REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2022
211º y 161º

CASO PRINCIPAL: 2JV-2021-042
CASO CORTE: AV-1618-22

Sentencia No. 006-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

ACUSADOS: 1.-HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, NACIONALIDAD: COLOMBIANA (INDOCUMENTADO) FECHA DE NACIMIENTO: 28-08-1999. EDAD 20 AÑOS. PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. ESTADO CIVIL: SOLTERO. DIRECCIÓN: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA. 2.-NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V.-27.154.241. FECHA DE NACIMIENTO: 28/09/1999. EDAD: 20 AÑOS. PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA. DIRECCION: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA.

DEFENSA PRIVADA: RAFAEL SEGUNDO CARVAJAL GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.473, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, local 86, Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-6448965.

FISCALÍA: YUSSETH FUERNMAYOR, Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público.

VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL SEGUNDO CARVAJAL GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.473, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, indocumentado y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 27.154.241, en contra de la Sentencia No. 051-2021, dictada en fecha 03 de noviembre de 2021, publicada su in extenso en fecha 06 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, NACIONALIDAD: COLOMBIANA (INDOCUMENTADO) FECHA DE NACIMIENTO: 28-08-1999. EDAD 20 AÑOS. PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. ESTADO CIVIL: SOLTERO. DIRECCIÓN: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO. Igualmente, se CONDENA al ciudadano HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, empleando el siguiente calculo para el delito de Femicidio Agravado que establece una pena de VEINTE Y OCHO (28) A TREINTA (30) años de prisión, que al sumarse corresponde A CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de prisión, cuyo termino medio aplicable es de (58/2 =29, VEINTE Y NUEVE (29) AÑOS, a dicha pena se le sumara 1/3 de pena, de conformidad a la agravante genérica del 217 LOPNNA. Siendo esto NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LA PENA TOTAL A CUMPLIR ES DE TREINTA Y OCHO (38) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, EN VIRTUD QUE EN VENEZUELA LA PENA MAXIMA A CUMPLIR ES DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, DE CONFORMIDAD AL ARTCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA MAXIMA A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. De esta forma, se DECLARA CULPABLE a la ciudadana NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V.-27.154.241. FECHA DE NACIMIENTO: 28/09/1999. EDAD: 20 AÑOS. PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA. DIRECCION: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 219 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO. Asimismo, se CONDENA a la ciudadana NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 69 de la ley Especial de Género, empleando el siguiente calculo para el delito de FEMICIDIO AGRAVADO en la modalidad de Comisión por Omisión establece una pena de VEINTE Y OCHO (28) A TREINTA (30) años de prisión, que al sumarse corresponde A CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de prisión, cuyo termino medio aplicable es de (58/2 =29, VEINTE Y NUEVE (29) AÑOS, a dicha pena se le sumara 1/3 de pena, de conformidad a la agravante genérica del 217 LOPNNA. Siendo esto NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LA PENA TOTAL A CUMPLIR ES DE TREINTA Y OCHO (38) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, EN VIRTUD QUE EN VENEZUELA LA PENA MAXIMA A CUMPLIR ES DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, DE CONFORMIDAD AL ARTCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA MAXIMA ES DECIR TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. Del mismo modo, se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. Posteriormente, se acordó que una vez notificadas efectivamente todas las partes y vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley Especial de Género se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. De este modo, se ordena notificar a las partes de la presente sentencia. Finalmente, se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva, y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. Se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal invocadas en la presente sentencia se aplican por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

Posteriormente, en fecha 16 de marzo del 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 012-2022 de fecha 23-02-2022, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, en fecha 23 de marzo del 2020, mediante Decisión No. 032-22, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día MARTES, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2021, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en los días siguientes se realizaron los diferentes diferimientos por causas inimputable a esta Sala, siendo estos los días 29 de marzo del 2022, 05 de abril del 2022, 12 de abril del 2022 y 22 de abril del 2022; por las razones debidamente plasmadas en las actas y los autos elaborados al efecto.

Es importante indicar que, en fecha 07 de abril del 2022, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala, la Jueza Profesional DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN; quedando así constituida la Sala por la Jueza Presidenta DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas integrantes de la Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Así las cosas, en fecha 03 de mayo del 2022, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El Profesional del Derecho RAFAEL SEGUNDO CARVAJAL GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.473, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, indocumentado y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No.V.-27.154.241, plenamente identificado en las actuaciones, presentaron su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:

Inicio la Defensa Privada, alegando como primer punto denominado “DEL RECURSO DE APELACIÓN, Y LAS FORMALIDADES ESENCIALES PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO; EN EL ARTÍCULO 112 NUMERAL 2° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE' LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.”, al considerar, que: “…Esta Defensa Técnica trae a colación el tema referente a la FALTA DE, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, destacando que "Una Sentencia bien motivada garantiza una seguridad jurídica, lo que permitiría establecer de una manera mas certera y clara los elementos que la constituye, las razones de hecho y de derecho, que a conllevado al Juzgador o Juzgadora conforme a las reglas de la sana critica, conocimiento científico, lógica y máximas de experiencia decida el derecho a través de Decisiones fundadas, motivadas y alimentadas conforme elementos probatorios que condimentan las Actuaciones Procesadles los cuales, al ser apreciados por quien decide, llegan a un punto de conclusión contundente, preciso y equitativo…”.

Explico, que: “…En relación a ello hago, un breve resumen, de todas y cada una de los actos realizados desde la apertura hasta las conclusiones que motivaron el Presente Juicio y motivo a la Jueza in comento, para emitir su Decisión…”.

Asimismo, preciso que: “…En la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados hace un Resumen de todos los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta, todos los argumentos esgrimidos y promovidos por la defensa privada para que también fueran valorados en el desarrollo del Juicio Oral y privado, además de aquellos elementos propios referentes a la comunidad de la prueba, el Tribunal no señalo: 1) Informe Medico Provisional de fecha 28/02/2020, suscrito por la Dra. ANA GABRIELA ALOISI, adscrita al Hospital San Rafael del Mojan del Estado Zulia, 2) -Informe Médico Forense Nº 358-2454 de fecha 29/02/2020, suscrito por la Dra. Laura Contreras, Anatomopátologa Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3) Declaración de la Dra. AURA RIVERO, adscrita al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA. 4) Declaración de la Dra. VIRGINIA RINCÓN, adscrita al HOSPITAL BINACIONAL II DE LA POBLACIÓN DE PARAGUAIPOA DEL ESTADO ZULIA y 5) Declaración de la Dra. ANA GABRIELA ALOISI, adscrita al HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MOJAN DEL ESTADO ZULIA…”. (Destacado Original).

También indico quien recurre, que: “…En este punto es necesario destacar lo señalado por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre del 2011: (Omissis). Es por ello que, esta defensa, desconoce las razones, los motivos y el porqué el Tribunal Especializado, desconoció sin fundamento alguno, omitiendo los argumentos promovidas por la defensa privada, caso que no hizo con las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica…”.

Refirió el defensor privado, que: “…Tal omisión sobreentiende esta defensa, que llego a la Tercera Fase del Proceso (Fase de juicio), sin la promoción de elementos de prueba, por lo que se hace evidente que el Tribunal Primero de Juicio-Violencia, quebranto el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela judicial Efectiva, consagrado en nuestra Carta Magna, colocando a este en desigual condición, lo que acarrea como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Condenatoria emitida por el mencionado Tribunal…”. (Destacado Original)

Al respecto expreso, que: “…Claramente podemos constatar que en la Sentencia 051-2021, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, existe una plena y absoluta ILOGICIDAD, absurda al razonamiento lógico coherente o libre de contradicciones. Convirtiéndose esta en una razón más para declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia ya antes referida…”.

Continuo advirtiendo quien apela, que: “…Con marcada preocupación esta defensa observa que el tribunal, a pesar de haber acordado la continuación del juicio, 22-07-2021, no destaca que ese día se presento a rendir declaración el detective agregado Kelvin paz comisario Ramiro Ramírez y el detective agregado José Cohen sino que estas actuaciones son interpretadas por un solo funcionario siendo este el DETECTIVE JOSUÉ MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Zulia Sub-Delegación Paraguaipoa dónde hace mención que "se trasladan hacia la medicatura forense para verificar dicha información de porque fue la causa de muerte de la bebé dónde después que fueron entrevistados por el médico forense dio los resultados a los funcionarios y el resultado que el médico forense dice lo que le leí ahorita que es una bebé de 10 meses de nacida que presento shock séptico e infección del tracto genital anal por objeto contundente introducido en el canal anal y vaginal…”.

Insistió el quejoso manifestando, que: “…Asimismo da testimonio del acta de Investigación Penal: Dicha información fue corroborada dónde se determinó según el protocolo forense la necropsia se logra la detención seguidamente de los ciudadanos. Portal motivo porque se presume. Cabe destacar que dicho funcionario DETECTIVE JOSUÉ MORENO comparece nuevamente en la semana siguiente en fecha 29-07-2021, dando una versión distinta de cómo ocurrieron 'los hechos permitiendo el Tribunal Segundo de Juicio de Violencia contra la Mujer, una vez más delatar una plena y absoluta ILOGICIDAD. Convirtiéndose esta en una razón más para declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia 027-2021, emanada del Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer, en fecha 06 de Octubre del 2021.…”.

Puntualizaron, que: “…Según el acta de Sentencia el día 29-07-2021, se escucho la testimonial, del Funcionario: INSPECTOR LENIN GUTIÉRREZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN PARAGUAIPOA QUIÉN SUSCRIBE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2020, manifestando "Ciertamente es un acta de investigación que se realiza cuando estamos en ausencia de un médico, anatomopatólogo y nos basamos legalmente por el artículo 200 y el 88 del código de instrucciones médico forenses. ES TODO" DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: "En esa acta en particular corresponde su firma la que está al final de la misma? respuesta: si. Pregunta ¿que es lo que se describió en esa acta? respuesta: realmente se describe las características físicas de la víctima y se deja plasmado únicamente es para soportar lo que dice el protocolo de investigación. Pregunta ¿quién tomo esas características como tal, le correspondía a usted como tal esa función específicamente? respuesta: no, en este aspecto le toca al detective agregado Walter Bracho, es todo" SE DEJA CONSTANCIA QUE LÁ DEFENSA PÚBLICA NO HIZO PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR: pregunta ¿cuáles son esas características físicas que reflejo el cadáver? respuesta: "Las que están plasmadas aquí en el acta donde dice tes morenas aproximadamente 58cm de estatura, cabello corto de color negro de diez meses de nacida, desprovista de vestimenta, esas son las características, es todo…"

Arguyo, que: “…De igual modo tampoco se tomo en cuenta la Declaración de la progenitora de la victima (occisa) donde narra las circunstancia de modo tiempo y lugar. Lo humanamente necesario que tiene que hacer una Madre Wayuu, para brindar las necesidades básicas a una familia donde hay carencia de todos los servicios básicos y evolución critica de esa extraña patología, porque queda en evidencia que el referido Tribunal Especializado incurrió en SILENCIO DE PRUEBA,' al no emitir ningún tipo de pronunciamiento, elementos decisorio faltante, que es de una gran utilidad para esta Defensa demostrar la inocencia de mi defendido, los cuales señalo a continuación y su importancia para esta Defensa…”.

Continuo aludiendo el recurrente, que: “…De lo expuesto por los funcionarios Detective JOSUÉ MORENO, INSPECTOR NEURO GONZÁLEZ, ALEXANDRA SUAREZ, JEREMY DE LA ROSA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Paraguaipoa; se nota la incongruencia entre lo testificado por todos y cada uno de los Órganos de Pruebas escuchados y las actas levantadas por cada funcionario actuante lo que preocupa enormemente al otorgarle VALOR PROBATORIO…”.(Destacado Original).

Manifestó además, que: “…Del dicho de la testigo Dra. VIRGINIA RINCÓN MEDICO INTEGRAL TIPO I goza de validez y legitimidad al narrar su testimonio propio, así como al interpretar el examen realizado por el médico Cirujano Ana Gabriela Aloise ¿CON RESPECTO A LO QUE DESCRIBE ESE INFORME, LACERACIONES EN OJOS, QUE PRODUCE ESE TIPO DE LACERACIONES? RESPUESTA: NO SÉ CÓMO, ELLA COLOCO ESO EN CUANTO A LAS LACERACIONES CORNEAS PERO INICIALMENTE ELLA NO PRESENTABA NADA EN LA PARTE OCULAR. PREGUNTA: ¿QUÉ ES UNA LACERACIÓN DE CÓRNEA ESPECÍFICAMENTE? RESPUESTA: CUANDO ESTÁ DAÑADA LA CÓRNEA, TIENE COMO SI FUERA SELLADA LA PARTE DE LA MUCOSA. PREGUNTA: ¿CUÁNDO USTED LA VALORO LA NI; A PRESENTABA ESE SÍNTOMA? RESPUESTA: NO, PREGUNTA: ¿Y ESE SÍNTOMA SE DEVIENE DE QUÉ TIPO DE PATOLOGÍA? RESPUESTA: ESO SERÍA YA POR TRAUMATISMO, UN GOLPE O ALGO. PREGUNTA: ¿ESE TIPO DE LACERACIONES SE PRESENTAN DE INMEDIATO DE UNA VEZ OCURRIDO EL GOLPE O DESPUÉS? RESPUESTA: SEGÚN EL TRAUMATISMO QUE TENGA ES DE INMEDIATO…”

Sostuvo el apelante, que: “…CONTINIA (sic) INTERPRETANDO; "CIERTAS PATOLOGÍAS QUE PUEDEN CAUSAR LA DESNUTRICIÓN COMO LA INTOLERANCIA A CIERTOS ALIMENTOS QUE ESTÉN CONSUMIENDO, NO LO TOLERAN Y POR ESO EL DÉFICIT QUE HAY EN EL NIÑO, POR ESO SE REMITE CON NUTRICIÓN, PREGUNTA: ¿ES SITUACIÓN QUE PRESENTABA LA NIÑA EN SU CUERPO DE ABUSO SEXUAL PRESUNTAMENTE Y QUE USTED PUDO OBSERVARLO PORQUE TUVO DIRECTAMENTE CONTACTO CON LA NIÑA, ERA POSIBLE DETERMINAR UNA CUESTIÓN DE ADULTO O DE NIÑO LO QUE TENÍA EN SU PARTE INTIMA? RESPUESTA: NO, REALMENTE NO, SI HABÍA AUMENTO EN LA PARTE DEL ANO Y VAGINAL PERO YO NO PODRÍA DETERMINAR SI FUE UN ADULTO O UN NIÑO". ES TODO…”.

Sobre ello, refirió el abogado, que: “…Este Tribunal en razón a dicha declaración, procede a otorgarle "VALOR REFERENCIAL". Del dicho de la testigo Dra. SILVANA FERNANDEZ MEDICO FORENSE, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, quién expuso: La suscrita doctorar Laura Contreras anatomopatólogo forense…”.

Indico sobre ello, que: “… ¿Cuando sé Habla de secreción genital que la puede producir? respuesta: en niños la secreción vaginal amarillenta una de las causas puede ser es que la mamá no la sepa asear correctamente porque como sabemos en las niñas el ano está muy cerca de la vagina por eso es qUe las infecciones son más frecuentes en las niñas que en los niños esa puede ser una causa de esa secreción fétida. DICHO EXAMEN GOZA DE VALIDEZ Y LEGITIMIDAD…”. (Destacado Original)

Continúo explanando quien contesta, que: “…Como se puede apreciar distinguidas Magistradas, estos elementos probatorios, resalta la inocencia de mis patrocinados, por eso la importancia de valorar dichos elementos.Esta defensa destaca que la Jueza, se encuentra distanciada de lo que es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que le permitan entrelazar todos el acervo probatorio, determinar en forma objetiva y precisa, sin ningún tipo de dudas para las partes intervinientes en el proceso; siendo selectivo al seleccionar, aquellos pruebas testimoniales que aparentemente le eran pertinentes y arrojaran un alto grado de pronóstico de Condena para hacer una Sentencia Condenatoria parcializada..”..

En tal sentido, continúa alegando el abogado, que: “…Como puede, ver Magistrada el Juzgado incurrió en un Error Procesal, al no analizar todo el acervo probatorio de forma razonada, para poder emitir Decisión, sobre todos cada una de ellos y establecer el valor probatorio de manera equitativa. Si bien es cierto que este aspecto favorece para demostrar la inocencia de mis representados, dejando la interrogante de que manera valoro el acervo probatorio para llagar a tal conclusión…”.

En efecto, que: “…En este aspecto, esta defensa resalta una plena y absoluta ILOGICIDAD y una falta absoluta de una determinación precisa y circunstanciada de los hechos, con respecto a la intervención de los testigos. Convirtiéndose esta en una razón más para declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la Sentencia 051-2021, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 06 de Diciembre del 2021..”.(Destacado Original).

Continuó la Representación del imputado enfatizando, que: “…Con respecto a las pruebas documentales; es evidente que el tribunal, se limito solamente a señalar las pruebas documentales evacuadas en el desarrollo del juicio, sin hacer un análisis lógico, y adminiculado, de cada una de estas pruebas documentales de forma individual y en conjunto para llegar a un resultado objetivo, lógico y creíble, sea cual sea su consecuencia jurídica…”

Señala también quien apela, que: “…Sin embargo el tribunal, al final de su análisis, con respecto a las pruebas documentales señala: "...se observa que todas arrojan elementos de pruebas en contra del acusado de actas; por estas razones SE LE DA VALOR PROBATORIO…”. (Destacado Original).

Por lo que atañe, que: “…Evidentemente se constata que el tribunal no valoro en forma sucinta, las pruebas documentales de manera individual e integra, para llegan al convencimiento arrojado. Una vez más, esta defensa resalta una plena y absoluta ILOGICIDAD y falta absoluta de determinación precisa, concisa y circunstanciada de los hechos, con respecto al análisis de las pruebas Testimoniales darle el valor probatorio a estos dos conjuntos se han debido ser, comparadas y confrontados entre si y el resto de los elementos probatorios, a los fines de determinar su certeza y credibilidad y determinar si el mismo sería utilizado como prueba a favor o en contra de nuestro defendido, convirtiéndose esta en una razón más para declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia 051-2021, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, en fecha 06 de Diciembre del 2021 …”. (Destacado Original).

Asimismo explico, que: “…Referente a la Valoración Medico Legal solo se hace una trascripción parcial del contenido de la Evaluación Médico Legal, no incluyendo el resultado contundente de la evaluación, donde señala que existen Cicatrices de fisuras de vieja data, dato este de relevante importancia, porque permite determinar que para el momento de la práctica del examen la niña tenía unas cicatrices en el ano que estaban en un proceso de curación desde hace ocho (8) días atrás lo que aleja por completo a nuestro defendido de la posibilidad de que el haya abusado de la Infante (Occisa), omitiendo el análisis de un punto vital para la declaración de inocencia de nuestro defendido …”.

