REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de mayo de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-092-22

Decisión Nº 085-2022

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio NILO ALBERTO FERNÁNDEZ MANAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.855, en su carácter de defensor de la ciudadana YORMARY CAROLINA GIL MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.118.846, contra la decisión N° 268-2022; dictada en fecha 20 de Abril de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreto la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada YORMARY CAROLINA GIL MORERO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción. Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana YORMARY CAROLINA GIL MORENO, de conformidad con lo estipulado en los artículos 236, en concordancia 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Acordó continuar la investigación en curso mediante PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por el defensor privado, con respecto a la nulidad de las actas procesales y la imposición de una medida menos gravosa, a favor de la ciudadana YORMARY CAROLINA GIL MORENO; QUINTO: Ordenó el ingreso preventivo de la imputada antes mencionada en la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Maracaibo. SEXTO: Ordenó la Acumulación del presente asunto Penal con el asunto 3C-092-2022, debido a que estos guardan relación. SEPTIMO: Acuerda proveer copias solicitadas por el representante del Ministerio Público y la Defensa de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de Mayo de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Presidente ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho NILO ALBERTO FERNÁNDEZ MANAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.855, en su carácter de defensor de la ciudadana YORMARY CAROLINA GIL MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.118.846, demostrándose dicha cualidad del folio del veintisiete (27) al folio treinta y cuatro (34) del acta de presentación, soportes en el cual consta su designación, aceptación y juramentación como defensa de los imputados de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente, al cuarto día (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 20 de Abril de 2022, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril de 2022, según se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto en el folio uno (01) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, evidenciando que el apelante no fundamentó su escrito recursivo, en ninguno de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran referidos a que son apelables las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa.

Se deja expresa constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación. Igualmente se deja constancia que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual corre inserta al folio treinta y cinco (35) del cuaderno de apelación, evidenciándose de actas que no dio contestación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio NILO ALBERTO FERNÁNDEZ MANAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.855, en su carácter de defensor de la ciudadana YORMARY CAROLINA GIL MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.118.846, contra la decisión N° 268-2022; dictada en fecha 20 de Abril de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio NILO ALBERTO FERNÁNDEZ MANAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.855, en su carácter de defensor de la ciudadana YORMARY CAROLINA GIL MORENO, contra la decisión N° 268-2022; dictada en fecha 20 de Abril de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS FUENMAYOR FERRER



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 085-2022, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS