REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2022
211º y 163º


ASUNTO : 2CV-2022-000293
CASO INDEPENDENCIA : AV-1635-22

DECISION No.053-22


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ROLIS ENRIQUE MÉNDEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.728.237, en contra de la decisión Nº 0215-2022, de fecha 17 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ROLIS ENRIQUE MÉNDEZ ÁLVAREZ, VENEZOLANO NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 24.728.237 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 55, 56 y 53 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 473, 474 Y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: JACKELINE DEL CARMEN QUEVEDO URIBE, este último el cual se ajustó de oficio en virtud de la ampliación de la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, por las razones expuestas en este fallo. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 3° y 5° del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULLIA PRIMERA COMPAÑÍA a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese organismo policial, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado en un área donde se resguarde su integridad física. CUARTO: Se acuerda oficiar al director de la Medicatura Forense a los fines de realizar una evaluación médica física del imputado antes mencionado, de igual manera se oficie al órgano aprehensor a los fines de efectuar dicho traslado médico. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Por lo que esta Sala a tales efectos observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de mayo del mismo año.

En fecha 09 de mayo del año en curso, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SANCHEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ROLIS ENRIQUE MÉNDEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.728.237, debidamente identificado en actas, lo cual se constata del acta de aceptación de Defensor Público, de fecha 17 de abril de 2022, inserta desde el folio doce (12) al folio trece (13) de la causa principal, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de abril de 2022 bajo resolución No. 0215-2022, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio cuatro (04) al folio nueve (09) del Cuaderno de Apelación; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Pública en fecha 21 de abril de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio tres (03) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19) de la misma incidencia; evidenciando quienes aquí deciden, que el recurrente interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…” Ahora bien, en el caso sub- examine se imputó al ciudadano ROLIS ENRIQUE MÉNDEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.728.237, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 55, 56 y 56, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 473, 474 y 174 del Código Penal, imponiéndose en consecuencia la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Procesal Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2022; según consta desde el folio trece (13) hasta el folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación; es decir al segundo (02) día hábil de darse por emplazado la Vindicta Pública, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Defensor Público, ofertó como medio probatorio que acompañan su acción recursiva, copia certificada del acta de presentación de imputado de fecha 17-04-2022. Por otra parte la representante del Ministerio Público ofrece como medio probatorio en su escrito de contestación las actas que conforman el asunto penal 2CV-2022-000293, llevado por ante este tribunal de la recurrida. Esta Sala las admite por considerarla útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ROLIS ENRIQUE MÉNDEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.728.237, en contra de la decisión Nº 0215-2022, de fecha 17 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de la audiencia de presentación de imputado.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.



DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ROLIS ENRIQUE MÉNDEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.728.237, en contra de la decisión Nº 0215-2022, de fecha 17 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, sustentado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: ADMISIBLE escrito de contestación de apelación de autos, interpuesto por la representante del Ministerio Público.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación y la de la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)


LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN



LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 053-22, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),


ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ



ERP/Ange
ASUNTO : 2CV-2022-000293
CASO INDEPENDENCIA : AV-1635-22