Puntualizando la defensa, que: “…En éste punto 6s obligatorio destacar lo señalado por la Sala de Casación Penal en su sentencia Nº 447 del 15 de Noviembre del 2011, en la cual trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1159, de fecha 09 de Agosto del 2000, con respecto a! análisis y la valoración de los elementos probatorios, preciso: (Omissis)…”

Indico los apelantes, que: “…En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 039 del 23 de Febrero del 2010, destaco: (Omissis). Considerando lo establecido en el artículo 112 numeral 3de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta defensa, que la Jueza incurrió en la falta de formalidades sustanciales, causando la indefensión de mis defendidos…”.

Por otro lado, apunto el defensor que: “…En este punto es necesario destacar lo señalado por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre del 2011: (Omissis).Es claro y notorio, que. el tribunal incurrió en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, violentando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a Petición y Respuesta, ambos derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 49 y 51, respectivamente, al no llevar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. Convirtiéndose esta en una razón más para declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia 051-2021, dictada por el up supra Juzgado de fecha 06 de Diciembre de 2021…”

Prosiguió explicando, que: “…Como otro punto relevante del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión establecidos en el artículo 112 numeral 3, tenemos que en las Actas del desarrollo del Juicio Oral y Privado, no se refleja por completo las situaciones ocurridas en dichas audiencias, en muchos casos, haciendo inscripciones de situaciones o eventos, que nunca ocurrieron, omitiendo la declaración de testigos, omitiendo asientos en los días que se efectuaron las audiencias, omitiendo días en que se desarrollo la audiencia. Quedando en evidencia la violación del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en él desarrollo del juicio oral y público...”

Para culminar, los profesionales del derecho solicitaron en el capitulo denominado “PETITORIO”, que: “…Una vez cumplido con las exigencias legales relacionadas con los trámites procesales establecidos en los artículos 111 y 112, numerales 2 y 3 de la ley Orgánica sobre el Derecho dalas mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo referente al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, esta defensa, solicita muy respetuosamente: PRIMERO: Que el presente recurso de Apelación, sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva. SEGUNDO: Que se declaren CON LUGAR las denuncias que motivaron esta apelación. TERCERO: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA DEFINITIVA Nº 051-2021, emitida por el Tribunal Segundo dé de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia de ello; se ordene la Celebración de un nuevo Juicio Oral ante otro Tribunal distinto al que dictamino el presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia en Maracaibo, a la fecha de su presentación…”. (Destacado Original).

III.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La sentencia apelada corresponde al No. 051-2021, dictada en fecha 03 de noviembre de 2021, publicada su in extenso en fecha 06 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otras particulares acordó, lo siguiente: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, NACIONALIDAD: COLOMBIANA (INDOCUMENTADO) FECHA DE NACIMIENTO: 28-08-1999. EDAD 20 AÑOS. PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. ESTADO CIVIL: SOLTERO. DIRECCIÓN: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO. Igualmente, se CONDENA al ciudadano HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de Femicidio Agravado Establece una pena de VEINTE Y OCHO (28) A TREINTA (30) años de prisión, que al sumarse corresponde A CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (58/2 =29, VEINTE Y NUEVE (29) AÑOS, a dicha pena se le sumara 1/3 de pena de conformidad a la agravante genérica del 217 LOPNNA. Siendo esto NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LA PENA TOTAL A CUMPLIR ES DE TREINTA Y OCHO (38) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, EN VIRTUD DE QUE EN VENEZUELA LA PENA MAXIMA A CUMPLIR ES DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION DE CONFORMIDAD AL ARTCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA MAXIMA ES DECIR TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. De esta forma, se DECLARA CULPABLE a la ciudadana NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V.-27.154.241. FECHA DE NACIMIENTO: 28/09/1999. EDAD: 20 AÑOS. PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA. DIRECCION: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de COMISION POR OMISION del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 219 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO. Asimismo, se CONDENA a la ciudadana NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de Femicidio Agravado en la modalidad de comisión por omisión establece una pena de VEINTE Y OCHO (28) A TREINTA (30) años de prisión, que al sumarse corresponde A CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (58/2 =29, VEINTE Y NUEVE (29) AÑOS, a dicha pena se le sumara 1/3 de pena de conformidad a la agravante genérica del 217 LOPNNA. Siendo esto NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LA PENA TOTAL A CUMPLIR ES DE TREINTA Y OCHO (38) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, EN VIRTUD DE QUE EN VENEZUELA LA PENA MAXIMA A CUMPLIR ES DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION DE CONFORMIDAD AL ARTCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA MAXIMA ES DECIR TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. Del mismo modo, se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. Posteriormente, se acordó que una vez notificadas efectivamente todas las partes y vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. De este modo, se ordena notificar a las partes de la presente sentencia. Finalmente, se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva, a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. Se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal invocadas en la presente sentencia se aplican por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 03 de mayo del presente año, constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la presencia de la Juez Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA (Presidenta y Ponente), la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA, junto a la Secretaria Suplente ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto N. 2JV-2021-042/ AV-1618-22, encontrándose presente la Representación Fiscal #35 ABG. DANYCE CEPEDA, los acusados HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, indocumentado y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 27.154.241, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Paraguaipoa, en compañía de su defensa privada ABG. RAFAEL SEGUNDO CARVAJAL y ABG. FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACON, dejándose constancia que el acusado HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, indocumentado estará siendo asistido en la traducción del lenguaje español al Wuayu, por su Defensa Privada ABG. RAFAEL SEGUNDO CARVAJAL, garantizando de esta manera la Alzada los derechos constitucionales, de igual manera se deja constancia que la victima de autos se encuentra representada por el Ministerio Publico, toda vez que los progenitores de la victimas son las personas que se encuentran detenidas en este proceso penal.

Seguidamente, se le hace saber a las partes presentes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Posteriormente, la Jueza Presidenta le informa a las partes que, se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, en primer lugar al Defensor Privado, el Profesional del Derecho FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACON, quien manifestó lo siguiente:

“…“Muy buenas tardes magistradas, buenas tardes a la bella dama del Ministerio Publico incluida que acabe de conocerla hoy, yo siempre he creído que el Ministerio Publico de 30 años en el Ministerio, como abogados muchos fiscales y me sorprendió su forma de pensar no que se hacen parte del proceso y se adjudican las causas como si fueran personales, hoy me sorprendió bastante por eso hago alusión a ello no porque es importante que el Ministerio Publico tenga entendido que en las causas el fiscal es una parte neutral imparcial en los procedimientos para que la justicia se haga prevalecer evidentemente en este acto ratificamos o ratifico el escrito de Apelación interpuesto en defensa de nuestros defendidos Henry Ramón Epiayu y Ninfa Carolina Polanco González, esta sentencia definitiva la impugnamos en virtud de los vicios intrínsicos que ella tiene dentro de ese proceso queremos resaltar que uno de los juicio intrínsicos que reposa en dicha Sentencia de la cual estamos impugnando y denunciando en este acto, los vicios causan nulidad absoluta porque violan principios fundamentales dentro de ese derecho del proceso que a continuación procedemos a explicar jurídicamente, en primer lugar encontramos con una prueba aportada por la Dra. Ana Gabriela Alexis, medico del Hospital San Rafael donde ella menciona en el informe que la niña presento laceraciones oculares, esta prueba por si sola, no tiene valor probatorio por si sola, no es autónoma, porque requiere el ser confrontada dentro del proceso judicial, ya que hago invocación a otra prueba para decir que esta prueba traída por la Dra. Fue dado por el tribuna a quo como un pleno valor probatorio, pero al examinar esta prueba minuciosamente por la prueba aportada la Dra. Virginia en el folio 253 y 254 ahí menciona la Dra. Virginia Rincón, que cuando ella examina la infante encuentra que esas declaraciones mencionadas y ella dice en su declaración que ella no observo que existieran tales laceraciones, se le pregunta que como es eso, como se producen esas laceraciones y ella explica allí que son resultados de algún golpe y que sus efectos son inmediatos que cuando ella la examina esas laceraciones no estaban presente, esto al ser confrontado por el principio contradictorio basado en la pluralidad de las pruebas evidentemente no pasa el examen y se le otorga un pleno valor probatorio cuando quebranta esta situación, quebranta una situación de 2 principios fundamentales como son el principio de seguridad y certeza jurídica, toda prueba debe tener por naturaleza lo que se conoce como la pureza de la prueba en este caso esta, en este caso esta prueba esta totalmente contaminada y entra en contradicción entre los médicos entonces se quebranta estos dos principios el de seguridad y el de certeza, como cree el dos opiniones medicas contrarias una con la otra al ser confrontada nos afecta esta situación, ok. Así mismo quiero hacer mención, sobre la declaración de la Dra. Aura Isabel Rivero ella es miembro del consejo de protección, a ella le formulan tres preguntas, una tiene que ver de a quien corresponde el derecho de atender el proceso de nutrición, o sea de alimentación de los hijos, que evidentemente a los padres y a la familia, esto me llena a mi de bastante preocupación porque observo que cuando hace esa declaración ella menciona que la responsabilidad de la crianza es de los padres pero también de toda la familia, que evidentemente lo es, encontramos otra dificultad que entra en contradicción porque al momento de la declaración de Nilfa y al momento de la declaración de Henry a ellos no se les observo, lo que en Derecho a ellos le corresponde, que es haberse asignado un experto, un experto, que permita no la caución, un experto que permita no la caución propiamente del lenguaje guayu como ellos nos llaman a nosotros alijunas, porque el experto conoce la cultura, el uso y la costumbre de estos pueblos y esto viola al no nombrar el experto guayu viola y contradice lo que esta establecido en el articulo 119 de la constitución que dice el articulo dice que el estado debe respetar, la cultura, el uso la costumbre y religión pero mas atinante y mas preciso es el articulo 122 que dice que los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere su practica y su cultura que quiere, decir esto lo que estamos diciendo por ejemplo lo explico académicamente aquí en Maracaibo nosotros nos llamamos primos, pero no tenemos ningún parentesco pero en la cultura tradicional nos llamamos primos como formas de nuestra cultura en el pueblo indígena hay muchos conceptos que a ellos les fue difícil, que a ellos les es difícil poderlos entender en el lenguaje nuestro y la costumbre en el uso y la tradición de la crianza de los hijos es muy distinta a los costumbre nuestra es mas a ellos les debe respetar el estado el uso de esas costumbres tradicionales, como el uso del medico brujo que llaman ellos la medicina natural y por otro lado ahí se plantea una situación de la comisión por omisión, omisión a que a una cultura donde una madre abnegada dedica a sus hijos trae todos los elementos de su cultura tal vez debimos haber con el experto, haber precisado cual era el uso y la costumbre de ellos para poder hacer los elementos de convicción para poderla escuchar, otro contradictorio que me llama la tención que es en fecha 22-07-2021 el funcionario adscrito a Paraguaya Josue Moreno en esa fecha el trae una versión, hace su declaración pero lo extraño que una semana después aproximadamente el 29 trae otra versión y ella le da plena valor probatorio a estas dos declaraciones contraria la una de la otra violentando así el principio establecido en LOPNNA en el artículo 119 Este artículo 119 que nos habla, la falta contradicción o ilogisidad manifiesta de la motivación de la sentencia y también del numeral 3 que dice que el quebrantamiento, omisión de forma sustanciales de los actos que cuasenindefeccion, evidentemente esas contradicciones causan indefeccion y pueden ser pedidas en todo estado y grado de la causa según la sentencia establecida por la Sala Constitucional en fecha 10 de febrero del 2011 que dice que en aquellos casos que existan actos que violen y quebranten de hechos fundamental el tribunal declara la nulidad de lo actuado, en virtud de estas contradicciones planteadas solicito a esta digna Corte que declare la nulidad absoluta con fundamento al artículo 174 y 175 del COOP y de esta sentencia que les acabo de invocar y reponga la causa al estado de conocimiento de un nuevo juez, muchas gracias.”.

Posteriormente, garantizando esta Corte los derechos del Ministerio Público, aun cuando no existe escrito de Contestación al Recurso de Apelación, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. DANYCE CEPEDA, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes a todos los presentes, debo acotar que ciertamente no existe contestación al escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la defensa sin embargo minutos antes de entrar a la Audiencia tuve la oportunidad de leer tanto la apelación de los abogados defensores presentes en esta sala, así como alguna de la información que tienen ustedes acá en el expediente que debo decir varias cosas puntuales, la primera que estoy aquí en representación de la victima toda vez que las personas detenidas son los progenitores de la niña en todo caso, de la menor que es víctima en este proceso y por eso me hago presente acá habidas cuentas de entender y procesar la información que en todo el Juicio se dio y de estar notificada en esta Audiencia para que se realice el acto, en segundo punto hay sólo 2 motivos que me gustaría responder en relación al recurso de dar el Dr. En el primer término ellos aducen a que existe una falta de motivación e ilogisidad y contradicción de la sentencia es menester para esta representante fiscal como siempre lo hace en las audiencias de corte recordar que todos los puntos que deben tocarse en esta Audiencia son puntos de Derecho más no de hecho toda vez que es el tribunal de Juicio a través del principio de contradicción, logisidad y mediación debe a primera cuenta escuchar, todas las testimoniales y todas las documentales que en el se puedan explicar y que habídas cuentas también el tribunal o algunas de las partes que también tenga duda pueda ejercer su derecho a interrogar y de esa manera se respete el principio, para mi es un principio de contradicción evidentemente yo voy a preguntar como representante fiscal y la defensa va hacer otra, el juez a través de todo un proceso penal, pensando en el sentido común y las máximas de experiencia puede llegar a concatenar una declaración, con otra declaración y una prueba con otra prueba, pero eso no lo toca a la Corte con el respeto que ustedes se merecen, las ciudadanas juezas de esta Corte de Apelaciones deben decidir en relaciones y situaciones de derecho, excasamente pudo escuchar esta representante fiscal cual es la real motivación para indagar y justificar que efectivamente la sentencia no está motivada, está representante fiscal pudo leer la sentencia y hace una perfecta concatenación tanto con los elementos de pruebas documentales, tanto como testimoniales que pudo el Juez a través del principio de contradicción y mediación verificar en el proceso penal hay ciertas nulidades a las que tiene un supuesto de hecho tanto el acusado como la acusada, además que por supuesto todo puede ser aducido en cualquier estado y grado de la causa, observó esta representante fiscal que la defensa aún cuando no fui la que inició el Juicio, tampoco los defensores lo hicieron en su oportunidad y bien el representante de los acusados quiere representar algún tipo de nulidad, también pudieron haberlo hecho tanto al inicio, como al medio, como al final, en este acto, en la audiencia preliminar, en la presentación, vuelvo y repito las nulidades son un derecho un deber que tenemos nosotros como protagonistas y garantes del estado hacia con el acusado que también es un deber hacerlo para los defensores en el momento en que lo consideren conveniente, esta representante fiscal no verifico eso en el expediente, es importante hacer la salvedad como un pequeño resumen de que la defensa en el momento que realizó su discurso explicó a mi entender solamente situaciones de hecho mas no de derecho, donde esta la inmotivacion de la sentencia aparte de que tiene que estar justificada de manera legal yo puedo tener una sentencia que esta ilógica y que esta desmotivada, una es consecuencia de la otra si esta inmotivada lógicamente no está bien motivada me va a estar ilógica, si yo digo que es inocente y al final digo que es culpable de un delito y espesifico en la sentencia que es de otro delito existe un choque, la contradicción es fácil de entender para los que estamos en ese proceso si yo digo una cosa y comienzo el juicio por un delito y terminó sentenciado por otra cosa con otro delito eso es totalmente contradictorio lógicamente como representante del Ministerio Público actuando de buena fe lo hago notar porque también soy garante de eso, no solamente en representación de la víctima del proceso, ahora esa sentencia no adolece de eso, esta ilógica entonces está inmotivada donde está la representación jurídica de eso, donde está la fundamentación jurídica que la corte debe verificar si se cumplió o no para tomar su decisión y las situaciones de hecho no le está dado a la Corte revisarlo sencillamente porque no estuvieron en el proceso de mediación y no estuvieron allí, es todo, gracias por la oportunidad.”

Asimismo, se dejó constancia que la Defensa Privada ABG. FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACON, hace uso de su derecho a replica:

“Lo que aduce el Ministerio Público carece de toda coherencia porque, porque yo no estoy halando de una situación de hecho estamos hablando del examen de las pruebas del derecho porque se tratan de pruebas que no fueron examinadas basados en el principio del contradictorio hay unas fases del proceso en que las pruebas entran al examen y a la contradicción del derecho y la naturaleza de las pruebas nosotros hemos dicho que las pruebas fueron quebrantadas porque no fueron analizadas examinadas desde el punto de vista técnico de su promulgación si una prueba con otra prueba me entra en un contradictorio yo no estoy hablando de situaciones de hecho, estamos hablando de situaciones de derecho porque las pruebas son la base fundamental del proceso, donde se fundamenta un proceso, se fundamenta en las pruebas y si las pruebas están contaminadas y no gozan de la pureza de la naturaleza que tiene que tener toda prueba entonces evidentemente estamos en una situación de derecho y no de hecho como dice el ministerio público y en segundo lugar yo le pido respetuosamente a esta Corte no darle ningún valor probatorio a lo que acaba de anunciar el Ministerio Publico en virtud y en razón de que ella no hizo acto de contestación a las respectiva demanda y ahora es extemporánea sus argumentos por lo tanto no debe ser valorado su pronunciamiento, gracias.”

Por otro lado, se dejó constancia que la representación fiscal no hizo uso del derecho a replica. Por lo que, se procedió a identificar a los acusados cada uno por separado de la siguiente manera: HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, indocumentado, siendo asistido en la traducción del lenguaje español al wuayu, por su defensa privada ABG. RAFAEL SEGUNDO CARVAJAL, garantizando de esta manera la Alzada los derechos constitucionales, a quien se impone del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

Asimismo, se procede a identificar a la ciudadana NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 27.154.241, a quien se impone del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL SEGUNDO CARVAJAL GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:

Como primera denuncia establece quien apela, en su escrito recursivo, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto asegura que desconoce las razones, los motivos y el porque el Tribunal Especializado, desestimó sin fundamento alguno, aquellos elementos pertenecientes a las comunidad de prueba, alegando que con las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica no ocurrió la misma situación. En consecuencia, el recurrente esgrime que, el Tribunal de Instancia quebranto el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna, colocando a su parecer en una desigualdad de condiciones.

Asimismo, el quejoso manifiesta que en la continuación del juicio de fecha 22.07.2021, el Detective Josué Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Zulia, Sub-Delegación Paraguaipoa interpreto las actuaciones del referido hecho, y nuevamente en fecha 29.07.2021, narro una versión distinta, valorando con plena y absoluta ilogicidad el Juzgado aquo, situación que igualmente sucede con los testimonios de los funcionarios Neuro González, Alexandra Suárez, Jeremy de la Rosa, igualmente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Zulia, Sub-Delegación Paraguaipoa.

Del mismo modo, explica que tampoco se tomo en cuenta la declaración de la progenitora de la victima, donde se relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar, incurriendo a su criterio en un silencio de prueba. Expone el quejoso que de manera similar ocurrió con los testimonios de la Dra. Virginia Rincón, Medico Integral, Abg. Aura Isabel Rivero, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Dra. Silvana Fernández, Medico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, por lo que destaca que a su parecer la Jueza se encuentra distanciada de lo que es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que le permiten entrelazar todo el acervo probatorio, alegando que en el caso de las pruebas documentales, el Tribunal de Instancia se limito solamente a señalarlas, sin hacer un análisis lógico y adminiculado de cada una de las pruebas.

En este contexto y atendiendo lo denunciado por el apelante, es propicio señalar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la ilogicidad, que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo con ello a las partes seguridad jurídica.

La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

En tal sentido, es preciso indicar que la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

Así mismo, en relación a este vicio; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio lógicamente, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Señalado lo anterior, constata esta Sala que el fondo de la denuncia interpuesta por el apelante, va dirigida a atacar el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas lógicamente unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo la jueza para desechar y no valorar las referidas pruebas, circunstancia que debe constatarse del fallo apelado.

De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”

Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.

De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.

De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo III denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:

