REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, tres (03) de mayo del año dos mil veintidós (2022) Años 212º y 163º

ASUNTO: R-2022-000009

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ciudadanas Morelia del Valle Aguilera Paredes y Melba Lisbeth Aguilera Paredes, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.990.309 y 13.882.233, en su orden, número telefónico: 0414-5788482, y correo electrónico: melbaguilera@hotmail.com.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Héctor Rafael León y César Augusto Falcón Zamora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.877 y 13.014, números telefónicos: 0424-5682818 y 0414-1592696, correos electrónicos: hectorrl44@hotmail.com y aguilachachi@gmail.com, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano Javier Aguilera Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.189.825, números telefónicos: 0414-5489754 y 0414-5717758.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y César Fernando Obregón Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 172.094, números telefónicos: 0414-3739074 y 0424-5400420, correos electrónicos: sanchezcarlos2006@hotmail.com y cobregonvbr@gmail.com.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

I ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita ante este Tribunal Superior Primero, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado César Fernando Obregón Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.094, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de febrero de 2.022, donde declaró SIN LUGAR, entre otras cuestiones previas, la contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, , en el marco del juicio de Tacha de Falsedad de Documento, intentado por las ciudadanas Morelia del Valle Aguilera Paredes y Melba Lisbeth Aguilera Paredes, contra el ciudadano Javier Aguilera Aparicio, up supra identificados.

En fecha 03 de marzo de 2022, se recibió ante esta Alzada el presente asunto. Asimismo, se ordenó darle el curso legal correspondiente, por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria, a partir del mismo

comenzaron a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 518 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2022, venció la oportunidad fijada para la presentación de los Informes en la presente causa, se observa solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, quedando concluido el término para la presentación de los informes en esta instancia.

En fecha 31 de marzo de 2022, la abogada Karleneth Rodríguez Castilla, se aboco al conocimiento del presente asunto, siendo debidamente notificadas de acuerdo al contenido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/10/2020 signada con el Nº 05-2020 a las partes, tal como consta de nota de Secretaria estampada en fecha 07/04/2022 se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 06 de abril de 2022, no habiendo presentado escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, este Tribunal Superior fijo un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar el fallo correspondiente.
II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
LO SOLICITADO POR LA PARTE ACCIONADA

En fecha 15 de octubre de 2021, y previa remisión al correo electrónico del Tribunal recurrido el demandado a través de su apoderado judicial consignó escrito opuso cuestiones previas, además de las contenidas en los ordinales 2, 3, y 6 del artículo 346, la que aquí nos ocupa referida a la cosa juzgada a que hace mención el ordinal 9 del mencionando artículo del Código de Procedimiento Civil y en el cual expuso lo siguiente:
“...Omissis..
Opongo esta cuestión previa, por cuanto la parte actora está clara de la existencia de la cosa juzgada, en el relato del escrito libelar establecen que existió un Juicio de Tacha de Nulidad del Instrumento Público, Protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Barinas estado barinas, inscrito en fecha veintiuno (21), de enero del año 2013, bajo el número 2013.313, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.2.6864, correspondiente al libro del folio real del año 2013. El cual la parte demandante consigno y señalo como el número 2, al señalar en su escrito lo siguiente: “la Ciudadana NORMARY AUXILIADORA AGUILERA SANCHEZ, para persuadir a su hermano, (…), realizó todas las gestiones que su padre anciano y enfermo no podía hacer y lograr que MARIANO AGULIRA DIQUZ, demandara a su hijo JAVIER AGUILERA APARICIO, para que conviniera en la nulidad del documento a que hemos venido haciendo referencia, conformándose así, el expediente signado, con el Nº 4097-13 de la nomenclatura particular, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyo expediente, fue remitido `por el Tribunal al Archivo Judicial, mediante oficio Nº 61 de fecha 05 de febrero de 2014, bajo el legajo Nº 150. Presumimos, que al haber logrado NORMARY AUXILIADORA AGUILERA SANCHEZ, el rescate de su parte del botín, su hermano JAVIER AGUILERA APARICIO, reasume su condición de autos designado tutor de su padre y logra terminar el juicio antes indicado, mediante el desistimiento de la acción y el procedimiento, (…).”. Existió un juicio de tacha de nulidad, el cual se apertura según alego la parte demandante en ese juicio, que mi representado había engañado a su padre que lo iba a llevar a renovarle la cedula a los Oficinas del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y que de manera

engañosa lo llevo hasta las oficinas del Registro donde firmo, supuesta mente de manera engañosa el documento de venta, documento este objeto hoy también de esta demanda más de nulidad de tacha de Documento Público, pero quedando plenamente demostrado que el Ciudadano Marino Aguilera Diquez, en ese momento de la venta si firmo personal mente e incluso estampo sus huyas digitales, tal como se evidencia del escrito de contestación a la demanda para ese Juico elaborada por el Abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, tal como se evidencia a los folios del 22 al 28 ambos inclusive, de este expediente, que consignaron junto con el escrito de demanda marcado con la letra “C”, prueba esta que también la hago mía, apegado al principio de la comunidad de la prueba. Y justamente a los folios 33 y 34 de este expediente, existe una prueba aportada a este proceso por los demandantes marcada con la letra “F”, que es la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 24 de septiembre del 2.013, que declaro homologado el Desistimiento del procedimiento y de la acción de la nulidad por tacha de documento público. Prueba esta que también la hago mía, apegado al principio de la comunidad de la prueba, produciendo el efecto de COSA JUZGADA. Y así, pido sea declarada.
Establecen los artículos: 272 del código de Procedimiento Civil. “ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia…” y 273 “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidía y es vinculante en todo proceso futuro.”.

Desistimiento tanto del proceso como de la acción que fue realizado por el demandante en ese juicio, quien fue el propio titular del derecho de la venta del bien inmueble, ya antes identificado.
Existe gran cantidad de jurisprudencia estableciendo con claridad lo que es la Cosa Juzgada. La Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de abril de 2004 estableció. “Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal…., lo que se traduce en que lo decidido en la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el articulo273 eiusdem…, aunado el carácter vinculante de la misma…”
Por lo que como está plenamente demostrado, tanto en los hechos como en el derecho, la Cosa Juzgada del documento antes identificado, en la acción pretendida de tacha de documentos públicos en la presenta causa, pido a este honorable tribunal declare con lugar esta cuestión previa. Y así pido sea declarada.

III
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA

En fecha 10 de febrero de 2022, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“…En tal sentido, de la lectura del libelo de demanda se colige que el actor identificó de forma clara los instrumentos cuya tacha se pretende, los cuales se encuentran protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, del estado Barinas, bajo el Nº 2013.313, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.6864, correspondiente al libro real del año 2013, y el segundo documento, se encuentra debidamente protocolizado bajo el Nº 2013.313, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.26864, correspondiente al libro del folio real del año 2013, los cuales corren insertos a los folios 11 al 18 ambos folios inclusive del presente expediente, razón por la cual resulta improcedente la cuestión previa en referencia; Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y con relación a la cuestión previa opuesta con fundamento a lo establecido en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, este Tribunal señala que la cosa juzgada ha sido definida en innumerables oportunidades, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. Así las cosas, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de mayo del 2001, acogió el concepto de cosa juzgada contenido en sentencia del 10-05-2000, que señaló:

“(…) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (…)”.

Por su parte, el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, establece:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
3º La autoridad que da ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

La disposición parcialmente transcrita consagra los requisitos indispensables para la procedencia de la cosa juzgada, a saber: identidad de sujetos, objeto y causa.

En cuanto al elemento subjetivo, es menester la identidad física y la del carácter, más no la posición del sujeto en la relación procesal. Respecto al objeto es el núcleo de la cosa que ha sido juzgado, no concierne al derecho sino al bien de la vida que se peticiona como objeto de la pretensión. En relación con la causa pretendi o causa de pedir, está referida a la razón de la pretensión o fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Por lo tanto, resulta necesario analizar si en el caso de autos existe identidad de los tres elementos, respecto de lo que la parte demandada adujo haber sido decidido, a los fines de determinar la procedencia de la cuestión previa opuesta.
En materia de cosa juzgada rige la prohibición contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En el caso de autos, observa esta sentenciadora que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente y del análisis de lo antes citado se desprende que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, cursó una demanda de Nulidad de Sesión de derechos, sobre un inmueble distinguido con el Numero 4-106, debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 21 de enero del año 2013, bajo el Numero 2013.313, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el número 288.5.2.2.6864, correspondiente al libro del Folio real del año 2013, intentada por el ciudadano: Marino Aguilera Diquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.105.945, debidamente representado en esa oportunidad, por sus apoderados judiciales abogados: José Gregorio Zerpa Romero y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.276 y 65.422, en contra del ciudadano: Javier Aguilera Aparicio, suficientemente identificado, mediante el cual ese órgano jurisdiccional, en fecha 24/09/2013, procede a homologar el desistimiento realizado por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio Félix Simon Alfaro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.095, quien desiste de la acción y del procedimiento del juicio supra identificado, todo lo aquí explanado se evidencia según documentos consignados en copias simples, marcados C, D, F, con el libelo de la demanda.

Ahora bien, del material probatorio cursante en autos, analizado y valorado precedentemente, no se evidencia en modo alguno que la pretensión aquí ventilada, hubiere sido sustanciada y menos aún decidida por este órgano jurisdiccional, en virtud de que la causa invocada por el accionado que motivaron esta incidencia no guardan relación alguna con la demanda aquí intentada, pues la causa petendi en este juicio por Nulidad de Sesión de derechos, aunque se trata sobre el mismo inmueble objeto del documento de tacha y en contra del ciudadano: Javier Aguilera Aparicio, parte demandada en ese juicio y en la demanda que hoy nos ocupa, no es menos cierto, que

para esta sentenciadora el representante judicial de la parte demandada, hace un señalamiento equívoco al sostener que existe cosa Juzgada sobre el fondo de la demanda, por cuanto de la sentencia en mención se verifico fue el desistimiento del procedimiento y de la acción, que se conoció en fecha 24/09/2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, no habiendo emitido dicho tribunal pronunciamiento alguno en relación al fondo de lo allí debatido, por lo que mal podría operar en el caso bajo estudio prosperar la cuestión previa aquí opuesta.

En consecuencia, considera esta sentenciadora que al no existir identidad de causa, resulta inoficioso analizar si se encuentran cumplidos los demás requisitos o elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, cuales son: la identidad de sujetos y de objeto, dado que por ser de carácter concurrente, el no cumplimiento o verificación de uno cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.
… Omissis..
PRIMERO: Declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 2º, 3º, 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la tercera de ellas concatenada con el ordinal 4º del artículo 340, ejusdem, por el demandado ciudadano: Javier Aguilera Aparicio, con motivo de la demanda de Tacha de Falsedad de Documentos Públicos intentada en su contra por las ciudadanas: Morelia del Valle Aguilera Paredes y Melba Lisbeth Aguilera Paredes.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: A los fines de no vulnerar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, se advierte a la parte demandada que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al pronunciamiento de la presente sentencia interlocutoria, ello en aplicación de la parte final del ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión, se dicta dentro del término estipulado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena notificar a las partes…”…Sic..

En fecha 17 de febrero de 2022, el abogado César Fernando Obregón Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.094, presento escrito de Apelación, señalando el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que establece que solo los ordinales 9º, 10º y 11º, tienen recurso de apelación y en virtud de ello apela de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial, por considerar que la misma no está ajustada a derecho, siendo oído dicho recurso en fecha 18 de febrero de 2022, que corre inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) de las presentes actuaciones.

IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

En el escrito de informes de la parte demandada señala que en la sentencia objeto de esta apelación la Juez del tribunal dejó evidenciado que existen pruebas aportadas por la parte demandante que existió un juicio en fecha 24/09/20136 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de nulidad de documento por vía principal, que existe mala interpretación de la norma como de la jurisprudencia y de la doctrina al establecer que no gurda relación en modo alguno con la demanda intentada, pues la causa pretendi en este juicio por nulidad de cesión de derechos, que aunque se trata sobre el mismo inmueble objeto de la tacha y en contra del ciudadano Javier Aguilera Aparicio, parte demandada en ambos juicios, se señala que existe cosa juzgada sobre el fondo de la demanda, ya que lo tramitado en el juicio de

nulidad de cesión se verificó el desistimiento del procedimiento y de la acción, no habiendo emitido dicho Tribunal pronunciamiento sobre el fondo y por tanto no hubo sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada.

Señala que la Juez del Tribunal a quo mal interpretó, las normas, la jurisprudencia y la doctrina, que está sentencia que decidió la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está viciada de nulidad de pleno derecho en lo que se relaciona al fundamento y objeto de la misma al interpretar erróneamente. Alega además que la Juez del Tribunal A quo apreció de manera errada la prueba aportada por la parte demandante como fue parte del juicio y la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que procedió en fecha 24/09/2013 a homologar el desistimiento formulado por el ciudadano Marino Aguilera Diquez en la demanda de cesión de derechos intentada en contra del ciudadano Javier Aguilera Aparicio. Que la parte demandante en ningún momento subsanó no de manera voluntaria ni en el lapso de la articulación probatoria ninguna de las cuestiones previas opuestas, que lo alegado por fue en cuanto a la ordinal 9º, que tenía confusión en lo que es el juicio de nulidad de documento y en el juicio de tacha de documento, que no hicieron formal oposición, ni aportaron pruebas en la incidencia.


VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto a dilucidar mediante la presente apelación, es determinar si la sentencia recurrida proferido por el Juzgado a quo, en fecha 10 de febrero de 2.022, según el cual declaro SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual ejerció el recurso de apelación, se encuentran o no ajustada a derecho, y en atención a ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Ahora bien; la cosa juzgada, en nuestra Constitución esta contemplado en el artículo 49, al establecer que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
[...]
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

De igual manera nuestra Ley Adjetiva, contempla la cosa juzgada en los artículos: 272 y 273, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 272. “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

Artículo 273. “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".

Por su parte el Código Civil Venezolano en el artículo 1.395 numeral 3 establece:
Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son…..(omissis)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.(cursiva y rayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas; el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

2º La Cosa Juzgada...

En este sentido tenemos que siendo que la parte demandada, en su oportunidad legal opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada; correspondía a la parte demandante la carga de contradecirla expresamente por imperio del artículo 351 ejusdem; en virtud a que si no la contradice, señala el contenido de la ley procesal, que impone la sanción de entenderse como admitida las cuestiones previas no contradichas expresamente cuando dispone:

…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…

Sin embargo, resulta oportuno traer a colación una serie de consideraciones en relación a las cuestiones previas que requieren ser expresamente contradichas, dado que el recurrente señala en su escrito de informes que la parte demandante no hicieron formal oposición, ni aportaron pruebas en la incidencia. En tal sentido tenemos que, en la presente causa, en fecha 11 de noviembre de 2021, comparecieron los abogados Hector Rafael León y Cesar Augusto Falcon Zamora inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.877 y 13.014, procedieron a dar contestación a la cuestión previa opuesta por la demandada, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…no estar de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de formulación de cuestiones previas, alegando que con respecto a los bienes que conforman el acervo hereditario, adquirido de forma Ab-Intestato o testamentaria, siendo las ciudadanas Morelia del Valle Aguilera Paredes y Melba Lisbeth Aguilera Paredes, y sus demás hermanos, entre otros el demandado Javier Aguilera Aparicio, hijos legítimos del de Cujus Marino Aguilera Diquez, es incuestionable la legitimidad, capacidad y cualidad de las mencionadas ciudadanas para intentar la acción de tacha de falsedad de documentos…”

… omisis…

“…por último, alega el representante de la parte demandante, que debido a la confusión que tiene el abogado César Fernando Obregón Cárdenas, con respecto a los juicios de nulidad de documentos y los juicios de tacha de falsedad de documentos públicos, opone la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada, pero como quiera, de que son acciones diferentes con procedimientos distintos y con requisitos rígidos para que proceda, debiéndose tener en cuenta la inexistencia de procesos de tacha de falsedad de documentos públicos, al no ser el que sustancia y debe decidirse en la presente causa, y que cursa por ante el Tribunal de la causa…”

En este sentido tenemos, que en sentencia de fecha 27/04/2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-405, estableció en cuanto a la no contradicción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º, lo siguiente:

En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al si lencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “ Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:

“…Nos luce desacertado que la no contestación o el si lencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “ confesión ficta” y no esta suerte de “ convenimiento tácito”. ( Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p. 155 ). ( Negritas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político- Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, l a primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7 . 901, sentencia N° 526, señaló:

“…Dispone la mencionada norma que alegadas l as cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto i ndicando que “ el si lencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.

En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ” admitido” por la accionante l as cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.

No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada – de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una v ía administrativa previa a la demanda i ncoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar
–como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” ( Negritas de l a Sala).

Ahora bien, por cuanto la cuestión previa que aquí nos ocupa, se trata de un punto de pleno derecho, en el cual hay que proceder a su revisión a fin de verificar la procedencia o no de la cuestión previa de la cosa juzgada, que de acuerdo a la doctrina de la Sala parcialmente transcrita, el Juez debe confrontar los alegatos

de la parte demandada con los preceptos legales, aun no habiendo sido expresamente contradicha por el adversario, tal como lo establece el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, resulta importante destacar, que entre los argumentos formulados en el escrito de informes, señala el recurrente que existe una mala apreciación de las pruebas, sin especificar si se trata a una falsa aplicación o errónea interpretación o silencio de prueba, más sin embargo seguidamente esta Alzada procede a examinar lo que el Tribunal A quo estableció en cuanto a los medios de pruebas promovidos.

Se observa del contenido de la sentencia que el Tribunal recurrido, establece que las pruebas documentales fueron promovidas y admitidas en su oportunidad legal, sin especificar que medios de pruebas son lo promovidos y menos aún, haber sido analizadas, valorados y apreciadas por cualquiera de los sistemas de valoración de las pruebas, pues del texto del fallo se desprende que la Juzgadora establece que del material probatorio cursante en autos analizado y valorado, sin haber procedido a dar la razón del análisis, de cada una de las probanzas adquiridas en la incidencia de las cuestión previa. Razón por la cual este Tribunal procede a analizar, apreciar y valorar las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada:

1. Instrumento público protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrito en fecha 21/01/2013 bajo el número 2013.313, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.2.6864, correspondiente al libro del folio real del año 2013. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende la cesión de los derechos de propiedad por parte del de cujus Marino Aguilera Diquez al ciudadano Javier Aguilera Aparicio del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Mérdia cruce con callejón sin nombre.
2. Instrumento consignado por la demandante con el libelo de la demanda identificado con el número 2 que corre inserto a este expediente a los folios trece (13) al dieciséis (16), que se corresponde con la cesión de todos los derechos de propiedad que le correspondían al de cujus Marino Aguilera Diquez al ciudadano Javier Aguilera Aparicio sobre un inmueble ubicado en el cruce de la Calle Mérida Callejón sin nombre local número 4-106 de esta ciudad de Barinas. Fue debidamente analizado y valorado en el particular que precede.
3. Alegato de la parte actora del libelo de la demanda. Tales alegatos constituyen los hechos objeto de la controversia que han de ser sometido al debate probatorio para el mérito de la causa. Razón por la cual no aporta elemento de prueba en razón de la cuestión previa que aquí nos ocupa.
4. Copia certificada de escrito de contestación a la demanda interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de nulidad de cesión de derechos tal como se desprende del contenido del mismo presentado por el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Aguilera Aparicio, presentado en fecha 23 de julio de 2013. Tratándose de actuaciones judiciales que cursaron por ante otro Tribunal, merecen fé de los hechos que contiene, en el que se destaca que se corresponde a la

contestación de la demanda por parte del ciudadano Javier Aguilera Aparicio por nulidad de cesión del cien por ciento (100%) de los derechos por vicios del consentimiento con motivo de la demanda intentada por el ciudadano Marino Aguilera Diquez.
5. Instrumento poder mediante el cual el de cujus Marino Aguilera Diquez, confiere poder al abogado Feliz Simón Alfaro Pérez autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas en fecha 12/09/2013, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 270 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Marino Aguilera Diquez confirió poder al abogado antes mencionado.
6. Copia certificada de escrito mediante el cual el abogado Félix Simón Alfaro Pérez en su carácter de apoderado del ciudadano Marino Aguilera Diquez desiste del Procedimiento como de la acción en el juicio de nulidad de cesión de derechos que se evidencia en el expediente Nº 4097- 13 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial presentado en fecha 18/09/2013. Por tratarse de una actuación judicial de la parte interviniente en un proceso, por parte del apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual desiste del procedimiento y de la acción merece fé de los hechos que contiene, que demuestra con tal probanza que al tratarse de un desistimiento, el Tribunal no descendió al mérito de la causa, por cuanto dicho acto por parte del demandante conlleva a un retiro de la tutela jurídica lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal.
7. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/09/2013, mediante la cual imparte la homologación al desistimiento formulado por la parte ciudadano Marino Aguilera Diquez, actora del procedimiento y de la acción. Al tratarse de una copia certificada tal como se desprende de la nota de Secretaria inserta al folio ciento ochenta y cinco (185) de cuyo contenido, se aprecia de conformidad con loe establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en la cual se comprueba que el hoy de cujus Marino Aquilera Diquez a través de su apoderado judicial abogado Félix Simón Alfaro, desistió del procedimiento y de la acción el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa.

Seguidamente esta Alzada, procede a exponer las siguientes consideraciones en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 9º, de la cosa juzgada:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda y las contenidas en los ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción. El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídicos procesales.

Al examinar el aspecto sustantivo dentro de la legislación venezolana respecto de la cosa juzgada, salta a relucir el artículo 1395 del Código Civil, en su primer establece:

“Artículo 1395.- (…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas parte, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

De la lectura de la norma anteriormente transcrita se colige que el legislador establece la necesidad de verificar la concurrencia de ciertos elementos concurrentes para la existencia de la cosa juzgada, como lo son: (i) que se trate del mismo objeto de litigio; (ii) que el motivo por el cuál se demanda sea el mismo que en la anterior acción; (iii) que se trate de las mismas partes; y (iv) que las partes atiendan al juicio en la misma condición en la que se encontraron en la causa anterior. Por lo que se ha llamado como requisito fundamental para la procedencia de la cuestión previa de la cosa juzgada, la triple identidad de los elementos del proceso a saber: una misma causa, un mismo objeto de litigio y las mismas partes; así lo ha esclarecido el reconocido autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, en el cual fijó el siguiente criterio:

“Al tratar de la sentencia, hemos visto que los efectos de ésta dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda, y que esos efectos serán una mera declaración o, la condena a una prestación, o la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según la pretensión haya sido una mero declarativa, o de condena, o constitutiva. Pues bien, como la cosa juzgada comunica a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme.”

Ahora bien, se debe tener claro que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres aspectos:

a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Por otra parte, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a

los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica., dado que la cosa juzgada, es una institución procesal, que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter vinculantes y definitivas.

En este orden de ideas, tenemos que la cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio. La autoridad que da la ley a la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En tal sentido tenemos que la demanda intentada por las ciudadanas Morelia Del Valle Aguilera Paredes y Melba Lisbth Aguilera Paredes contra el ciudadano Javier Aguilera Aparicio, que actualmente se tramita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo constituye la tacha de falsedad de una serie de instrumentos suscrito por el hoy de Cujus Marino Aguilera Diquez, por cursar en auto copia certificada de acta de defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt en fecha 16/02/2018, bajo el Nº 80, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, quien a su vez es el padre de las demandantes según se desprende de actas de nacimiento asentadas por ante el Registro Civil del Municipio Barinas en fechas 14/04/1970 y 19/07/1968 signadas con los Nros. 703 y 2.302, que se aprecian bajo los mismos artículos. Además, del instrumento que incumbe la cuestión previa aquí opuesta, contentivo de la cesión del cien por ciento (100%) de derecho de propiedad realizaba por el referido de cujus a favor del ciudadano Javier Aguilera Aparicio, protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, inscrito en fecha 21 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.313, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.6864 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; alegando la parte demandante, así como el demandado que sobre tal documental existió un juicio de nulidad del documento, como se despende de la lectura del libelo de la demanda al vuelto del folio cuatro (04), del instrumento, inscrito en fecha 21 de enero de 2013, bajo el mismo número y asiento registral precedentemente analizada, apreciada y valorada.(Subrayado y cursiva de este Despacho)

Ahora bien, siendo que la demanda intentada inicialmente por el entonces ciudadano Marino Aguilera Diquez, desistió del procedimiento y de la acción, con lo que con tal proceder, abandonó el proceso a través de dicho medio de autocomposición procesal, que implica un modo de terminar el mismo, siendo que, si bien la nulidad de documento involucra, que se encuentren en disputa los requisitos existenciales y de validez que deben privar en todo contrato o convención establecidos en los artículos 1.141y 1.142 del Código Civil, que igualmente envuelve su nulidad absoluta o relativa; no es menos cierto que, la tacha de falsedad intentada por las aquí demandantes, compone otra relación sustancial material entre las partes, tratándose dicha tacha de un instrumento que tiene por objeto la declaratoria de la nulidad e ineficacia del mismo, pero por errores o

alteraciones esenciales a su elaboración por las causas establecidas en los establecidos en el artículo 1.380 del citado Código.

