida pública del país, bajo las instrucciones lineamentos y dictando las medidas y recomendaciones por la Comisión Presidencial, estableciéndose a partir del 1.ero de noviembre de 2021 como lo es hasta la fecha, el sistema de flexibilización, así como lo que concerniente al despacho de los Tribunales entendido éste en la modalidad de despacho presencial y remoto en las sedes judiciales, específicamente en la jurisdicción civil, manteniendo las medidas de bioseguridad.
En el entendido que las publicaciones comenzaron a realizarse posterior al 05/10/2020 fecha de inicio del despacho virtual, se desprende que la última de las publicaciones es de fecha 22 de enero de 2021, y no es sino hasta el día 08/03/2022, que el apoderado actor consigna el físico de las publicaciones del edicto ordenado en fecha 13/03/2020; transcurriendo los meses durante las publicaciones y posterior a la última de las publicaciones -22/01//2021- a saber:
Noviembre 2020, hasta el 16 de diciembre del año 2020 bajo el esquema de las semanas flexibles y restringidas.
Todo el año 2021 bajo el esquema de semanas flexibles y restringidas ( excepto noviembre 2021 y diciembre hasta el 14/12/2021 -semanas flexibles-).
A partir de 17 de enero de 2022 hasta el 08/03/2022 fecha de consignación de las publicaciones del edicto semanas flexibles.
De modo que, siendo la perención una institución jurídica de orden público, que extingue una relación procesal dada la omisión de la parte de ejecutar en el tiempo establecido por el legislador ciertos actos, lo que se traduce que la perención es un correctivo legal que supone la detención prolongada del proceso, que no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso. ´¨Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, que los actos y evitar la extinción del proceso. (Emilio Calvo Baca en como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar a su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299).´¨ (sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de enero de 2017 expdiente Nº AA20-C-2015-000591
http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scc/enero/195732-exe.000010-31117.
Así mismo en la citada Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ratifica decisión en la que establece en cuanto a la perención de la instancia lo siguiente:
…Omissis…De igual forma la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado; en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso Olga Rosa Figueroa Gaetano Felicioni y Antonio Ferri contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:
“…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
‘...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...’.
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron. …(sic)
Establecido lo anterior, se desprende, sin lugar a dudas, que la parte actora no dio impulso al asunto durante el año inmediato pasado (2021) habiendo publicado el último cartel en fecha 22-01-2021, ni aún durante el periodo que transcurrió las publicaciones que inició en noviembre del año 2020, encontrándose los Tribunales Civiles despachando desde el 05/10/2020, pudiendo acceder durante la semanas restringidas a través del correo electrónico del Tribunal a quo en primer término a fin de impulsar la causa, así como las semanas flexibles de haber acusado recibo, a la sede judicial para consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en la oportunidad que fijase el Tribunal el físico de lo remitido vía correo electrónico. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, debe establecer esta Alzada, que el Tribunal a quo de manera no acertada computa el año para la declaratoria de la perención, a partir del día 13/03/2020, lo que se contradice con la situación reinante para aquella época por encontrarse las causas en suspenso con motivo del Decreto del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 6.519 de fecha 13/03/2020 fue publicado, Decreto Nº 1.160 mediante el cual se declara el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social encontrándose en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana, que dio lugar de manera inmediata a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/03/2020 Nº 2020-0001 que paraliza las actividades Tribunalicias con excepción para los casos allí referidos, permaneciendo las causa en suspenso, deviniendo posteriores prorrogas hasta el 30/09/2020.
Siendo esto así, y si bien alega el recurrente en su escrito de informes las condiciones que dieron lugar a la pandemia, no es menos cierto que a partir del 05/10/2020, con motivo de la implementación de la tantas veces mencionada Resolución de la Sala de Casación Civil los justiciables tienen acceso al órgano jurisdiccional de la manera como quedo establecida anteriormente en el texto de este fallo. Por lo que en consideración a las motivaciones explanadas, y habida cuenta que conforme fue expresado precedentemente, la parte actora es en fecha 08/03/2022 que remite correo electrónico, ya operaba de pleno derecho la perención de la instancia habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde que los Tribunales Civiles comenzaron a despachar de manera virtual, ni aùn durnate las publicaciones, pues llama la atención que habiendo culminado las mismas en fecha 23/01/2021, no impulsó actuación alguna, durante el tiempo que quedó establecido en los párrafos que preceden, lo que irremediablemente, conlleva a la consecuencia de establecer la declaratoria judicial de la perención de la instancia que ya operaba sobradamente, y por ende se extingue el procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de las consideraciones expresadas, avalar esta jurisdicente la tardanza injustificada del accionante en el cumplimiento de las cargas que le imponía la ley, a fin de dar impulso al presente procedimiento, sería atentar contra el principio de seguridad jurídica y legalidad que debe revestir el proceso y robustece la confianza de los justiciables en la correcta actuación de los órganos jurisdiccionales, más contarse con el Despacho Virtual como un mecanismo para la agilización de las actuaciones judiciales que en definitiva permite, que en los juicios seguidos ante la jurisdicción venezolana se salvaguarde el derecho a la defensa, y con ello, las garantías constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En consonancia con lo expresado en el texto de este fallo, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio por el Tribunal, no pudiendo ser subsanada ni aún con el consentimiento expreso de las partes, por no constituir una nulidad de las que deben ser declaradas a instancia de alguna de éstas, es por lo que en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación formulada en el presente caso, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de marzo de 2022, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el presente asunto y por ende la extinción del procedimiento en el presente juicio balo las motivaciones aquí expresadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2022, por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432, número telefónico: 0414-5672973 y correo electrónico: jofrantopa@hotmail.com, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Imriya Hasan Bahsas de Muzio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.526, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de marzo de 2022.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma la decisión del Tribunal Segundo de Primera Isntnacia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 25/03/2022, bajo las motivaciones aquí expresada.
TERCERO: Si Bien la decisión se dicta dentro del lapso respectivo se ordena notificar de la presente decisiòn Tribunal de la causa.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se condena en las costas del recurso.
CUARTO: Se ordena la notificación del recurrente de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/10/2020, aun cuando el presente fallo se dicta dentro del lapso respectivo de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal y devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisorio;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
El Secretario;
Willian Ramirez Mota.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y ciencuetna minutos de la mañana (11:50 a.m). Conste.
El Secretario;
Willian Ramirez Mota.
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