“…Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, evacuadas en el Juicio Oral y Privado con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal de Juicio Especializado al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos objeto del debate, conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL y LA CULPABILIDAD de los acusados HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, NACIONALIDAD: COLOMBIANA (INDOCUMENTADO) FECHA DE NACIMIENTO: 28-08-1999. EDAD 20 AÑOS. PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. ESTADO CIVIL: SOLTERO. DIRECCIÓN: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V.-27.154.241. FECHA DE NACIMIENTO: 28/09/1999. EDAD: 20 AÑOS. PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA. DIRECCION: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y COMISION POR OMISION del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y el articulo 219 y 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO. Para arribar a estas determinaciones este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Del dicho del funcionario Detective JOSUE MORENO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Paraguaipoa, quien expresó: Cuando nosotros nos encontrábamos en nuestras labores de servicio estábamos de guardia en la delegación paraguaipoa se presentó la directora de protección de niñas informando que había ingresado una bebé por una presunta violación un abuso sexual por dicha información nosotros nos trasladamos a verificar la información a lo que llegamos al sitio fuimos atendidos por una doctora quien nos manifestó que había ingresado una bebé que tenía 10 meses de nacida lo cual. presentaba infección en su parte y por una presunta violación, al ver la condición de la bebé se armó una comisión ahí mismo nos trasladamos en una unidad que nos prestó el apoyo poli guájira y una ambulancia y nos fuimos la comisión para trasladarla a la ciudad de Maracaibo para el universitario para que fuera bien atendida, al momento en que nosotros nos estamos trasladando la bebé empieza a presentar complicaciones lo cual el paramédico al ver su condición dijo que la bebé necesitaba que la atendieran urgentemente lo cual nos trasladamos al hospital el CDI más cercano que es el del mojan ahí nos atendieron los galenos de guardia, evaluaron la bebé y posterior a eso falleció manifestando que la bebé al momento de ser ingresada ya ella había fallecido, Posterior a eso le informamos a la base central de homicidios informando que había una bebé que había fallecido que habían aperturado el procedimiento y posterior retornamos. al día siguiente se trasladó la comisión dónde se traslada a a la medicatura forense dónde se encontraba la bebé para verificar el resultado que arrojo la bebé lo cual el resultado por el médico forense que la atendió fue que la bebé de 10 meses presento shock séptico e infección del tracto genito anal por un objeto contundente introducido en el canal anal y vaginal. Entonces la bebé falleció por un objeto contundente que fue introducido. posteriormente se le informo a la fiscal y se hizo la detención de los ciudadanos. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR A LOS FINES DE INTERROGAR: pregunta ¿su nombre? respuesta: Josué Moreno detective jefe. Pregunta ¿usted fue suscriptor de estás actas? respuesta: no. pregunta ¿usted reconoce el formato que fue utilizado para la realización de estás actas y el sello como el mismo que se usa en la institución donde usted labora? respuesta: correcto. pregunta ¿se dejó constancia en el acta los motivos por los cuales de produjo a la aprehensión de los ciudadanos Nilfa Polanco y Henry epiayu? respuesta: si. Pregunta ¿explíquele al tribunal cuales fueron esos motivos? respuesta: en el momento en que ellos fueron entrevistados verbalmente los atendió el detective José García que es también de la etnia wayuu para que se entendieran mejor lo cual después fueron entrevistados por otros funcionarios y la versión de Nilfa y de Henry no concordaba y se le informo al jefe del despacho y dió la orden de detención porque no coordinaba. es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, MISKEIDYS GONZALEZ A LOS FINES DE INTERROGAR: Pregunta ¿me dice que su nombre es Josué Moreno? respuesta: si. pregunta ¿ a la defensa le surge una duda en el momento en que la vindicta pública le hace la pregunta sobre si usted suscribió esa acta de investigación penal y usted dice que no usted no participo en la detención de los acusados? respuesta: si. pregunta ¿cuál fue su actuación? respuesta: entrevistarlos también. pregunta ¿usted es conocedor del idioma de la etnia wayuu? respuesta: no, desconozco. pregunta ¿quiénes más participaron en el acta de investigación penal? respuesta: todos los que están ahí en el procedimiento, son varias actas. pregunta ¿ usted está suscribiendo el acta investigación penal, no varias actas? respuesta: quien suscribe el acta es el detective Kelvin paz yo soy compañero o sea apoyo en la comisión y posteriormente la otra acta que es la aprehensión. la primera acta se refiere a la diligencia que se realizó dónde se deja constancia del fallecimiento de la infante. pregunta ¿usted decía dentro de su repertorio de inicio que la doctora aura Riveros fue hasta allá y denunció el hecho que se estaba presentando en el hospital, en el momento en que ustedes tienen conocimiento de eso usted indica que se conformó una comisión y se trasladaron hasta el hospital donde a usted lo entrevista con una doctora que estaba de guardia en qué momento fue la detención de los imputados? respuesta: la detención fue después, nosotros nos enfocamos primero en velar por la seguridad de la bebé, prestarle los primeros auxilios y posterior fue se hizo la detención. es todo.
Este Tribunal en razón a dicha declaración, procede a otorgarle valor referencial a la misma por cuando fue conteste en su testimonial dejando claro tiempo, modo y lugar de los hechos enunciados que originaron el presente procedimiento e investigación y que se ventilaron en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
2.- Del dicho del funcionario Detective JOSUE MORENO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Paraguaipoa, quien expresó: Este es el acta de dónde está el detective agregado Kelvin paz comisario Ramiro Ramírez y el detective agregado José Cohen dónde hace mención que se trasladan hacia la medicatura forense para verificar dicha información de porque fue la causa de muerte de la bebé dónde después que fueron entrevistados por el médico forense dio los resultados a los funcionarios y el resultado que el médico forense dice lo que le leí ahorita que es una bebé de 10 meses de nacida que presento shock séptico e infección del tracto genital anal por objeto contundente introducido en el canal anal y vaginal. ES TODO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO Y EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA A LOS FINES DE INTERROGAR: pregunta ¿esa acta que hace referencia puedo ilustrar al tribunal como se llama? respuesta: es un acta de continuidad, es un acta de darle continuación a la investigación para que no se quede así para esclarecer el hecho. Pregunta ¿el pedazo de extracto que usted leyó hace un momento que médico fue quien lo determinó? respuesta: la doctora Laura Contreras médico forense según número de protocolo 286. pregunta ¿usted estaba presente en el momento en que se le hizo la experticia médico forense al cadáver como tal? respuesta: en el acta que está suscribiendo aquí está plasmado los funcionarios que fueron Kelvin paz funcionario Ramiro Ramírez y José Cohen pregunta ¿entonces usted está conciente de que usted está ratificando un acta que usted no suscribió? respuesta: si porque me preguntaron que si yo la podía interpretar y eso es lo que estoy haciendo, es todo.
Este Tribunal en razón a dicha declaración, procede a otorgarle valor referencial a la misma por cuando fue conteste en su testimonial dejando claro la existencia de una victima y sus lesiones certificadas por un medico anatomopatologo forense, hechos enunciados que originaron el presente procedimiento e investigación y que se ventilaron en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
3.- Del dicho del funcionario Detective JOSUE MORENO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Paraguaipoa, quien expresó: Dicha información fue corroborada dónde se determinó según el protocolo forense la necropsia se logra la detención seguidamente de los ciudadanos, por tal motivo porque se presume. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR A LOS FINES DE INTERROGAR: ¿bueno ya la pregunta la había realizado entiendo que él había efectuado la interpretación de las 3 actas para los fines de abundar es mi deber preguntarte si tú reconoces tu firma ya que tú estás como actuante y el sello de la institución par ala cuál tu laboras? repuesta: si exacto. ya los motivos por los cuales se produjo la aprehensión se los pregunté y también se obtuvo respuesta de eso por lo cual el ministerio público no tiene alguna otra pregunta que realizar. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA A LOS FINES DE INTERROGAR: pregunta ¿en la detención ustedes ya tenían el diagnóstico de la medicatura forense porque fue que la bebé falleció en el momento en que ustedes detuvieron a mis clientes. respuesta: posterior. esta defensa hará su escrito, pero de igual forma lo haré oral en este momento para colocar una incidencia doctora porque no me parece que el detective este aquí ratificando actas que no haya suscrito, entonces yo estoy confundida usted está confundido quizás el tribunal no esté confundido porque quizás ustedes manejen más eso, pero yo si estoy confundida no se qué viniste aquí a ratificar. ACTO SEGUIDON SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR: ¿acta de investigación penal de fecha 28 de febrero del año 2020 observo que está suscrita por el funcionario detective Josué Moreno es usted? repuesta: si. ¿puede indicar cuál es su firma acá? respuesta: se deja constancia que el funcionario hace señalamiento a la parte superior izquierda del acta. observo que en una sola acta donde se manifiesta el resultado del protocolo de autopsia es donde no suscribe el ciudadano Josué Moreno sin embargo el fue actuante de la comisión y por eso es que estamos permitiendo que él haga la interpretación de esta acta indistintamente de que exista esta acta es obvio que el médico forense en este caso la doctora Laura Contreras quien fue quien realizó el protocolo de autopsia debe de asistir a esta sal de juicio sin embargo no le quita mérito a que el funcionario nos intérprete que sucedió en esta actuación específica dónde manifiesta que se trasladaron hasta la sede de la medicatura forense dónde se informaron del resultado del protocolo de autopsia, razón por la cual efectuaron la aprehensión de los ciudadanos Henry Epiayu y Nilfa Polanco. posterior a eso observo que hay un acta de fecha sábado 29 de febrero dónde está suscrita por el detective jefe Josué Moreno. pregunta ¿detective Josué puede indicar a este tribunal cuál es su firma? respuesta: se deja constancia que el detective hace señalamiento en la hoja de investigación penal en la parte superior izquierda donde se encuentra su firma. acta de inspección técnica del sitio número 023 expediente k-200045-000-20 observo que está suscrita por el funcionario detective jefe Josué Moreno. pregunta ¿detective puede indicarle al tribunal cuál es su firma? respuesta: se deja constancia que el funcionario hace señalamiento a la primera firma de la parte superior izquierda del acta. y las mismas constan de 4 fijaciones fotográficas compartidas en 2 folios que fueron las actas que vino el funcionario a informar a este tribunal por lo cual no entiende el ministerio público cuál es el planteamiento de la defensa privada, Es todo.
Este Tribunal en razón a dicha declaración, procede a otorgarle valor referencial a la misma por cuando fue conteste en su testimonial dejando claro tiempo, modo y lugar de los hechos enunciados que originaron el presente procedimiento e investigación y que se ventilaron en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
4.- Del dicho del funcionario INSPECTOR NEURO GONZALEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN PARAGUAIPOA quien expuso: Efectivamente estaba yo como jefe de la base de homicidios guajira con sede en la subdelegación del mojan CICPC el mojan y se tuvo conocimiento mediante llamada de un oficial de poliguajira sobre el ingreso de una infante de 10 meses de nacida en el hospital San Rafael del mojan, la participación de la comisión de la base como tal fue el levantamiento del cadáver y el traslado del mismo a la morgue de medicatura forense, en esa misma acta se deja constancia de que se efectuó llamada telefónica o tuvimos conocimiento de que la subdelegación paraguaipoa CICPC paraguaipoa inicio las averiguaciones por cuánto ellos mantuvieron conocimiento de que había fallecido la infante y practicaron la aprehensión de los ciudadanos acá presentes el ciudadano Henry Epiayu y Nilfa Polanco, no fuimos nosotros los que practicamos la aprehensión, simplemente hicimos el levantamiento del cadáver y el traslado del mismo a la morgue de medicatura forense. ES TODO” DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta ¿Me podría indicar su nombre completo y su rango en el cuerpo policial? respuesta: mi nombre es Neuro José González Bracho inspector y tengo 12 años en la institución. Pregunta ¿actualmente se desempeña en la misma base guajira? respuesta: actualmente estoy en la brigada de contra robos en la subdelegación San Francisco. Pregunta ¿en el acta que se le ha puesto de manifiesto corresponde con su firma la que está al pie de la misma? respuesta: si. pregunta ¿en los hechos que usted acaba de referir al momento del levantamiento del cadáver en qué lugar fue levantado dicho cadáver? respuesta: en el hospital San Rafael del mojan. pregunta ¿se recabo algún otro elemento de interés criminalístico al recabar el cadáver como tal? respuesta: no. pregunta ¿Recuerda usted que otro funcionario lo acompaño en esa actuación? respuesta: estaba conformada la comisión por mi adjunto Lenin Gutiérrez, detective agregado Walter Bracho que para el momento era el investigador del caso, y por la parte técnica el detective Miguel catarí. pregunta ¿en esa comisión que fue constituida para ese procedimiento cuál fue su rol específicamente, la tarea suya como tal dentro de la comisión cuál fue? respuesta: supervisar las actuaciones de los funcionarios en este caso del investigador y del técnico, pregunta ¿hubo alguna situación irregular que se presentará en el curso de la investigación que realizaron? respuesta: no. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GENESIS HERNANDEZ QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, pregunta ¿me podría indicar cuál fue su actuación en el procedimiento? respuesta: supervisar las actuaciones y dirigir la comisión para el momento de este caso el investigador era Walter bracho y el técnico Miguel catarí, Lenin Gutiérrez iba como apoyo de la comisión, pregunta ¿dónde se realizó el levantamiento? respuesta: en el hospital San Rafael del mojan, pregunta ¿recuerda usted el día que se realizaron las presentes actuaciones? respuesta: eso fue según las actas el 28 de febrero del 2020, pregunta ¿reconoce usted esa acta de actuación policial efectuada por usted y los funcionarios acompañantes? respuesta: si la reconozco. Es todo. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta ¿ hubo un levantamiento de cadáver usted dice que estaba viva todavía que pasó allí? respuesta: no, yo no dije que estaba viva, nosotros dimos conocimiento de que estaba el cadáver de una infante por lo tanto es que nos apersonamos allá de lo contrario seguía siendo averiguaciones de la delegación paraguaipoa que fue quien inició en el momento la investigación, nosotros dimos continuidad a esa investigación y nuestra participación fue el levantamiento del cadáver y el traslado del mismo a la morgue de medicatura forense. Es todo.
Este Tribunal en razón a dicha declaración, procede a otorgarle valor referencial a la misma por cuando fue conteste en su testimonial dejando claro tiempo, modo y lugar de los hechos enunciados que originaron el presente procedimiento e investigación y que se ventilaron en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
5.- Del dicho del funcionario INSPECTOR NEURO GONZALEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN PARAGUAIPOA quien expuso: : En el expediente se realiza aparte de un acta de investigación penal donde se dejan plasmadas todas las diligencias realizadas por una comisión desde que sale de la oficina hasta que regresa a la misma cuando se trata del levantamiento de un cadáver se hace un acta adicional dónde solamente se habla del levantamiento del cadáver en si y simplemente es como un refuerzo de lo que ya dije anteriormente. ES TODO. DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta ¿ corresponde su firma la que está al pie de dicha acta? respuesta: si corresponde, pregunta ¿ en esa acta en particular cuál fue el rol suyo dentro de la comisión? respuesta: el mismo que el anterior supervisar a los funcionarios actuantes de la comisión, pregunta ¿que funcionario estuvo a cargo de dejar constancia de los detalles que se especifican en dicha inspección? respuesta: el funcionario Miguel catarí que para el momento cumplía la función de técnico. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GENESIS HERNANDEZ QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta ¿que cargo tenía usted en el momento de esa actuación? respuesta: jefe de homicidios de la base guajira, Pregunta ¿solo se encontraba supervisando las actuaciones? respuesta: si lo que a cada funcionario le competía según su rol, es todo.
Este Tribunal en razón a dicha declaración, procede a otorgarle valor referencial a la misma por cuando fue conteste en su testimonial dejando claro tiempo, modo y lugar de los hechos enunciados que originaron el presente procedimiento e investigación y que se ventilaron en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
6.- Del dicho del funcionario INSPECTOR LENIN GUTIÉRREZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN PARAGUAIPOA quien expuso: A nosotros nos informaron para ese momento que se encontraba una niña en el hospital del mojan tenemos nuestra base en la misma formación y que había sido trasladada por funcionarios de poliguajira y con una comisión del cicpc, hablamos con la galeno y realmente ingresamos a la sala donde se encontraba la víctima y pudimos concretar que ciertamente de presentaba esa anomalía que dictaba la galeno para ese momento, posteriormente se práctico el levantamiento se trasladó hacia la morgue se tuvo comunicación con los funcionarios de la sube delegación paraguaipoa quiénes ciertamente informaron que se había aperturado una averiguación por uno de los delitos implementados en la LOPNNA por el niño niña y adolescente y que se encontraban dos personas aprehendidas por dicho hecho. ES TODO” DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: pregunta ¿ El acta que usted nos ha interpretado el día de hoy corresponde con su firma la que aparece al final de la misma? respuesta: si, pregunta ¿ me puede indicar el rango que desempeña y la institución a la cual pertenece? respuesta: actualmente soy inspector y pertenezco a la base de homicidios guajira. Pregunta ¿al momento de la práctica de esa acta correspondía a la misma base guajira su actuación? respuesta: positivo, pregunta ¿en el rol que usted desempeño en esa comisión cuál fue su actuación en particular? respuesta: las actuaciones son como investigadores del caso, digo investigadores como funcionarios que realizamos investigaciones en el área de homicidio, esa fue nuestra actuación. Pregunta ¿con respecto al levantamiento del cadáver al cual hacen referencia recuerda en qué lugar fue practicado? respuesta: claro era el área donde atienden a los niños, niñas y adolescentes ubicado en un área específica para los niños en el área de emergencia del hospital del mojan. pregunta ¿ cómo tuvieron conocimiento ustedes de que debían ir a levantar ese cadáver en ese lugar? respuesta: como posteriormente le dije nos avisaron del hospital por medio de unos funcionarios de poliguajira que se encontraba una niña en un caso relacionado en la subdelegación paraguaipoa y que posteriormente había fallecido. Pregunta ¿es decir que la investigación del femicidio de la niña no fue iniciada por ustedes? respuesta: eso es correcto, la investigación fue iniciada por la subdelegación de paraguaipoa, primordialmente por unas lesiones que presentaba la niña y posteriormente se hace levantamiento en el hospital del mojan. es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GENESIS HERNANDEZ QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta ¿que práctica realizó usted el día de esa actuación policial? respuesta: realmente en esa oportunidad lo único que realizamos fue el levantamiento del cadáver porque todas las investigaciones se estaban conllevando por la subdelegación de paraguaipoa. Es todo.
Este Tribunal en razón a dicha declaración, procede a otorgarle valor referencial a la misma por cuando fue conteste en su testimonial dejando claro tiempo, modo y lugar de los hechos enunciados que originaron el presente procedimiento e investigación y que se ventilaron en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
7.- Del dicho del funcionario INSPECTOR LENIN GUTIÉRREZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN PARAGUAIPOA quien expuso: Ciertamente es un acta de investigación que se realiza cuando estamos en ausencia de un médico anatomopatologo y nos basamos legalmente por el artículo 200 y el 88 del código de instrucciones médico forenses. ES TODO” DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “En esa acta en particular corresponde su firma la que está al final de la misma? respuesta: si. Pregunta ¿que es lo que se describió en esa acta? respuesta: realmente se describe las características físicas de la víctima y se deja plasmado únicamente es para soportar lo que dice el protocolo de investigación. Pregunta ¿quién tomo esas características como tal, le correspondía a usted como tal esa función específicamente? respuesta: no, en este aspecto le toca al detective agregado Walter bracho. es todo” SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA NO HIZO PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR: pregunta ¿cuáles son esas características físicas que reflejo el cadáver? respuesta: “Las que están plasmadas aquí en el acta donde dice tes morenas aproximadamente 58cm de estatura, cabello corto de color negro de diez meses de nacida, desprovista de vestimenta, esas son las características, es todo.
8.- Del dicho de la funcionaria ALEXANDRA SUAREZ FUENTES DETECTIVE AGREGADO ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN PARAGUAIPOA quien expuso: El año pasado nosotros tuvimos un caso donde nos informaron en el despacho paraguayo en el hospital de paraguayo había ingresado una niña con síntomas de fiebre, diarrea, nosotros nos dirigimos hasta el sitio porque se presumía que la niña había sido violada, por los vecinos, este nosotros nos dirigimos hasta el cdi de Paraguaiopa cuando llegamos allí efectivamente nos atendieron los médicos donde nos informaron que la niña, tenía en sus partes íntimas el ano y su parte vaginal, la tenía inflamada, nosotros procedimos a revisar a la niña, como nosotros no somos el área especializada de medicatura forense, físicamente nosotros vimos que la niña, había surgido alguna violación, pero nosotros vinimos agarramos a la niña la llevamos hasta el hospital universitario, pero no llegamos antes de tiempo sino que llegamos fue al mojan, porque la niña estaba muy grave cuando llegamos al hospital el mojan cuando los médicos quisieron atenderla, también la revisaron para saber que tenía la niña ya había fallecido, no nos dio tiempo de llegar hasta acá, el hospital universitario, pero efectivamente los doctores dijeron que la niña había sufrido una violación, tanto en paraguayo nos habían informado de eso, nosotros mismo nos dimos cuenta, llegamos al hospital y allí también se dieron cuenta, lo que hicimos fue que inmediatamente que la niña fallece, llamamos al área de homicidios Maracaibo, van a buscar a la niña y se la llevan, le hacen su medicatura forense y todo y se detecta que la niña efectivamente fue violada por sus partecitas, el ano, su parte vaginal, y la niña falleció, esa fue me actuación yo me traje a la niña de Paraguaiopa hasta el universitario, pero no nos dio tiempo de llegar y llegamos fue al mojan porque ya la niña iba grave, cuando llegamos allí la niña fallece, efectivamente la niña en sus partes íntimas tenía sus partecitas, uno dio cuenta porque tenía su partecitas gruesas pues, del tamaño de un pene como se dice pues. ES TODO” DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta ¿Puedes indicarle al tribunal tu nombre y tu cargo? Respuesta: Si, Alexandra Patricia Suárez Fuentes, Detective Agregado adscrita al Eje de Vehículos actualmente Pregunta: ¿Pará el momento del acta que se te ha puesto de manifiesto corresponde con tu firma la que aparece al pie de ella? Respuesta: Si correcto, Pregunta: ¿Ese día de esa actuación donde estabas destacada? Respuesta: Paraguaiopa Pregunta: ¿Específicamente cuáles eran tus funciones en paraguayo? Respuesta: Como investigadora, pero en ese momento fue de apoyo, Pregunta: ¿En el momento que serviste de apoyo quien le notificó al cuerpo policial que esa niña se encontraba en el hospital? Respuesta: En el hospital de paraguayo que fue el cdi, una señora de allí, creo que fue la del Consejo comunal le informa, llega informando lo que había pasado, nosotros nos dirigimos hasta el cdi para saber si era positiva la información, Pregunta: ¿Al llegar al cdi específicamente fueron atendidos por quién? Respuesta: Por los médicos, Virginia Rincón Pregunta: ¿Era la médico que se encontraba de guardia? Respuesta: Si, acá dije que fuimos atendidos por el galeno de guardia titular Virginia Rincón C.I 20580857 Pregunta: ¿Quien acompañaba a la niña en el centro de salud, dejan constancia de eso en el acta? Respuesta: No le sé decir, a la niña la acompaña en ese momento la mamá que era la que estaba allí Pregunta: ¿Abordaron ustedes a la mamá con respecto a lo que estaba pasando? Respuesta: Si, que es Ninfa Carolina Polanco González que es la que está detenida también con el Sr Pregunta: ¿Practicaron ustedes la aprehensión de los imputados? Respuesta: Si, positivo dra Pregunta: ¿En que momento se practica la aprehensión de los que están acusados hoy? Respuesta: En el momento que la niña, nos percatamos que había sido violada y fallece en el hospital del mojan Pregunta: ¿Hubo alguna evidencia de interés criminalístico que ustedes lograrán recabar en las actuaciones que practicaron? Respuesta: No sé decirle porque allí se encarga es el técnico, que es el que hace la inspección técnica en el sitio cuando pasa el hecho va la parte técnica y llega al sitio y argumenta alguna evidencia de interés criminalístico y si no hay él es que se encarga de esa parte Pregunta: ¿Específicamente al momento de tu actuación tu lograste observar directamente a la niña? Respuesta: Si Pregunta: ¿Puedes recordar cómo se veía la niña ese día? Respuesta: En muy mal estado, yo me traje a la niña del hospital en ambulancia hasta Maracaibo, pero no nos dio tiempo y llegamos al mojan yo me traía a la niña en los brazos obviamente la niña bota a liquido por el anito y cuando llegamos al mojan los doctores no pudieron agarrarle las venitas ni nada porque la niña ya estaba ya muriéndose. Es todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ABG CRISTIAN CARRASQUERO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Buenas tardes a todos los presentes en esta sala. Pregunta: ¿Que función cumplió usted en el momento de la aprehensión? Respuesta: Yo estuve en el momento del traslado de la niña, cuando la niña fallece, obviamente que va otro grupo, que es el investigador que hace esa actuación, aprehender a los imputados, que vienen siendo la mamá y el papá, este yo no cumplo ninguna función allí porque ya esa sería la parte del investigador, no podría decirte que estuve allí que los aprehendí, o hice algún acta referente a eso porque no lo hice, no estuve Pregunta: ¿No tiene ningún conocimiento a qué hora, cuantos funcionarios realizaron la aprehensión, que elementos criminalístico recabaron? Respuesta: No, como le dije yo estuve de apoyo llevando a la niña hacia al hospital cuando la sacamos del hospital de paraguayo Pregunta: ¿Al momento del traslado que realizaron del hospital de paraguayo, que se trasladaron al hospital universitario quien los acompañaba? Respuesta: Yo con la mamá Pregunta: ¿Ningún otro funcionario, ningún otro cuerpo médico? Respuesta: Los de la ambulancia Pregunta: ¿En qué tipo de ambulancia o qué vehículo se transportaban para ese traslado? Respuesta: En una ambulancia que prestaron de apoyo en el hospital Pregunta: ¿Su función como detective agregada en paraguayo tiene algún conocimiento, algún estudio que le pudiera usted colaborar o dar la información exacta que la niña hubiese sido violada como lo dijo, que acaba de mencionar que usted practico una revisión corporal donde puedo observar que la niña fue violada? Toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yuseth Fuenmayor objetando la pregunta de la defensa en virtud que el testigo no realizó mención de haber realizado una revisión corporal a la víctima de actas, Toma la palabra la Juez Segunda de Juicio Dra Yoleida Serrano, acordando con lugar la objeción y ordenando a la defensa a replantear su pregunta, Pregunta: ¿En su función como detective tiene alguna especialidad para poder asegurar que la niña fue abusada? Respuesta: No, porque de esa parte se encarga medicatura forense y están los funcionarios actuantes que se percataron de eso, yo no te puedo decir, si o no, pero si presumí como investigador que la niña había sido violada por las condiciones en las que se encontraba. ES TODO. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR Pregunta: ¿Observaste a la niña y presumiste que era violada, que pudiste conversar con la madre? Respuesta: Ella lo que pudo decirme es que ella no sabía, que ella más bien pensaba que la niña estaba sufriendo de parásitos, y yo le digo que si ve a la niña en esas condiciones porque no fue al médico a buscar ayuda y me dijo que ella había dejado a la niña con la abuela, un familiar y el papá, y ella había viajado a Colombia, algo así más o menos me acuerdo y lo que me argumento fue eso, y le dije que si veía a la niña en ese ese estado porque no busco ayuda médica, que porque ella le estaba dando medicamentos y a ella le seguía dando fiebre y ella creyó que eran los parásitos desde allí no le dijo más nada Pregunta: ¿Cuánto tiempo te dijo ella que la niña estaba en esas condiciones? Respuesta: No recuerdo, que la niña tenía como 3 semanas algo así, que te ella le daba medicamentos para bajarle la fiebre, lo que tenía y ya Pregunta: ¿Te dijo que la había dejado con su abuela y con el papa de la niña? Respuesta: Si, ES TODO
Este Tribunal en razón a dicha declaración, procede a otorgarle valor referencial a la misma por cuando fue conteste en su testimonial dejando claro la existencia de una victima infante describiendo sus características físicas, hechos enunciados que originaron el presente procedimiento e investigación y que se ventilaron en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
9.- Del dicho del FUNCIONARIO JEREMY DE LA ROSA DETECTIVE AGREGADO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN PARAGUAIPOA quien expuso: Mi actuación en el procedimiento fue el levantamiento del cuerpo donde se le realizo la necropsia por la Dra Laura Contreras, donde arrojo como la causa de muerte shock séptico por infección de tracto genérico por objeto contundente introducido por el canal del ano y vaginal, la misma presentaba lesiones antiguas en sus partes, es todo DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta: ¿Corresponde con su firma la que aparece al pie de dicha acta? Respuesta: Si, Pregunta: ¿En razón de que realizo usted esa actuación? Respuestas: Esas actuaciones las realizamos porque nosotros fuimos notificados por la policía municipal, ya que en el hospital municipal del mojan había ingresado una lactante de 10 meses aproximados y en el traslado había fallecido. Pregunta ¿Específicamente usted deja constancia del traslado de la niña al senamecf? Respuesta: Si, Pregunta: ¿Usted estuvo presente al momento de la practica de la necropsia?, Respuesta: Si, Pregunta: ¿El resultado de muerte que dice fue el proporcionado por el senamecf? Respuesta: Si, Pregunta: ¿Dejo constancia usted de las lesiones que la ni; a presentaba? Respuesta: Si, Pregunta: ¿Puede describirle al tribunal que lesiones fueron? Respuesta: Fue una laceración en el pómulo izquierdo, Pregunta: ¿Se recabo algún tipo de evidencia de interés criminalístico? Respuesta: Bueno en el levantamiento como tal solamente las experticias recabadas por el área de senamecf, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ABG CRISTIAN CARRASQUERO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta: ¿Realizo el levantamiento del cuerpo junto con algún compañero? Respuesta: Si, Pregunta: ¿Con cuántos se encontraba en el momento? Respuesta: En el momento estábamos 4 funcionarios, Pregunta: ¿Al momento de realizar la inspección técnica, la realizo a través de alguna información suministrada por algún médico forense? Respuesta: No nosotros estuvimos presentes y cada funcionario realizo sus actuaciones en su área. ES TODO. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS, ES TODO
Este Tribunal en razón a dicha declaración, procede a otorgarle valor referencial a la misma por cuando fue conteste en su testimonial dejando claro la existencia de una victima y sus lesiones certificadas por un medico anatomopatologo forense, hechos enunciados que originaron el presente procedimiento e investigación y que se ventilaron en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
10.- Del dicho de la testigo Dra. VIRGINIA RINCÓN MEDICO INTEGRAL TIPO I, quien expuso: Buenos días, el día 28 de febrero del 2020, me encontraba de turno en horas de la tarde, llego al cuerpo de guardia la recién nacida con su mama, ella llega con un cuadro de dificultad respiratoria, es valorada y se le decide colocar hidrocortisona que es un medicamento esteroide para ayudarla con dicha dificultad respiratoria, se le solicita a la mama un yelco y el mismo medicamento, el cual lo trae y se precede a canalizarle la vía a la bebe y no es posible canalizarla debido a que la niña se encontraba deshidratada, tenía una deshidratación severa, estaba febriosa tenía alta la temperatura corporal en el momento y se veía en malas condiciones, varios profesionales intentaron canalizarle la vía y no fue posible , los licenciados me informan y yo me acerco a donde está la bebe nuevamente y le indico un medicamento vía intramuscular, entonces se desviste a la bebe y todo lo demás para suministrarlo, y es allí donde nos damos cuenta que su parte genital presentaba el cambio de coloración como quemadura por roce y enrojecimiento en sus partecitas y otras áreas, la niña estaba en malas condiciones entonces me facilitan el número de la de protección de niños y allí le informamos el caso del que estaba pasando ya que en el mismo mes había pasado algo similar, entonces estábamos alerta con eso mismo, allí se le hizo su referencia a la bebe para que pudieran llevarla a otro centro asistencial ya que allí no somos especialista, donde hubiera un pediatra y la remitimos al hospital Santa Rafael del mojan. ES TODO” DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta: ¿Puedes indicarle al tribunal tu nombre y tu cargo? Respuesta: Si, Virginia Benítez Rincón Espina, Medico Integral, Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene de graduada? Respuesta: Me gradué en el 2017, Pregunta: ¿Qué cargo desempeña en el Hospital específicamente? Respuesta: En la actualidad medico tipo I, Pregunta: ¿En qué hospital se desempeña? Respuesta: Hospital Nacional de Paraguaiopa, Pregunta: ¿Recuerda específicamente cuales eran las lesiones evidentes que presentaba la ni; a?, Respuesta: No con claridad porque eso paso hace mucho tiempo, pero si había cambio de la coloración de la mucosa, en realidad ella estaba en malas condiciones clínicas, estaba muy deshidratada, tenía ojos hundidos, fontanela hundida, todas las características de una deshidratación aparte que estaba bajo peso para la edad, Pregunta: ¿Para que un niño llegue a ese punto, con las características que usted acaba de referir, eso puedo darse de la noche a la mañana o se pasa en un largo tiempo? Respuesta: No, tiene que tener días de evolución, es decir que en días anteriores estaría presentando la clínica, Pregunta: ¿Se le diagnostico algún tipo de patología en ese momento? Respuesta: Solamente el cuadro clínico que estaba presentando era un cuadro respiratorio severo, una deshidratación severa y un presunto abuso sexual por las características que había en la vagina, pero yo no determino eso, eso solo se hace una referencia médica para que sea valorado por un especialista. Pregunta: ¿El día que la ni; a llego al centro de saludo usted tuvo contacto con la mama de la ni; ¿a, le dijo ella algo? Respuesta: Si, yo me acerque hacia donde estaba ella y le pregunte, ¿que quien tenía al bebe?, que si la dejaba al cuido de alguien, por la condición en la que estaba la bebe. Pregunta: ¿Recuerda lo que le contesto ella? Respuesta: No, Pregunta: ¿Recuerda que funcionario de protección acudió al llamado, quien realizo el llamado al consejo de protección? Respuesta: Me facilitaron el número y se le hizo la llamada, pero no recuerdo, yo sé que era una señora, pero no recuerde su nombre. Pregunta: ¿Recuerda a qué hora remitió a la ni; a al otro hospital? Respuesta: Sé que era horario de la tarde, pero no recuerdo más, Pregunta: ¿Fue el mismo día que llego la ni; a? Respuesta: Si el mismo día, se valoró al bebe y como no se pudo solventar fue referida inmediatamente. Pregunta: ¿Recuerda cómo se trasladó la ni; al hospital del mojan? Respuesta: Creo que se fue con los del CICPC en la misma patrulla. Es todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ABG CRISTIAN CARRASQUERO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Buenas tardes a todos los presentes en esta sala. Pregunta: ¿En el momento que usted realiza la valoración de la ni; a se le pudo suministrar algún tipo de medicamento? Respuesta: No, Pregunta: ¿La ni; a fue trasladada de emergencia sin ningún tipo de medicamento suministrada? Respuesta: No, ya que no se pudo canalizar la vía, Pregunta: ¿Usted le manifestó el caso crítico a la mama en el instante? Respuesta: Si, le comenté quien estaba al cuido de la bebe y todo eso, Pregunta: ¿Recuerda la respuesta de ella? Respuesta: No, Pregunta: ES TODO. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR Pregunta: ¿Dejo en el acta que usted suscribió el nombre de la ni; a? Respuesta: Si en el informe médico siempre se colocan los datos del paciente, Pregunta: ¿Cómo se llamaba la bebe? Respuesta: Génesis del Carmen González, 10 meses, Pregunta: ¿El nombre de la mama dejo registrado, de la mama y el papa? Respuesta: No, solamente se colocaron datos del paciente, ES TODO.
De manera que Con respecto al mismo, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que expone: “… las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la prueba documental, en este caso el INFORME MEDICO fundamenta la regla lógica por cuanto deja constancia que la misma se encontraba en un estado de salud deplorable, con compilaciones resaltando en su parte genital presentaba el cambio de coloración como quemadura por roce y enrojecimiento en sus partecitas y otras áreas. Y ASÍ SE DECLARA.