Conforme a lo antes establecido, se desprende de manera indudable de las actas que componen las presentes actuaciones así como del acervo probatorio up supra analizado, apreciado y valorado que:

1. En cuanto al mismo objeto: Se trata del mismo objeto de litigio, sólo en lo que respecta al instrumento que se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 21/01/2013, inscrito bajo el Nº 2013.313, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.6864 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, según se desprende de documental anteriormente valorada, que versa sobre la cesión de los derechos de propiedad que le pertenecían al de cujus Marino Aguilera Diquez, sobre el inmueble que allí se describe, tomando en consideración que la demanda que nos ocupa, se encuentran además como objeto de la pretensión de la tacha, otros instrumentos públicos.
2. El motivo por el cuál se demanda sea el mismo que en la anterior acción: Como quedó establecido en el párrafo que precede, el asunto de auto versa sobre la tacha de falsedad de los instrumentos señalados en el libelo de la demanda, en el que se incluye además el inmueble en cuestión, y tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la pretensión intentada fue la de nulidad de cesión del cien por ciento de los derechos cedidos al ciudadano Javier Aguilera Aparicio, como se encuentra comprobado con las documentales anteriormente analizadas y valoradas, pues tratan de motivos disimiles entre sí, como quedó establecido up supra, aunque conlleve a la nulidad del instrumento.
3. Que se trate de las mismas partes: Se desprende de la copia certificada del libelo de la demanda, así como del escrito de contestación presentado en el asunto tramitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que los sujetos procesales de la parte demandante, la integran en el asunto que aquí nos ocupa las ciudadanas Morelia del Valle Aguilera Paredes y Melba Lisbeth Aguilera Paredes, con motivo de la demanda de tacha de falsedad intentada contra el ciudadano Javier Aguilera Aparicio; ciudadanos y sujetos procesales diferentes a la relación procesal material integrada en el asunto tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que fue debidamente homologado en fecha 24/09/2013 con motivo del desistimiento formulado por el de cujus Marino Aguilera Diquez,
4. En cuanto a que las partes atiendan al juicio en la misma condición en la que se encontraron en la causa anterior: Se desprende de manera fehaciente que al no corresponderse las partes en el presente juicio no se corresponden con las partes en el juicio tramitado por ante el referido Tribunal de Primera Instancia en el asunto distinguido con el Nº 4097-13 con motivo de la demanda de nulidad de cesión de derechos, como quedó establecido.

Siendo así las cosas, queda evidenciado que no se encuentra verificada la triple identidad de los elementos del proceso de manera concomitante, a saber una misma causa, un mismo litigio y las mismas partes.

Considera este Tribunal, que al no darse los supuestos establecidos en la normas antes mencionadas, así como lo establecido en la doctrina, mal podría operar en el caso bajo estudio, la presunción legal de la cosa juzgada a tenor de lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, en razón de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la demandada según lo previsto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Dado el anterior pronunciamiento, mal puede establecer el recurrente que la Juez del Tribunal Aquo haya incurrido en error de interpretación de la norma, ya que bajo sus alegatos tergiversado, en relación a la causa pretendi, en modo alguno desnaturalizó el sentido que diere lugar a desconocer el significado de las normas, leyes aplicadas al caso en concreto, pues por el contrario reconoció la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, aplicando su alcance general, lo que hace derivar las consecuencias de su contenido; Y ASI SE DECIDE.

Por lo que de las normas supra transcritas, la doctrina y la jurisprudencias supra señaladas, concluye esta Superioridad que lo decidido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de febrero de 2022, mediante la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, estuvo ajustada a derecho, por tal razón se declara Sin Lugar el recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho César Fernando Obregón Cárdenas, en condición de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano Javier Aguilera Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.189.825, CONFIRMANDA BAJO LAS MOTIVACIONES AQUÍ CONTENIDA, la
decisión del Tribunal A-Quo, en los términos aquí expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2022, por el abogado en ejercicio César Fernando Obregón Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.094, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Aguilera Aparicio, identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de febrero de 2022, mediante la cual, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, objeto de la apelación.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero del año 2.022 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en lo que respecta al orinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo las motivaciones de esta Alzada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa al recurrente del recurso.
CUARTO: Si bien la presente decisión se dicta dentro del lapso del diferimiento, se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/10/2020 Número 05-2020.Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de mayo del 2.022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Provisorio Superior Primero;



Karleneth Rodríguez Castilla.



El Secretario,

Willian A. Ramírez M.


En esta misma fecha, se dicto y publicó la presente decisión, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), conste
El Secretario,

Willian A. Ramírez M.