11.- Del dicho de la testigo Dra. VIRGINIA RINCÓN MEDICO INTEGRAL TIPO I, quien expuso: Examen físico, paciente en malas condiciones clínicas, deshidratada, febril, tequineica, con moderada palidez cutánea y mucosa, cabeza normocefalica, fontanela anterior deprimida, ojos hundidos, pupilas mediatricas activas a la luz, se observa laceración corneales en ambos globos oculares, se evidencia asimismo hematoma en región cigomática izquierda, cuello móvil sin aumento de volumen, tórax asimétrico hiperexpansible murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares sin agregados, ruidos cardiacos sin soplo, abdomen blando depreciable no se palpa visceromegalias, ruidos hidioaerios positivo, resto del examen no valorable, extremidades simétricas sin edema eutróficas se observan hematomas en ambos miembros superiores posterior a venopuncion se observa canal vaginal y diámetro del ano aumentado de tamaño con presencia de secreción de color verdosa en ambos, fétida de moderada a abundante cantidad no se evidencia sangrado, neurológico paciente estuporosa examen no valorable, Glasgow 3 puntos, se hace abordaje inicial, se le coloca 0,2cc de diclofenac intramuscular y se intenta canalizar vía perifica sin poderse lograr, se le coloca oxigenoterapia mientras se prepara la ambulancia para referirla, la paciente presenta una fibrilación ventricular sin pulso a las 8:00pm se realiza RCP básico y avanzado luego de 3 desfibrilaciones se declara hora de muerte a las 8:20pm. ES TODO”. DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta: ¿Podría indicarle al tribunal quien suscribe dicho informe? Respuesta: La Dra Ana Gabriela Aloise Médico Cirujano, Pregunta: ¿Las características que se describen del cuadro que presento la ni; a al llegar a ese centro de salud eran las mismas que venía presentando cuando usted la valoro? Respuesta: Si, Pregunta: ¿Cuándo se refiere a Glago de 3 puntos, que significa eso? Respuesta: Eso es la valoración neurológica, en cuanto a los reflejos, como responde la ni; a, Pregunta: ¿En un paciente de esa edad esta correcto que sea de 3 puntos o debe ser mayor o menor? Respuesta: Debería ser 10 puntos, entre menor el puntaje más mala condición tiene el paciente. Pregunta: ¿Con respecto a lo que describe ese informe, laceraciones en ojos, que produce ese tipo de laceraciones? Respuesta: No sé cómo, ella coloco eso en cuanto a las laceraciones corneas pero inicialmente ella no presentaba nada en la parte ocular. Pregunta: ¿Qué es una laceración de córnea específicamente? Respuesta: Cuando está dañada la córnea, tiene como si fuera sellada la parte de la mucosa. Pregunta: ¿Cuándo usted la valoro la ni; a presentaba ese síntoma? Respuesta: No, Pregunta: ¿Y ese síntoma se deviene de qué tipo de patología? Respuesta: Eso sería ya por traumatismo, un golpe o algo. Pregunta: ¿Ese tipo de laceraciones se presentan de inmediato de una vez ocurrido el golpe o después? Respuesta: Según el traumatismo que tenga es de inmediato. Pregunta: ¿Dejo constancia la Dra de alguna característica propia de los genitales de la niña? Respuesta: Si, Pregunta: ¿Qué dijo específicamente? Respuesta: Que se observaba canal vaginal de diámetro y diámetro del ano aumentados de tamaño con presencia de secreción de color verdosa en ambos, fétidas y de moderada a abundante cantidad. Pregunta: ¿Es común que este tipo de genitales este en una un;a de esa edad? Respuesta: No Pregunta: ¿Además de eso presentaba lesiones en alguna otra parte de; cuerpo? Respuesta: No recuerdo con exactitud en este informe no, solamente los hematomas que si los refleja pero fueron por la canalización de vía anterior en el otro centro de salud. Pregunta: ¿Específicamente no se logra la canalización de la vía porque? Respuesta: Porque estaba muy deshidratada por lo general cuando los niños están así es muy difícil canalizarle la vía, Pregunta: ¿La canalización ocurre de manera inmediata o a lo largo del tiempo? Respuesta: No tiene que tener días para deshidratarse. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ABG CRISTIAN CARRASQUERO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta: ¿Según el informe realizado por la Dra Ana, podría mencionar el diagnostico bajo su expectativa como su experiencia en la medicina, cual seria los síntomas que la niña; presentaba en la evolución del informe realizado? Respuesta: Ella aquí no coloco los diagnósticos, en cuanto a la referencia del informe médico no dio los diagnósticos. Pregunta: ¿Según la patología evaluada por la Dra Ana Gabriela menciona varios tipos de evolución la niña, usted menciona que para eso puede evolucionar se tendría que haber presentado desde hace ya días, la niña estaba enferma? Respuesta: Si, Pregunta: ¿Bajo su experiencia más o menos cuanto tiempo pasaría para que pudiera evolucionar ese tipo de enfermedad? Respuesta: Debería tener mayor de 3 días de evolución el paciente. Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL HACE PREGUNTAS: Pregunta: ¿La niña estaba deshidratada pero también estaba mal nutrida? Respuesta: Si, estaba bajo peso para la edad, Pregunta: ¿Eso significa según su experiencia como médico, de acuerdo a los casos que le hayan llegado de esa naturaleza, que no estaba cuidada por quien le correspondía dicho cuidado y protección? Respuesta: Si eso es responsabilizas de los papas el cuido del bebe, como también hay ciertas patologías que pueden causar la desnutrición como la intolerancia a ciertos alimentos que estén consumiendo, no lo toleran y por eso el déficit que hay en el niño, por eso se remite con nutrición, Pregunta: ¿Es situación que presentaba la niña en su cuerpo de abuso sexual presuntamente y que usted pudo observarlo porque tuvo directamente contacto con la niña, era posible determinar una cuestión de adulto o de niño lo que tenía en su parte intima? Respuesta: No, realmente no, si había aumento en la parte del ano y vaginal pero yo no podría determinar si fue un adulto o un niño. Es todo.
De manera que Con respecto al mismo, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que expone: “… las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la prueba documental, en este caso el INFORME MEDICO fundamenta la regla lógica por cuanto deja constancia que Examen físico, paciente en malas condiciones clínicas, deshidratada, febril, tequineica, con moderada palidez cutánea y mucosa, cabeza normocefalica, fontanela anterior deprimida, ojos hundidos, pupilas mediatricas activas a la luz, se observa laceración cornéales en ambos globos oculares, se evidencia asimismo hematoma en región cigomática izquierda, cuello móvil sin aumento de volumen, tórax asimétrico hiperexpansible murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares sin agregados, ruidos cardiacos sin soplo, abdomen blando depreciable no se palpa visceromegalias, ruidos hidioaerios positivo, resto del examen no valorable, extremidades simétricas sin edema eutróficas se observan hematomas en ambos miembros superiores posterior a venopuncion se observa canal vaginal y diámetro del ano aumentado de tamaño con presencia de secreción de color verdosa en ambos, fétida de moderada a abundante cantidad no se evidencia sangrado. Y ASÍ SE DECLARA.
12.- Del dicho de la testigo ABG. AURA ISABEL RIVERO, ADSCRITO AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expuso: El día 28 de febrero del año pasado yo recibí una llamada telefónica de la doctora Chacín del hospital Binacional de Paraguaiopa creo que eran como las 5 de la tarde, no estaba de guardia ese día por cierto, me llaman del hospital de Paraguaiopa y me dice que presuntamente estaba una niña abusada sexualmente, yo veo a la chica y veo a la doctora y fue un desastre total porque habían muchos funcionarios yo me puse muy nerviosa porque era el segundo caso que tenia desde el mes de febrero, que pasa yo escuché cuando la doctora dijo para que le pusieran una inyección a la niña y una inyección que creo que el papá la fue a buscar, la compro y regreso con la inyección pero no se le pudo poner la inyección a la niña endovenosa porque estaba muy desnutrida la chica entonces la desesperación que teníamos tanto la doctora, yo como consejera y la gente que estaba allá era que se nos estaba muriendo no sabíamos si era por desnutrición no puedo dictaminar si fue abuso sexual o no porque la doctora supuestamente era abuso sexual, pedimos la ambulancia y se la llevan a la ambulancia y yo llamo al CDI para que le den oxígeno porque que es lo que pasa que las ambulancias allá no tenían oxígeno y la niña se nos estaba muriendo en los brazos, llegan al CDI le dan un poquito de oxígeno y sigue la ambulancia, yo de allí no supe más nada, le voy a ser franca yo llegue al CICPC llorando porque yo sabía que no iba a llegar, cuando yo estoy en el CICPC ya la ambulancia iba lejos, yo decía dios mío me va a dar algo, el comisario Añez estaba allá por cierto y me dijo doctora vénganse para acá para atrás, me dan agua me soplaron y todo porque me dio una crisis de nervios porque era el segundo caso que tenia en menos de dos meses y de allí no supe más nada, luego en la noche me llamaron y me dijeron doctora la niña falleció llegando al hospital del mojan ósea no llego viva al hospital del mojan eso es todo lo que tengo que decir. ES TODO” DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta: ¿De su actuación como tal recuerda la hora en la que llego al hospital? Respuesta: Específicamente serían como a las 5:25pm o 5:30pm Pregunta: ¿De la mañana o de la tarde? Respuesta: De la tarde. Pregunta: ¿Al llegar usted en el hospital recuerda quienes estaban del grupo familiar de la niña? Respuesta: El papá y la mamá Pregunta: ¿Se identificaron ellos con usted como papá y mamá? Respuesta: Si Pregunta: ¿específicamente usted tuvo acceso a presenciar lo que la niña presentaba físicamente? Respuesta: Si, ósea vi que tenía sus partes inflamadas, rojizas no puedo decir más nada porque eso fue lo que yo vi. Pregunta: ¿En se momento la mamá y el papá de la víctima le dieron a usted algún tipo de explicación de porque la niña estaba así? Respuesta: No. Pregunta: ¿Refiere usted que había muchos funcionarios de que cuerpo policial eran? Respuesta: CICPC estaba allí Pregunta: ¿a qué hora específicamente partió la niña del hospital? Respuesta: Yo creo que no nos tardamos ni 20 minutos doctora eso fue rápido Pregunta: ¿Fue esa su única actuación con respecto a este caso? Respuesta: Fue sólo esa mi actuación, proteger la integridad física y el interés superior del niño, recuerdo que yo no le pregunté a la mamá que si tenía más niños para yo resguardar la integridad física de los demás niños Pregunta: ¿Dio oportunidad a que se dictaran medidas de protección a favor de la niña? Respuesta: No eso fue muy rápido, qué medidas de protección voy a dictar si no tengo más niños, ya el derecho a la vida ya estaba violado, el interés superior del niño no me dio tiempo doctora si eso fue a las 5:30pm 6:00 pm por ahí y la niña llega muerta al mojan no dio chance de dictar una medida de protección. No más preguntas. Es todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ABG.JOSE RIOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta: ¿Al momento que usted llega al hospital Binacional de Paraguaiopa el día 28 usted llegó allí porque la llama quién? Respuesta: La doctora Yazmín la que estaba atendiendo a la chica Pregunta: ¿Era la médico de guardia para aquel entonces? Respuesta: Si, si eran las 5:25pm era la médico que estaba allí no sé si estaba de guardia Pregunta: ¿Cuando usted se refiere que el derecho a la vida ya estaba violado a que se refiere? Respuesta: A que ya la niña cómo dice la doctora allí estaba en estado de desnutrición, se nos estaba muriendo, entonces es el derecho a la vida, nosotras como consejeras de protección tenemos que salvaguardar la integridad física de los niños me explicó ok. Pregunta: ¿Siendo el municipio Guajira un municipio netamente indígena wayuu donde la población es muy humilde muy pobre, ustedes llevan un alto grado de supervisión y coordinación de lo que se refiere al grado de desnutrición que existe en el municipio Guajira? Respuesta: Si tenemos una cada de alimentación que funciona en el sector las guardias, los niños que están desnutridos los mandamos inmediatamente con una medida de protección para esa institución para que sea, es más está la costumbre añu y la costumbre wayuu hay chozas para que se queden los familiares de los niños allí en esa casa de alimentación Pregunta:¿,Usted para verificar este tipo de acontecimiento recibe llamadas de los consejos comunales? Respuesta: Llamadas de cualquier ente público pues cualquier persona que vea que se le está violentando un derecho o una garantía a un niño o adolescente inmediatamente Nosotros funcionamos por rol de guardia como consejo de protección trabajamos las 24 horas del día los 365 dias del año la que esté de guardia en ese momento es la que tiene que asistir, somos 4 consejeras y montamos guardias de 4 a 4 días Pregunta:¿Con respecto a este caso nunca había recibido algún tipo de denuncia o no tenía conocimiento su despacho con respecto a este acontecimiento? Respuesta: No, primera vez, este es el segundo caso que tuve, pero con este caso, me llama la doctora Chacín y me dice que asista porque supuestamente está una niña presuntamente violada fue lo que me dijo la doctora, yo asisto para ayudar para la integridad física de la vida y el interés superior del niño que son mis atribuciones más nada. Pregunta: ¿De este caso con respecto al caso donde hay una víctima de este caso nunca tuvo conocimiento antes sino hasta el día 28 de febrero? Respuesta: Hasta el día 28 fue me vine a informar yo ese día cuando me llamó la doctora más nada. ES TODO. DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRISTIAN CARRASQUERO Pregunta: ¿Doctora Aura Rivero al momento en el que usted llega al hospital pudo observar a la niña? Respuesta: Claro. Pregunta: ¿Al momento de usted observarla pudo observar usted si tuvo algún tipo de maltrato o hematoma o algo parecido? Respuesta: No puedo darte está información ya que no soy médico forense y no vi ningún hematoma yo lo único que vi fue enrojecimiento cuando le quitamos el pañal por eso fue que nos dimos cuenta ahora que recuerdo nos damos cuenta porque le quitamos el pañal para ponerle la inyección a la niña y no se le pudo poner la inyección es cuando la doctora ve y queda asombrada y yo, dios mío esto qué es, pero no más nada. ES TODO. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR Pregunta: ¿Usted como consejera de protección niño, niña y adolescente a quien le corresponde velar por la nutrición de la niña en este caso? Respuesta: Los padres y los familiares Pregunta: ¿En qué cuanto a ese presunto abuso sexual que estaba allí cuando ustedes observaron cuando le quitaron el pañal a la niña quién serían los responsables de eso? Respuesta: Yo no puedo decir quiénes serían los responsables Pregunta: ¿Pero en cuanto a la ley de protección a quien el corresponde? Respuesta: Velar por la integridad física y por la desnutrición que tenía me va a perdonar doctora a los padres a los familiares, tienen que estar pendiente de sus hijos. ES TODO.
Este Tribunal en razón a dicha declaración, procede a otorgarle valor referencial a la misma por cuando fue conteste en su testimonial dejando claro la existencia de una victima y sus lesiones, hechos enunciados que originaron el presente procedimiento e investigación y que se ventilaron en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
13.- Del dicho de la testigo Dra. SILVANA FERNANDEZ MEDICO FORENSE, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: La suscrita doctora Laura Contreras anatomopatologo forense vecina de este municipio sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designada por este despacho para reconocer el cadáver de una infante que en vida se llamo génesis del Carmen González Polanco, cumplo en informar lo siguiente, el día 29 de febrero del 2020 a las 8:30am en la morgue forense de esta ciudad practique reconocimiento médico legal y necropsia de ley Número 286-2020, el cadáver de sexo femenino de 10 meses de edad, raza wayuu piel morena, contextura normosomica, talla de 74cm de estatura, cabello negro liso, corto, ojos abiertos, pardos, dientes acorde a su edad, tórax simétrico, abdomen plano, genitales externos normo configurados, extremidades simétricas, livideces fijas en declive dorsal y rigidez en fase de resolución y quién identificado resultó ser quien en vida se llamo génesis del Carmen González Polanco, a la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató, data de muerte entre 15 a 20 horas, examen interno hematoma y escoriaciones en tracto genital y anal, himen perforado, secreción vaginal amarillenta fétida, coloración amarillenta de piel y mucosas, cianosis peribucal, cabeza hueso de la base y bóveda craneales sin lesiones macroscópicas que describir encefalocongestivo, cuello órgano supra e infrahioideos y columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir, tórax hidrotórax 500cc, arcos costales esternón, clavículas y columna dorsal indemne, árbol tracobronquial sin secreciones, pulmones armados aumentados de tamaño congestivo consistencia cauchosa, corazón con petequias subendocardicas, aorta toráxica indemne, abdomen ascitis 400cc, estómago con contenido hemorrágico, hígado aumentaba de tamaño congestivo, vaso congestivo aumento de tamaño, friable, riñón congestivo, asas intestinales con contenido fecal, aorta abdominal y columna lumbar indemnes, pelvis vejiga urinaria vacía, pelvis ósea indemne, tracto genital anal escoriaciones y hematomas en mucosa genital y anal, himen perforado, disminución de pliegues de región anal ( lesiones antiguas), extremidades sin lesiones macroscópicas que describir, causa de muerte shock séptico, infección del tracto genital anal, objeto contundente introducido en Canal vaginal y anal. ES TODO” DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: pregunta ¿ la necropsia que se le pone de manifiesto corresponde con el sello de la institución que usted representa? respuesta: si. pregunta ¿ la misma fue practicada por qué doctora? respuesta: la doctora Laura Contreras. pregunta ¿ ella se encuentra activa dentro del senamecf? respuesta: si. pregunta ¿ en relación al hematoma y a las escoriaciones que refiere que fueron verificados en el cadáver de la víctima específicamente eso corresponde con una característica del abuso sexual? respuesta: si. pregunta ¿además refiere estómago con contenido hemorrágico que puede causar el estómago con contenido hemorrágico? respuesta: la misma infección que tenía la paciente porque según la causa de muerte murió por un shock séptico, es decir, una infección generalizada que se inició en el tracto genital- anal, eso la misma situación de estrés pudo haber vivido el paciente también puede llegar a ocasionar hemorragias digestivas. pregunta ¿ esas lesiones que fueron verificadas son de antigua data o de reciente data? respuesta: ella habla de dos y las que nombre primero hematomas, escoriaciones son recientes pero luego ella luego acá habla de disminución de pliegues en región anal y coloca ( lesiones antiguas) o sea que tenía lesiones antiguas y lesiones recientes. pregunta ¿esas lesiones recientes que tiempo podemos calificar que una lesión es reciente? respuesta: bueno hematoma, depende del color del hematoma porque los hematomas tienen evoluciones en sus coloraciones, pero ella no lo coloco aquí el color como tal si era violáceo, si era verdoso allí podríamos hablar de los días que tenía con mayor precisión. Pregunta ¿puede ser 1, 2 o 3 días? respuesta: aproximadamente 24 a 48 horas. Pregunta ¿de haberse ocurrido esa lesión? respuesta: si. Pregunta ¿además refiere si hubo algún otro tipo de lesiones en el cuerpo de la niña que pudieran haber comprometido su vida como tal? respuesta: no. pregunta ¿presento algún tipo de fractura nivel de sus huesos? respuesta: ninguna. pregunta ¿corresponden todas las lesiones que se evidencian exclusivamente con la introducción por el área anal y vaginal todo lo que ella presenta? respuesta: si, pregunta ¿hubo algún tipo de constancia si la niña tenía algún tipo de desnutrición, deshidratación algo de eso que pudo ser verificado al momento de la necropsia? respuesta: la doctora aquí no lo escribe, pregunta ¿en las características que refiere del cuerpo como tal corresponden esas características con la edad que presentaba la víctima al momento de su fallecimiento, o sea era una niña normal según lo que describe? respuesta: si, ella lo dice aquí contextura normosomica es decir que su contextura era la ideal para su edad. Pregunta ¿cuándo refiere que hay pulmones aumentados de tamaño congestivo que causa ese tipo de lesión? respuesta: dice pulmones armados aumentados de tamaño congestivo consistencia cauchosa por lo que dice consistencia cauchosa puede haber allí un proceso inflamatorio infeccioso. Pregunta ¿ y con respecto al corazón con petequias que puede causar petequias en el corazón como tal? respuesta: corazón con petequias subendocardicas hay muchas causas de petequias en los órganos las asfixias pero en este caso pudo haber sido también por la misma infección que tenía. Pregunta ¿corresponde esa infección cuando se llega a la causa de muerte, que es un shock séptico para que un paciente llegué a ese punto de shock séptico cuánto tiempo tiene que haber avanzado la infección? respuesta: varias condiciones aplican ella por lo que habla aquí era una niña sana porque como usted dijo no habla de desnutrición ni nada de eso pero está infección más o menos en tiempo serían 72 horas para llegar a un shock séptico. pregunta ¿es decir que la niña pido haber presentado algún tipo de malestar para tener ese tipo de causa de muerte? respuesta: debió de haber presentado fiebre, malestar general, son signos que hablan de una infección, pero signos tempranos ya cuando se llega al shock séptico ya está taquicardia, aumento de las respiraciones, la presión arterial puede bajar generalmente en los shocks sépticos las presiones bajan, pregunta ¿cuándo dice que presenta cianosis peribucal que tiene que ver específicamente que corresponde con la cianosis peribucal? respuesta: la cianosis habla de un estado de hipoxia, pero la cianosis corresponde al shock séptico, la fisiopatología casi todo lo que ocurre en el cuerpo, todas las gastadas inflamatorias que se generan, los factores de coagulación hacen entonces que el paciente llegué a una hipoxia y muera. pregunta ¿ y todas esas características propias del shock séptico que ya me refirió que hasta 72 horas antes son evidentes a simple vista , es decir, yo como mamá puedo evidenciar algún tipo de esos síntomas de que al final dio todo esto? respuesta: es difícil que una mamá sepa todo eso, nosotros lo sabemos porque somos médicos pero la mamá lo que le va a llamar la atención es la fiebre, el malestar, el que no quiera comer o sea una mamá sabe cuándo un niño está enfermo, pregunta ¿la cianosis peribucal se presenta ya después de haber ocurrido el hecho? respuesta: si es post mortem. pregunta ¿ cuando se habla de secreción genital que la puede producir? respuesta: en niños la secreción vaginal amarillenta una de las causas puede ser es que la mamá no la sepa asear correctamente porque como sabemos en las niñas el ano está muy cerca de la vagina por eso es que las infecciones son más frecuentes en las niñas que en los niños esa puede ser una causa de esa secreción fétida pero por la causa de muerte que ella está dando por supuesto que el introducir un instrumento en esas cavidades por supuesto que va a producir una infección y una secreción amarillenta fétida, es todo. Es todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ABG. CRISTIAN CARRASQUERO QUIEN MANIFESTO: LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR: tribunal: pregunta ¿Doctora la niña presento abuso sexual por introducción de un objeto? respuesta: según lo que escribe la doctora Laura según la causa de muerte, murió por una infección en el tracto genital como consecuencia de introducir un objeto contundente en la zona anal - genital. Es todo
De manera que Con respecto al mismo, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que expone: “… las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la prueba documental, en este caso el INFORME MEDICO fundamenta la regla lógica por cuanto deja constancia que Examen físico, cadáver de sexo femenino de 10 meses de edad, raza wayu piel morena, contextura normosomica, talla de 74cm de estatura, cabello negro liso, corto, ojos abiertos, pardos, dientes acorde a su edad, tórax simétrico, abdomen plano, genitales externos normo configurados, extremidades simétricas, livideces fijas en declive dorsal y rigidez en fase de resolución y quién identificado resultó ser quien en vida se llamo génesis del Carmen González Polanco, a la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató, data de muerte entre 15 a 20 horas, examen interno hematoma y excoriaciones en tracto genital y anal, himen perforado, secreción vaginal amarillenta fétida, coloración amarillenta de piel y mucosas, cianosis peribucal, cabeza hueso de la base y bóveda craneales sin lesiones macroscópicas que describir encefalocongestivo, cuello órgano supra e infrahioideos y columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir, tórax hidrotórax 500cc, arcos costales esternón, clavículas y columna dorsal indemne, árbol tracobronquial sin secreciones, pulmones armados aumentados de tamaño congestivo consistencia cauchosa, corazón con petequias subendocardicas, aorta toraxica indemne, abdomen ascitis 400cc, estómago con contenido hemorrágico, hígado aumentaba de tamaño congestivo, vaso congestivo aumento de tamaño, friable, riñón congestivo, asas intestinales con contenido fecal, aorta abdominal y columna lumbar indemnes, pelvis vejiga urinaria vacía, pelvis ósea indemne, tracto genital anal excoriaciones y hematomas en mucosa genital y anal, himen perforado, disminución de pliegues de región anal ( lesiones antiguas), extremidades sin lesiones macroscópicas que describir, causa de muerte shock séptico, infección del tracto genital anal, objeto contundente introducido en Canal vaginal y anal. ES TODO. Y ASÍ SE DECLARA
DE LAS PERUEBAS DOCUMENTALES.
Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28/02/2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Kelvin Paz, Detective Jefe Josué Moreno, Detective Agregado José García y Detective Alexandra Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Sub Delegación Municipal de Paraguaiopa.
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra de los acusados de actas; toda vez, que deja constancia de las primeras diligencias investigativas y de urgencias por existir el cuerpo sin vida de una infante fémina de tan solo 10 meses de edad a la que se hace alusión tanto en los hechos debatidos como en las testimoniales evacuadas; por estas razones SE LE DA VALOR PROBATORIO, pues aporta elementos que permitan afirmar la existencia de un femicidio de una infante de 10 meses de edad al igual de los hechos por los que se señalan a los acusados de actas. Así se decide.
2.- Informe del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 28/02/2020, suscrita por la Dra. Aura Rivero, Consejera de Protección del Municipio Guajira del Estado Zulia.
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra de los acusados de actas; toda vez, que deja constancia de la presencia del órgano jurisdiccional para la protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guajira del Estado Zulia, presencio y pudo apreciar con claridad la existencia de una infante en graves condiciones clínicas y a simple vista lesiones atroces en sus partes genitales, ordenando la misma su remisión de manera inmediata a un hospital para las atenciones medicas con urgencias y pertinentes siendo estas infructuosas por el fallecimiento de la victima de autos, hechos estos a lo que se hace alusión tanto en los hechos debatidos como en las testimoniales evacuadas; por estas razones SE LE DA VALOR PROBATORIO, pues aporta elementos que permitan afirmar la existencia de un femicidio de una infante de 10 meses de edad al igual de los hechos por los que se señalan a los acusados de actas. Así se decide.
3.- Informe Médico Provisional de fecha 28/02/2020, suscrito por la Dra. ANA GABRIELA ALOISI, adscrita al Hospital San Rafael del Mojan del Estado Zulia.
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra de los acusados de actas; toda vez, que deja constancia que la misma víctima se encontraba en estado de salud deplorable y muy grave con deshidratación severa y lesiones muy visibles en su parte genitales, tales como enrojecimiento, cambio de color en la piel, lesiones estas a la que se hace alusión tanto en los hechos debatidos como en las testimoniales evacuadas; por estas razones SE LE DA VALOR PROBATORIO, pues aporta elementos que permitan afirmar las lesiones que presento la misma y por los que se señalan a los acusados de actas. Así se decide.
4.-Acta de Investigación Penal de fecha 29/02/2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Kelvin Paz, Detective Jefe Josué Moreno, Detective Agregado José García y Detective Alexandra Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Sub Delegación Municipal de Paraguaiopa
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra de los acusados de actas; toda vez, que deja constancia que la misma deja constancia de la presencia de los funcionarios antes mencionados cuando la Dra. Laura Contreras anatomopatologa forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo practicaba la Necropsia de Ley a la victima de autos, determinando en sus conclusiones. La hoy occisa, una infante de 10 meses de nacida, presente shock séptico y infección en el tracto genital anal por objeto contundente introducido en el canal anal y vaginal, según numero de protocolo 286 de fecha 29-02-2020, lesiones estas a la que se hace alusión tanto en los hechos debatidos como en las testimoniales evacuadas; por estas razones SE LE DA VALOR PROBATORIO, pues aporta elementos que permitan afirmar las lesiones que presento la misma y por los que se señalan a los acusados de actas. Así se decide.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 29/02/2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Kelvin Paz, Detective Jefe Josué Moreno, Detective Agregado José García y Detective Alexandra Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Sub Delegación Municipal de Paraguaipoa
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra de los acusados de actas; toda vez, que deja constancia de las primeras diligencias investigativas y de urgencias dejando plasmado el modo tiempo y lugar del sitio de la aprehensión de los acusados de autos, con sus fijaciones fotográficas, aprehensión que se realiza por los hechos por los que se señalan a los acusados de actas objeto del presente debate. Así se decide.
6-Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso con Fijaciones Fotográficas de fecha 28/02/2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Kelvin Paz, Detective Jefe Josué Moreno, Detective Agregado José García y Detective Alexandra Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Sub Delegación Municipal de Paraguaiopa
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra de los acusados de actas; toda vez, que deja constancia de las primeras diligencias investigativas y de urgencias dejando plasmado el modo tiempo y lugar del sitio de la aprehensión de los acusados de autos, con sus fijaciones fotográficas, aprehensión que se realiza por los hechos por los que se señalan a los acusados de actas objeto del presente debate. Así se decide.
7-Acta Nº 130, correspondiente a la Victima Génesis del Carmen González.
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra de los acusados de actas; toda vez, que deja constancia del nacimiento de la victima de autos Génesis del Carmen González, victima que fallece por los hechos por los que se señalan a los acusados de actas objeto del presente debate. Así se decide.
8 -Acta de Investigación Penal de fecha 28/02/2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Jeremi de la Rosa, Inspector Neuro González, Inspector Lenin Gutiérrez Detective Agregado Walter Bracho y Detective Miguel Catari (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira.
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra de los acusados de actas; toda vez, que deja constancia de las primeras diligencias investigativas y de urgencias por existir el cuerpo sin vida en el Hospital San Rafael del Mojan parroquia San Rafael del Mojan, Municipio Mara donde manifestó la galeno de guardia de nombre ANA GABRIELA ALOISI, medico cirujano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.865.434, MPPS: 139871, que efectivamente a las 07:30 horas de la noche fue trasladada una infante de diez meses de nacida de nombre GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ, presentando signos de deshidratación severa, hematoma en el pómulo izquierdo, laceraciones en corneas, ano y vagina dilatadas(aumento de tamaño), con secreción verdosa fétida, sufriendo un para respiratorio treinta minutos después de su ingreso, hechos estos a lo que se hace alusión tanto en los hechos debatidos como en las testimoniales evacuadas; por estas razones SE LE DA VALOR PROBATORIO, pues aporta elementos que permitan afirmar la existencia de un femicidio de una infante de 10 meses de edad al igual de los hechos por los que se señalan a los acusados de actas. Así se decide.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 28/02/2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Jeremi de la Rosa, Inspector Neuro González, Inspector Lenin Gutiérrez Detective Agregado Walter Bracho y Detective Miguel Catari (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira.
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra de los acusados de actas; toda vez, que deja constancia de las primeras diligencias investigativas y de urgencias siendo esta LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, realizada en el Hospital San Rafael del Mojan, Parroquia San Rafael del Mojan, Municipio Mara, donde se deja constancia de un cuerpo sin vida de una lactante, presentando los siguientes rasgos fisionómicos: tez morena, de aproximadamente cincuenta y ocho (58) centímetros de estatura, cabello corto de color negro, de diez (10) meses de nacida desprovista de vestimenta, apreciándole un (01) hematoma en la región del pómulo izquierdo, laceraciones corneas, asimismo al verificar sus partes intimas (ano y vagina) visualizándose que la misma presentaba aumento de tamaño, siendo identificada de la siguiente manera: GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO, hechos debatidos como en las testimoniales evacuadas; por estas razones SE LE DA VALOR PROBATORIO, pues aporta elementos que permitan afirmar la existencia de un femicidio de una infante de 10 meses de edad al igual de los hechos por los que se señalan a los acusados de actas. Así se decide.
10.-Acta de Inspección Técnica de Cadáver No. 0784-20 de fecha 28/02/2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Jeremi de la Rosa, Inspector Neuro González, Inspector Lenin Gutiérrez Detective Agregado Walter Bracho y Detective Miguel Catari (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira.
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra de los acusados de actas; toda vez, que deja constancia de las primeras diligencias investigativas y de urgencias correspondientes a la inspección técnica el sitio de deposito del cadáver de la victima de autos, en el Hospital San Rafael del Mojan, Parroquia San Rafael del Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, dejando constancia de las siguientes evidencias en el cuerpo de la occisa un (01) hematoma en la región del pómulo izquierdo, laceraciones corneas, asimismo al verificar sus partes intimas (ano y vagina) visualizándose que la misma presentaba aumento de tamaño, realizando en la presente fijaciones fotográficas, a la que se hace alusión tanto en los hechos debatidos como en las testimoniales evacuadas; por estas razones SE LE DA VALOR PROBATORIO, pues aporta elementos que permitan afirmar la existencia de un femicidio de una infante de 10 meses de edad al igual de los hechos por los que se señalan a los acusados de actas. Así se decide.
11.-Acta de Investigación Penal de fecha 28/02/2020, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jeremi de la Rosa, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira.
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra de los acusados de actas; toda vez, que deja constancia de las primeras diligencias investigativas y de urgencias siendo esta presenciar la Necropsia de Ley realizada en la morgue de la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicada a la occisa GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO, por la Dra. Laura Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-16.728.086, quien concluye en su análisis y deposición: causa de muerte: 1.-Shock séptico, 2.-Infección del tracto genito anal y vaginal, por objeto contundente introducido en canal anal y vaginal, la misma presentando lesiones antiguas en la parte anal, , hechos debatidos como en las testimoniales evacuadas; por estas razones SE LE DA VALOR PROBATORIO, pues aporta elementos que permitan afirmar la existencia de un femicidio de una infante de 10 meses de edad al igual de los hechos por los que se señalan a los acusados de actas. Así se decide.
12.- -Informe Médico Forense Nº 358-2454 de fecha 29/02/2020, suscrito por la Dra. Laura Contreras, Anatomopatologa Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra de los acusados de actas; toda vez, que deja constancia en su evidencias al examen interno hematoma y escoriaciones en tracto genital y anal, himen perforado, secreción vaginal amarillenta fétida, coloración amarillenta de piel y mucosas, cianosis peribucal, cabeza hueso de la base y bóveda craneales sin lesiones macroscópicas que describir encefalocongestivo, cuello órgano supra e infrahioideos y columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir, tórax hidrotórax 500cc, arcos costales esternón, clavículas y columna dorsal indemne, árbol tracobronquial sin secreciones, pulmones armados aumentados de tamaño congestivo consistencia cauchosa, corazón con petequias subendocárdicas, aorta toráxica indemne, abdomen ascitis 400cc, estómago con contenido hemorrágico, hígado aumentaba de tamaño congestivo, vaso congestivo aumento de tamaño, friable, riñón congestivo, asas intestinales con contenido fecal, aorta abdominal y columna lumbar indemnes, pelvis vejiga urinaria vacía, pelvis ósea indemne, tracto genital anal escoriaciones y hematomas en mucosa genital y anal, himen perforado, disminución de pliegues de región anal ( lesiones antiguas), extremidades sin lesiones macroscópicas que describir, causa de muerte shock séptico, infección del tracto genital anal, objeto contundente introducido en Canal vaginal y anal, a la que se hace alusión tanto en los hechos debatidos como en las testimoniales evacuadas; por estas razones SE LE DA VALOR PROBATORIO, pues aporta elementos que permitan afirmar las lesiones que presento la misma y por los que se señalan a los acusados de actas. Así se decide.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten declarar CULPABLE a los acusado HENRY RAMON EPIAYU Y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y COMISION POR OMISION del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y el articulo 219 y 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO…”

Ulteriormente, dejó plasmado la Jueza de Mérito en la sentencia, en el capítulo IV denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION”, lo siguiente:

“…Como es sabido nos encontramos en una fase de Juicio, es la labor de esta juzgadora llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León)
Precisado lo anterior, y una vez adminiculados como fueron los órganos de prueba y comparados e hilvanados entre sí, este Tribunal considera que es evidente la relación de causalidad entre la comisión de los delitos endilgados en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública, toda vez que está plenamente demostrada la comisión de los delitos, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por los acusados en los referidos tipos penales, y la responsabilidad de los agresores de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
De la actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que han quedado suficientemente acreditados, los hechos ilícitos por los cuales la representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos HENRY RAMON EPIAYU Y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, quedando las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por la representante Fiscal, toda vez que los resultados de la declaraciones de los testigos, Expertos y de las pruebas Técnicos Científicas son determinantes y fueron realizadas después de haberse suscitado los hecho en tiempo, modo y lugar descrito por los Expertos, para los delitos antes descritos, las cuales fueron concluyentes para el esclarecimiento de los hechos endilgados a los acusados y desvirtuar la presunción de inocencia de las cuales gozaban los acusados. ASÍ SE DECIDE.
Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone: (Omissis)
Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y COMISION POR OMISION del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y el articulo 219 y 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO.
En este orden, quien aquí decide procede a realizar por separado un análisis de los mencionados tipos penales por los cuales se sigue el presente proceso, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad de los delitos, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión del delito.
En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” (Omissis)
Por su parte y de manera más específica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: (Omissis)
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: (Omissis)
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como (Omissis)
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: (Omissis)
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., la cual en su exposición de motivos expresa (Omissis); y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: (Omissis)
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: (Omissis)
Resaltando de esta manera lo contemplado en el ARTICULO 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece: (Omissis). ARTICULO 5 ejusdem: (Omissis)
ARTICULO 15 LOPNNA: derecho a la vida: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, niña o adolescente, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó probado en el debate oral y privado que la conducta de HENRY RAMON EPIAYU Y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, faltaron en sus deberes como progenitores de la victima de autos, debiendo garantizar todos los derechos y garantías de la niña GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO, en especial el derecho a la vida, logrando certificar por las testimonios y documentales de los médicos tratante tanto del CDI, Hospital Binacional del Municipio Guajira y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el grave estado de salud que presentaba la victima de autos, al igual de abundantes lesiones físicas tanto en su partes corporales como en su partes genitales, diagnosticando la anatomopatologa forense que la causa de muerte de la victima de autos, se debe a shock séptico, infección del tracto genital anal, objeto contundente introducido en Canal vaginal y anal, determinando para esta juzgadora la existencia de una abuso sexual, maltratos físicos a su integridad siendo este un acto tan vil y atroz a una victima de tan solo 10 meses de vida, responsabilizando a sus progenitores siendo los garantes y cumplidores de sus derechos y cuidados primarios.
El delito de FEMICIDIO AGRAVADO está tipificado en el artículo 58.3 establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. establece; (Omissis)
AGRAVANTES: Tipificado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
Articulo 217. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
COMISION POR OMISION: Tipificado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
Quien esté en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión.
El delito es de sujeto activo determinado, no puede ser cualquier persona, ya que especifica, “serán sancionados” se refiere a que debe ser un hombre, (s), mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer al establecer la palabra femicidio se refiere la muerte de una fémina, bastase con que sea una mujer, siendo que en el caso que nos ocupa quedó acreditado que se trata de una niña, GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO quien fuere hija de los ciudadanos: HENRY RAMON EPIAYU Y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ
El Estado Venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada domésticamente contra la mujer y, sobre ese contexto, ha impulsado un conjunto de acciones para garantizar el derecho de las mujeres niñas y adolescentes a vivir una vida libre de violencia. Es por ello que efectivamente se enfatizó en la tipificación del delito de femicidio en nuestro ordenamiento jurídico-penal. El delito de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrógrada al considerar que el “Homicidio de una Mujer” es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base.
El FEMINICIDIO o FEMICIDIO, tal y como corrientemente se le ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no sólo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte.
El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase por el simple hecho de ser mujer).
En la reforma parcial, se aprobó que el tipo de femicidio no sólo abarque el homicidio de una mujer como resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (entiéndase; secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual). Se estima que el femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito o excepcional, y debe dársele la importancia legislativa que se merece.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es el derecho a la vida que tienen las mujeres de vivir libre de violencias, que por el mero hecho del odio o rencor de ser mujer se vea afectado, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito de esta magnitud, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en el núcleo familiar ya que el daño es irreversible, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura cuando se dejan descendientes de muy temprana edad como lo es el caso que nos ocupa.
Dicho interés por la protección de la mujer se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en la constitución la prioridad absoluta en la protección integral de las mujeres, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior de estas.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de las mujeres a la vida propia a vivir sin violencia, a no ser maltratada y a la erradicación del predomino del más fuerte y a la protección familiar se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad de las muertes de las mujeres. La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de todas la mujeres; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los de las mujeres a vivir libre de violencia como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios
Ahora bien, ¿Por qué se debe castigar dicha conducta cuando con una entidad punitiva tan alta?, la respuesta es muy sencilla, porque esta es una forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte y que comienza mucha veces como un espiral por la violencia física y termina en la muerte de esta, tal y como ocurrió en el caso de autos donde se evidencio que por el abuso y maltrataos físicos la no debida atención por parte del núcleo primario (padres), certificando dicha condición el dicho y disposición de la anatomopatóloga forense Dra. Laura Contreras, quien al examen interno determino: hematoma y escoriaciones en tracto genital y anal, himen perforado, secreción vaginal amarillenta fétida, coloración amarillenta de piel y mucosas, cianosis peribucal, cabeza hueso de la base y bóveda craneales sin lesiones macroscópicas que describir encefalocongestivo, cuello órgano supra e infrahioideos y columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir, tórax hidrotórax 500cc, arcos costales esternón, clavículas y columna dorsal indemne, árbol tracobronquial sin secreciones, pulmones armados aumentados de tamaño congestivo consistencia cauchosa, corazón con petequias subendocárdicas, aorta toráxica indemne, abdomen ascitis 400cc, estómago con contenido hemorrágico, hígado aumentaba de tamaño congestivo, vaso congestivo aumento de tamaño, friable, riñón congestivo, asas intestinales con contenido fecal, aorta abdominal y columna lumbar indemnes, pelvis vejiga urinaria vacía, pelvis ósea indemne, tracto genital anal escoriaciones y hematomas en mucosa genital y anal, himen perforado, disminución de pliegues de región anal ( lesiones antiguas), extremidades sin lesiones macroscópicas que describir, causa de muerte shock séptico, infección del tracto genital anal, objeto contundente introducido en Canal vaginal y anal; podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta de la persona que atenta en contra la integridad física de una niña de tan solo 10 meses de edad y producirle por sus lesiones genitales quitarle la vida, es que con dicho acto se vulnera el derecho que tienen las mujer a vivir en libertad sin agresiones ni violencia alguna, derechos estos superiores por ser derechos del niño y garantías que deben ser cumplidos por sus progenitores, basándonos en el incumplimiento de estos deberes de los progenitores ya que con dicho acto se estaría violentando derechos consagrados en nuestra Constitución en la cual hemos avanzados enormemente con pasos gigantescos y se estarían privando de uno de los más grandes derechos como lo es la vida y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacífica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, como se indicó ut supra no es sólo la Libertad a la vida que tienen las mujeres, por ser o tener unas condiciones físicas inferiores a las de los hombres, sino que por otra parte atenta contra el sagrado derecho de vivir la vida como ellas mejor les parezca, como, cuando, donde y con quien y sin violencia, se atenta también en contra de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución; permitir que un hombre cercene el derecho a la vida de una mujer por cualquier motivo que fuere, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de muertes de las mujeres por ser el hombre físicamente superior a ellas, y estaríamos retrocediendo al inicio de este gran e importante objetivo puesto en marcha de erradicar la violencia contra la mujer para así evitar uno de los tantos flagelos que ocasiona con ello el desmembramiento de las familias, como célula fundamental de la sociedad al verse coartado el derecho de los hijos de las víctimas, no tan sólo se le arrebata el derecho a vivir, sino que con este acto se derivan otros de caracteres irreparables he insustituibles porque trastocan partes afectivas, emocionales, sociales, culturales, económicas y psicológicas y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables en contra de la mujer.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por los acusados HENRY RAMON EPIAYU Y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ sin duda alguna, el descuido, el maltrato físico, el abuso sexual, la falta de interés por la salud de la victima de autos siendo estos derechos de prioridad para la victima de autos, debiendo ser velados por sus progenitores, llevaron al deceso de la victima de autos, que sufrió situaciones y vivencias atroces, certificados por los médicos tratantes que observaron a la hoy occisa, GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO, tanto en instancias del Centro del Diagnostico Integral, Hospital Binacional I del Municipio Guajira del Estado Zulia y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, al igual que la consejera de Protección del mencionado Municipio, que observaron a primera vista las lesiones y condiciones deplorables que se encontraba la victima de autos antes de su deceso. Deceso que fue certificado por la anatomopatóloga forense Dra. Laura Contreras, quien al examen interno determino: hematoma y escoriaciones en tracto genital y anal, himen perforado, secreción vaginal amarillenta fétida, coloración amarillenta de piel y mucosas, cianosis peribucal, cabeza hueso de la base y bóveda craneales sin lesiones macroscópicas que describir encefalocongestivo, cuello órgano supra e infrahioideos y columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir, tórax hidrotórax 500cc, arcos costales esternón, clavículas y columna dorsal indemne, árbol tracobronquial sin secreciones, pulmones armados aumentados de tamaño congestivo consistencia cauchosa, corazón con petequias subendocárdicas, aorta toráxica indemne, abdomen ascitis 400cc, estómago con contenido hemorrágico, hígado aumentaba de tamaño congestivo, vaso congestivo aumento de tamaño, friable, riñón congestivo, asas intestinales con contenido fecal, aorta abdominal y columna lumbar indemnes, pelvis vejiga urinaria vacía, pelvis ósea indemne, tracto genital anal escoriaciones y hematomas en mucosa genital y anal, himen perforado, disminución de pliegues de región anal ( lesiones antiguas), extremidades sin lesiones macroscópicas que describir, causa de muerte shock séptico, infección del tracto genital anal, objeto contundente introducido en Canal vaginal y anal.
Ahora bien en cuanto a los testimonios de los funcionarios actuantes de las pruebas documentales de certeza tales como: Acta de Necropsia de ley suscrito por la Anatomopatologa Dra. Laura Contreras adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guajira suscrito por la Dra. Aura Rivero, Informe medico de fecha 28-02-2020, suscrito por la Dra. Ana Gabriela Aloisi, adscrita l Hospital Binacional II del Municipio Guajira, Acta de Investigación Penal de Fecha 28-02-2020, suscrita por el Funcionario KELVIN PAZ al CICPC Sub-Delegación Paraguaipoa, Acta de Inspección Técnica de fecha 29-02-2021, suscrita por el Funcionario KELVIN PAZ al CICPC Sub-Delegación Paraguaipoa, Acta de Investigación penal suscrito por el Funcionario Jeremi de la Rosa, adscrito al CICPC Eje de investigaciones de homicidios Zulia, Base Guajira, Acta de Nacimiento de la victima de autos Nº 130, de fecha 02-07-2019, Acta de Inspección técnica del Sitio y del Cadáver N° 0784 de fecha 28-02-2020, Acta de Investigación Penal de fecha 29-02-2020, suscrito por el Funcionario Jeremi de la Rosa, adscrito al CICPC Eje de investigaciones de homicidios Zulia, Base Guajira y Acta de Necropsia de Ley N° 1152 se pudo evidenciar la total y clara responsabilidad penal de los acusados de autos…”

De tal manera, esta Sala constata que el a quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico que lo conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal de la acusada y del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional; de igual manera han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizo a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que considero probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis, y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad de los acusados en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, se observa que la Jueza considero todas las pruebas a su alcance, tales como los informes médicos donde se dejó constancia que la victima de autos, se encontraba en un estado de salud deplorable, con complicaciones, resaltando en su parte genital el cambio de coloración, tratándose de una quemadura por roce y enrojecimiento en sus partes intimas, presentando el canal vaginal y diámetro del ano aumentado de tamaño, con presencia de secreción de color verdosa en ambos, fétida de moderada a abundante cantidad,

En consecuencia, estimó la Juzgadora que en el presente proceso quedó probado en el debate oral y privado que, con la conducta de HENRY RAMON EPIAYU y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, faltaron en sus deberes como progenitores de la victima de autos, debiendo garantizar todos los derechos y garantías de la niña GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO, en especial el derecho a la vida, logrando certificar por las testimonios y documentales de los médicos tratante tanto del CDI, Hospital Binacional del Municipio Guajira y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el grave estado de salud que presentaba la victima de autos, al igual de abundantes lesiones físicas, tanto en su partes corporales, como en su partes genitales, diagnosticando la Anatomopatologa Forense que la causa de muerte de la victima de autos, se debe a un shock séptico por infección del tracto genital anal, en cual fue introducido un objeto contundente, dejando como resultado el himen perforado, determinando la existencia de un abuso sexual, maltratos físicos a su integridad, responsabilizando esto a sus progenitores, siendo los garantes y cumplidores de sus derechos y cuidados primarios.

No obstante, atinente a lo esgrimido por el apelante, en cuanto a la valoración realizado al informe medico, se tiene que si bien es cierto la Dra. Ana Gabriela Aloisi, adscrita al Hospital San Rafael del Mojan, suscribió el informe medico de fecha 28.02.2020, donde se valora a la paciente GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO, y siendo necesario su testimonio, no fue posible su comparecencia para ratificar su informe en el desarrollo del Debate Oral, se evidencia de las actas que la Dra. Virginia Rincón, adscrita al Hospital Nacional de Paraguaipoa, siendo prueba promovida por la vindicta pública, asistió al Acto de Continuación de Juicio Oral, de fecha 30.09.2021, donde interpretó el informe medico suscrito por la Dra. Ana Gabriela Aloisi, la cual esta debidamente facultada para ello, puesto que ambas son profesionales de la medicina, y la experta presente está ampliamente capacitada para realizar dicha actividad, tal como lo establece el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

Expertos. Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.

Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.

Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.

En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado. (Destacado de la Sala).

Por lo que, no incidiendo esta particularidad en la dispositiva del fallo, máxime cuando de la recurrida se observa que la Juzgadora de Instancia, en su proceso de decantación, valoró las pruebas que fueron llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, lo que significa que, al momento de apreciar la Jurisdicente las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, aplicó un razonamiento lógico, conocimientos científicos, máximas de experiencias y la sana crítica, a través del principio de inmediación que reina en esta fase procesal, tal como lo ha dejado sentado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal; para posteriormente darle valor probatorio o desestimarlas, realizando un análisis claro para dar por acreditado, el por qué los acusados de actas son responsables penalmente de la comisión de los delitos por los cuales fueron juzgados.

Similar situación ocurre, en el punto donde denuncia el apelante que, el Detective Jefe Josué Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpreto las tres Actas de Investigación Penal como fue asentado en el Acta de Continuación de Juicio Oral, de fecha 22.07.2021, donde se evidencia de las Actas que, la misma fue suscrita por múltiples funcionarios, adscritos al referido Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los cuales forma parte el Detective Jefe Josué Moreno, dando este, testimonio y fe de lo que ahí se suscribe, lo cual le da validez a esta prueba recepcionada, ya que existen reiteradas jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de uno de los funcionarios actuantes valida el hecho, por lo que, seria una reposición inútil anular la sentencia impugnada, ya que tal hecho no afectaría la dispositiva del fallo, siendo valorada la misma de manera acertada, a través del principio de inmediación.

En ilación con lo anterior, es preciso para esta Sala puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:

“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

Igualmente, en atención a lo denunciado en cuanto a la omisión de la valoración por parte de la Jueza de Instancia de la declaración de la progenitora de la victima, y que en consecuencia incurre a su parecer en un “Silencio de Prueba”, es importante definir tal vicio procesal, estableciendo nuestro Máximo Tribunal de la República, en cuanto a ello que:

“…Del fragmento del fallo objeto de la apelación que se citó supra, se observa que se omitió la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia, la cual, en el caso de la demandada en la causa original, ascendió a veinte interrogantes y, en el caso del demandante, a seis, en las que se plasmaron elementos de juicio que pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida” (Sala Constitucional. Sentencia N° 825, de fecha 11-05-05, Exp. N° 04-2675, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz), (Resaltado de esta Corte Superior).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 213, de fecha 02 de Julio de 2014, Exp. Nro. C13-13, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha sostenido que:

“El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes” (Resaltado de esta Corte Superior).

Sobre el mismo tema la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 330, de fecha 13 de junio de 2016, Exp. Nro. AA20-C-2015-000729, con Ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, se reiteran las Sentencias Nros. 93, de fecha 17 de marzo de 2011 y 04 de febrero de 2014, donde la misma Sala, ha dejado por sentado, lo siguiente:

“el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. Omisis… En ese sentido, esta Sala ha indicado que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se verifica cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia”.

Igualmente, la doctrina patria sostiene:
“…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo”. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil” (Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi, “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, Editorial Texto, 2006, p: 151).

De los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, se colige que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial conlleva al hecho de que exista el vicio procesal denominado silencio de prueba; no obstante ello, para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su análisis se cambie el resultado al cual arribó el Juez en su proceso de decantación, ya que de no producir dicho cambio no acarrea la nulidad de la sentencia, por ello, lo sucedido en el caso concreto, al efectuar el análisis del fallo, evidencia esta Sala perfectamente que al compararse con el resto del acervo probatorio cursante en autos, que hicieron demostrar la responsabilidad de los ciudadanos HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA y NILFA CAROLINA POLANCO GONZÀLEZ en el hecho del cual se le imputan, la referida prueba silenciada, es decir el testimonio antes aludido, no era capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, asimismo la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una reposición inútil.

Por lo que, al efectuar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber realizado un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada, por tanto reponer la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral, resultaría inoficioso.

En este sentido, se hace imperioso traer a colación parte de la Sentencia emitida en fecha 16 de febrero de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cuál posee carácter vinculante, a través de la cuál precisan con respecto a las reposiciones inútiles lo siguiente:

“…Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado…” (Destacado de la Sala)

De modo que, acatando lo expresado en la referida Sentencia Vinculante, por este motivo de apelación no resulta viable en el presente caso anular la sentencia condenatoria impugnada por el Defensor Privado, por los motivos ut supra indicados.

En este sentido, la conducta desplegada por los acusados HENRY RAMON EPIAYU Y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, el descuido, el maltrato físico, el abuso sexual, la falta de interés por la salud de la victima de autos siendo estos derechos de prioridad para la victima de autos, debiendo ser velados por sus progenitores, llevaron al deceso de la victima de autos, que sufrió situaciones y vivencias atroces, certificados por los médicos tratantes que observaron a la hoy occisa, GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO, tanto en instancias del Centro del Diagnostico Integral, Hospital Binacional del Municipio Guajira del estado Zulia y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, al igual que la consejera de Protección del mencionado Municipio, observaron a primera vista las lesiones y condiciones deplorables que se encontraba la victima de autos antes de su deceso. Deceso que fue certificado por la Anatomopatóloga Forense Dra. Laura Contreras, pruebas que analizo la juzgadora en cuanto a los testimonios de los funcionarios actuantes de las pruebas documentales, dando certeza total y clara responsabilidad penal de los acusados de autos.

Por lo que, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee logicidad y suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado, para así realizar el análisis de la conducta sancionada y su participación tanto directa y por omisión de los ciudadanos HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, en los hechos, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica. Así se decide.-

De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).

En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el juicio que le dieron la certeza a la Jueza para condenar al procesado de autos, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de valorar todos los medios de probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.

Así pues, no percibido por esta Alzada el vicio de ilogicidad en la inmotivación aludido por el denunciante, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, cuya situación no se evidencia en el caso de autos.

En este sentido, es propicio para este Tribunal Colegiado asentar lo que el tribunal de juicio adujo en la sentencia hoy cuestionada:

“…Precisado lo anterior, y una vez adminiculados como fueron los órganos de prueba y comparados e hilvanados entre sí, este Tribunal considera que es evidente la relación de causalidad entre la comisión de los delitos endilgados en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública, toda vez que está plenamente demostrada la comisión de los delitos, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por los acusados en los referidos tipos penales, y la responsabilidad de los agresores de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
De la actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que han quedado suficientemente acreditados, los hechos ilícitos por los cuales la representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos HENRY RAMON EPIAYU Y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, quedando las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por la representante Fiscal, toda vez que los resultados de la declaraciones de los testigos, Expertos y de las pruebas Técnicos Científicas son determinantes y fueron realizadas después de haberse suscitado los hecho en tiempo, modo y lugar descrito por los Expertos, para los delitos antes descritos, las cuales fueron concluyentes para el esclarecimiento de los hechos endilgados a los acusados y desvirtuar la presunción de inocencia de las cuales gozaban los acusados. ASÍ SE DECIDE. (Omissis)
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por los acusados HENRY RAMON EPIAYU Y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ sin duda alguna, el descuido, el maltrato físico, el abuso sexual, la falta de interés por la salud de la victima de autos siendo estos derechos de prioridad para la victima de autos, debiendo ser velados por sus progenitores, llevaron al deceso de la victima de autos, que sufrió situaciones y vivencias atroces, certificados por los médicos tratantes que observaron a la hoy occisa, GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO, tanto en instancias del Centro del Diagnostico Integral, Hospital Binacional I del Municipio Guajira del Estado Zulia y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, al igual que la consejera de Protección del mencionado Municipio, que observaron a primera vista las lesiones y condiciones deplorables que se encontraba la victima de autos antes de su deceso. Deceso que fue certificado por la anatomopatóloga forense Dra. Laura Contreras, quien al examen interno determino: hematoma y escoriaciones en tracto genital y anal, himen perforado, secreción vaginal amarillenta fétida, coloración amarillenta de piel y mucosas, cianosis peribucal, cabeza hueso de la base y bóveda craneales sin lesiones macroscópicas que describir encefalocongestivo, cuello órgano supra e infrahioideos y columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir, tórax hidrotórax 500cc, arcos costales esternón, clavículas y columna dorsal indemne, árbol tracobronquial sin secreciones, pulmones armados aumentados de tamaño congestivo consistencia cauchosa, corazón con petequias subendocárdicas, aorta toráxica indemne, abdomen ascitis 400cc, estómago con contenido hemorrágico, hígado aumentaba de tamaño congestivo, vaso congestivo aumento de tamaño, friable, riñón congestivo, asas intestinales con contenido fecal, aorta abdominal y columna lumbar indemnes, pelvis vejiga urinaria vacía, pelvis ósea indemne, tracto genital anal escoriaciones y hematomas en mucosa genital y anal, himen perforado, disminución de pliegues de región anal ( lesiones antiguas), extremidades sin lesiones macroscópicas que describir, causa de muerte shock séptico, infección del tracto genital anal, objeto contundente introducido en Canal vaginal y anal.
Ahora bien en cuanto a los testimonios de los funcionarios actuantes de las pruebas documentales de certeza tales como: Acta de Necropsia de ley suscrito por la Anatomopatologa Dra. Laura Contreras adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guajira suscrito por la Dra. Aura Rivero, Informe medico de fecha 28-02-2020, suscrito por la Dra. Ana Gabriela Aloisi, adscrita l Hospital Binacional II del Municipio Guajira, Acta de Investigación Penal de Fecha 28-02-2020, suscrita por el Funcionario KELVIN PAZ al CICPC Sub-Delegación Paraguaipoa, Acta de Inspección Técnica de fecha 29-02-2021, suscrita por el Funcionario KELVIN PAZ al CICPC Sub-Delegación Paraguaipoa, Acta de Investigación penal suscrito por el Funcionario Jeremi de la Rosa, adscrito al CICPC Eje de investigaciones de homicidios Zulia, Base Guajira, Acta de Nacimiento de la victima de autos Nº 130, de fecha 02-07-2019, Acta de Inspección técnica del Sitio y del Cadáver N° 0784 de fecha 28-02-2020, Acta de Investigación Penal de fecha 29-02-2020, suscrito por el Funcionario Jeremi de la Rosa, adscrito al CICPC Eje de investigaciones de homicidios Zulia, Base Guajira y Acta de Necropsia de Ley N° 1152 se pudo evidenciar la total y clara responsabilidad penal de los acusados de autos…”

Se observa de la decisión recurrida, que la Jueza en base a los hechos que considero demostrado, dio por acreditado la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, así como la autoría de los ciudadanos HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ; exteriorizando su convencimiento que los acusados plenamente identificados, son responsable penalmente, generando certeza a esta Sala de Alzada, la participación de los acusados antes mencionados, de los hechos imputados que a juicio de la Jurisdicente quedaron fehacientemente demostrados en el debate oral.

Para robustecer ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste la logicidad y motivación de una sentencia, siendo elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".

Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su decisión, al declarar la culpabilidad de los acusados de autos, garantizo el deber que tiene todo Juez o Jueza de analizar los hechos objeto del proceso y la valoración al acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.


Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.

De igual manera, la sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se destacó lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…Omissis…). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación y valoración de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido, debe señalarse que cuando se habla de un vicio en la motivación de la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, que no posee lógica alguna, situación que no se demostró en el presente caso.

De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.

Así pues, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del ciudadano HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO, y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ por la comisión del delito de COMISION POR OMISION del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 219 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)., dictando por vía de consecuencia Sentencia Condenatoria, por lo cual se observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la Jurisdicente en su labor valorativa de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y reservado dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Dejando además establecido en la recurrida, la valoración realizada a los medios de prueba debatidos y los resultados de los exámenes forenses, y las declaraciones de los expertos que los interpretaron en el debate, que con firmeza la llevaron a dictaminar el fallo; evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado de la sentencia, una valoración acorde ya que realizó un análisis individual a cada órgano de prueba, para luego extraer del mismo su naturaleza, que le hicieron comprobar la culpabilidad de los hoy acusados en los hechos que le fueron atribuidos y que fueron calificados en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con sus respectivas agravantes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)..

Tales circunstancias, permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial que rige la materia, que la misma no adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, pues como ya lo indicó esta Alzada, se puede constatar del fallo recurrido que la juzgadora al valorar, a través de un análisis coherente de todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la responsabilidad de los ciudadanos HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, en los hechos por los cuales ha sido procesado penalmente, llegando a tal convencimiento al hacer una ponderación de todos los medios de pruebas ofertados durante el debate, los cuales motivó y analizó exhaustivamente en sus consideraciones, asentando de forma clara y detallada las razones y consideraciones por las cuales les dio valor probatorio, logrando establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo analizando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, de manera que concluyen estas Juezas de Alzada que la a quo apreció las pruebas puestas a su valoración en armonía con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, profiriendo una sentencia condenatoria contra el mencionado joven adulto, conforme a los postulados de la referida norma, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho.

De lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada que, al no observarse en la sentencia ningún vicio, referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación del referido fallo, ni tampoco de que haya existido una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que la Juzgadora de la Instancia expreso las razones de hecho y de derecho, por las cuales dicto una sentencia de condena en contra de los ciudadanos HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, indocumentado y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, de manera correcta, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En conclusión, se deja por sentado que, no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.

Por otro lado, como segunda denuncia alega el apelante, la omisión de formas sustanciales de los actos que le causan indefensión, ya que violento a su parecer la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a Petición y Respuesta, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 51 respectivamente, al no llevar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, no reflejando situaciones ocurridas en dichas audiencias, omitiendo la declaración de testigos.

Del tal manera que, el recurrente en el presente caso, denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por la presunta falta de aplicación del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose agregado en el Titulo III, Capitulo I “Normas Generales” de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a los principios que rigen el juicio oral estableciendo lo siguiente:

Registros. Artículo 317. Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto
.
Ahora bien, en lo que respecta a la violación de la ley por falta de aplicación de un precepto legal, es importante destacar que, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente que parte del precepto no fue aplicado, así como los fundamentos lógicos; en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar, contrastando y especificando cuales fueron las circunstancias ocurridas en dichas audiencias que no se evidenciaron en las actas, para así alegar correctamente la violación por parte del Tribunal de Instancia en lo referente al registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Privado.

Por otra parte, respecto al alegato referido a la omisión de testigos, y la ausencia de días en los cuales se desarrollo la audiencia, es preciso indicar que, al realizar estas Juezas de Alzada un análisis pormenorizado del iter procesal, así como a la sentencia apelada por la defensa, se ha podido constatar el correcto proceder por parte del Tribunal de la Causa, resguardando los derechos y garantías de orden constitucional relativas al debido proceso, que abarca el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, al observarse que la Jueza de Mérito cumplió con los requisitos que inexorablemente ha estipulado el Legislador sobre la forma en la que debe dejarse asentado el desarrollo de cada una de las audiencias orales en el debate; puesto que, figuran en las actuaciones judiciales rúbricas de las partes intervinientes en el proceso que guardan relación con las actas de debate que fueron levantadas o incorporadas oportunamente al expediente; concluyendo así la fase de deliberación con una sentencia condenatoria contra los ciudadanos HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ.

En razón de ello, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, consideran propicio traer al análisis, los preceptos jurídicos que atienden a la sustanciación del Juicio, específicamente el Acta que debe ser levantada por el Tribunal conocedor, durante el Debate Oral, que a su vez debe estar suscrita por las partes que intervinieron en el acto, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 350 del Texto Adjetivo Penal, que textualmente indica:

“…Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido del Juez o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o Jueza ordene por si o a solicitud de las partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia.
9. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria…”.

Por su parte la misma norma en sus artículos 351 y 352 prevé:

Artículo 351.Comunicación del Acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.

Artículo 352. Valor del Acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

Sobre esta actuación procesal el Autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal” Ediciones Libra. C.A, Pag. 568, expone lo siguiente:

“…El acta a que se refiere la norma es un documento en que se recogen las incidencias ocurridas durante el juicio oral y público, cualquier otra de las enunciaciones aquí indicadas podrá agregarse siempre que el tribunal considere su pertinencia o procedencia (Ejemplo: las preguntas y respuestas formuladas por las partes y testigos)…”.

A su vez, el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional y otras Leyes. Tercera Edición corregida y aumentada. Pag. 388, nos indica que:

“…el Acta de debate desempeña una función de gran importancia dentro del proceso pues permite llevar un control descriptivo del desenvolvimiento del debate…”.

En sintonía con ello, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, Sentencia No. 1464 de fecha 05.08.2004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, describe lo siguiente:

“… El acta de debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requiere ser documentado…”

La misma Sala, en Sentencia No. 2224 de fecha 29.07.2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó que:

“… el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los principios básicos que rigen el proceso penal como lo son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales propósitos es que ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 352 de la Ley Adjetiva penal…” (Destacado de la Sala)

Dentro de este contexto, y analizada las consideraciones que anteceden por la doctrina patria y el Máximo Tribunal de la República, estas Juezas de Alzada dejan por sentado que el Acta de Debate como documento público, debe ser transcrita por el secretario o secretaria del Tribunal de Juicio, a los fines dejar expresa constancia del modo como fueron debatidos los hechos durante el contradictorio, permitiendo de esta manera llevar un control descriptivo del desenvolvimiento del Juicio Oral, así como las formalidades legales y de las intervenciones de cada sujeto en el proceso, ello con el propósito de preservar los principios rectores que rigen el proceso penal como es la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 18 del Código Adjetivo Penal; de modo que, su observación es fundamental a la hora de emitir una sentencia, la cual debe cumplir con los requisitos de Ley, para así garantizar un debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías contenidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, es donde nace la esencia del Juicio Oral, que viene a ser el resultado de la presentación de una acusación suficientemente fundada; y a su vez, el momento culminante del sistema acusatorio, a través del debate donde se va a ventilar la confrontación entre las partes desde el inicio del debate, hasta la deliberación y posterior sentencia, con el resultado correspondiente -bien sea absolutoria o condenatoria-; es importante también señalar que el debate oral empieza con su apertura, y de seguidas la producción de pruebas, su valoración, y sus conclusiones, bajo la estricta vigilancia de los principios antes mencionados, es por ésta razón que los Jueces y las Juezas deben velar por el obligatorio cumplimiento de cada uno de ellos, de lo contrario se estaría bajo una causal de nulidad al detectarse algunos vicios y ello lo apercibe el juez que presencie el debate oral o en su defecto el Juez llamado a dictar la sentencia correspondiente, (Vid. Sentencia N° 412, de fecha 02.04.2001, Sala Constitucional. Ponencia Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificada en Sentencia 806, de fecha 05.05.2004 y la Sentencia de fecha 26.02.2008), el cual debe ceñirse a lo plasmado en las actas del debate; por ello la importancia que las mismas deben constar en la causa y estar suscrita por las partes intervinientes.

En este orden de ideas, se evidencio de todas las actas que reposan en la causa que, el Tribunal de Instancia, cumplió con lo establecido por nuestra legislación respecto a la evacuación de todos los medios probatorios, tanto testimoniales como documentales, promovidos por las partes, y la continuación debida en sus fechas, de todas las audiencias fijadas para el debate, verificándose de todas las actas publicas, donde reposa el desarrollo de la audiencia oral pautada para esas fecha y las firmas de las partes que asistieron a la misma. Situación ésta que a todas luces cumple con el orden procesal en el presente asunto, lo cual garantiza el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en este proceso judicial, puesto que, como ya se indicó, con éstas actas públicas se pudo verificar la manera como se llevó a cabo el juicio, permitiendo además definir los principios rectores en esta etapa tan importante del proceso, como lo es la fase de juicio (inmediación, concentración, contradicción y publicidad), que conllevará al Juez de Mérito a arribar a una decisión acertada, poniendo en práctica la lógica jurídica, la sana crítica y las máximas de experiencias.

En tal sentido, debe señalarse que se cumplió con el Debido Proceso alegado como quebrantado por el recurrente, el cual constituye en el ordenamiento jurídico venezolano, un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:

“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.

Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.

Lo expuesto anteriormente incide en el Principio de Seguridad Jurídica, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, dejó por sentado lo siguiente:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

Y ésta consideración tiene como asidero, que el principio de seguridad jurídica debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidencio ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente. Por la cual, se declara Sin Lugar la segunda denuncia, planteada por la Defensa Privada. Así se decide.-

Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL SEGUNDO CARVAJAL GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.473, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, indocumentado y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 27.154.241, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Nro. 051-2021, dictada en fecha 03 de noviembre de 2021, publicada su in extenso en fecha 06 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó entre otras cosas lo siguiente: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, NACIONALIDAD: COLOMBIANA (INDOCUMENTADO) FECHA DE NACIMIENTO: 28-08-1999. EDAD 20 AÑOS. PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. ESTADO CIVIL: SOLTERO. DIRECCIÓN: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO. Igualmente, se CONDENA al ciudadano HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de Femicidio Agravado Establece una pena de VEINTE Y OCHO (28) A TREINTA (30) años de prisión, que al sumarse corresponde A CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (58/2 =29, VEINTE Y NUEVE (29) AÑOS, a dicha pena se le sumara 1/3 de pena de conformidad a la agravante genérica del 217 LOPNNA. Siendo esto NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LA PENA TOTAL A CUMPLIR ES DE TREINTA Y OCHO (38) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, EN VIRTUD DE QUE EN VENEZUELA LA PENA MAXIMA A CUMPLIR ES DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION DE CONFORMIDAD AL ARTCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA MAXIMA ES DECIR TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. De esta forma, se DECLARA CULPABLE a la ciudadana NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V.-27.154.241. FECHA DE NACIMIENTO: 28/09/1999. EDAD: 20 AÑOS. PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA. DIRECCION: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA, por la COMISION POR OMISION del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 219 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO. Asimismo, se CONDENA a la ciudadana NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de Femicidio Agravado en la modalidad de comisión por omisión establece una pena de VEINTE Y OCHO (28) A TREINTA (30) años de prisión, que al sumarse corresponde A CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (58/2 =29, VEINTE Y NUEVE (29) AÑOS, a dicha pena se le sumara 1/3 de pena de conformidad a la agravante genérica del 217 LOPNNA. Siendo esto NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LA PENA TOTAL A CUMPLIR ES DE TREINTA Y OCHO (38) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, EN VIRTUD DE QUE EN VENEZUELA LA PENA MAXIMA A CUMPLIR ES DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION DE CONFORMIDAD AL ARTCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA MAXIMA ES DECIR TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. Del mismo modo, se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. Posteriormente, se acordó que una vez notificadas efectivamente todas las partes y vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. De este modo, se ordena notificar a las partes de la presente sentencia. Finalmente, se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva, a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. Se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal invocadas en la presente sentencia se aplican por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.



VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL SEGUNDO CARVAJAL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.473, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, indocumentado y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 27.154.241.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 051-2021, dictada en fecha 03 de noviembre de 2021, publicada su in extenso en fecha 06 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)





LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 006-22 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.



LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL: 2JV-2021-042
CASO CORTE: AV-1618-22