REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Mayo de 2022
210º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-20626-22
ASUNTO: VP03-R-2022-000154
DECISIÓN N°086-22


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho OMAIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario e indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos 1.- ONELL LOPEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.481.690, 2.- KENNY LANDINO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.165.072, 3.- JORGE CORONA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.660.159, 4.- JOSE LUIS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.549.967, 5.- DANILO ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.281.668, 6.- ELVIS ROMERO VARGAS, indocumentado, 7.- ALFONSO ENRIQUE VARGAS, indocumentado, y 8.- ELIBARDO VARGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.138.582; en contra de la Decisión Nro. 0338-2022, dictada en fecha 11 de Abril de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión villa del rosario, mediante la cual, declaró la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Penal; en consecuencia, se impuso Medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ROVIRO VERA MORALES, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, RESISTENCIA AGRAVADA, contemplado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Emitió pronunciamiento, declarando con lugar la solicitud de adecuación de la calificación jurídica indicada por la representación fiscal y sin lugar a la solicitud emitida por la Defensa de autos. Acordó continuar la investigación en curso mediante procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 05 de mayo de 2022, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 06 de mayo de 2022, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE
La profesional del OMAIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario e indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos 1.- ONELL LOPEZ CORONA, 2.- KENNY LANDINO BOHORQUEZ, 3.- JORGE CORONA ROMERO, 4.- JOSE LUIS VARGAS, 5.- DANILO ROMERO ROMERO, 6.- ELVIS ROMERO VARGAS, 7.- ALFONSO ENRIQUE VARGAS, y 8.- ELIBARDO VARGAS ROMERO, presentó escrito recursivo contra la decisión Nro. 0338-2022, dictada en fecha 11 de Abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión villa del rosario, en los siguientes términos:
Comienza la Defensora Pública denunciando que el fallo impugnado impone una medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, sin que se encuentre debidamente acreditada la existencia de fundamentos y concordantes elementos de convicción, estimando que el Juez de instancia inobservó los presupuestos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, así como también alega falta de motivación las cuales causan un Gravamen irreparable a sus defendidos.
Aunado a ello, en relación a la postura de la defensa y de acuerdo a su criterio alega que la presente investigación penal contiene: acta policial, acta de lectura de Derechos de los imputados, acta de inspección técnica del sitio del suceso, acta de depósito, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, las cuales dichos elementos de convicción son insuficientes para determinar la culpabilidad de los mismos, en los delitos de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, RESISTENCIA AGRAVADA, contemplado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por lo que a su juicio no existen elementos de convicción que justifiquen el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.
Continua precisando quien apela, que existe la falta de elementos incriminatorios en contra de sus representados, por lo que el Juez de instancia en el fallo impugnado debió decretar a favor de ellos libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, acompañando sus afirmaciones con expresiones jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República, que explanan que se deben dar a conocer los argumentos que justifiquen el fallo y faciliten el control de la correcta aplicación del Derecho.
En otro orden de ideas, la defensora pública, denuncia la falta de motivación del Juez de instancia en el fallo impugnado, debido a que el mismo debe ser de un todo conforme entre hechos, razones y leyes; sobre la base de criterios jurisprudenciales.
Pretensión:
La defensora pública solicita se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia se revoque la Decisión N° 0338-2022, de fecha 11 de abril de 2022 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión villa del Rosario, contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos 1.- ONELL LOPEZ CORONA, 2.- KENNY LANDINO BOHORQUEZ, 3.- JORGE CORONA ROMERO, 4.- JOSE LUIS VARGAS, 5.- DANILO ROMERO ROMERO, 6.- ELVIS ROMERO VARGAS, 7.- ALFONSO ENRIQUE VARGAS, y 8.- ELIBARDO VARGAS ROMERO; así mismo solicita que se otorgue y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privada de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 0338-2022, dictada en fecha 11 de Abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión villa del Rosario, mediante la cual, declaró la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Penal y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ROVIRO VERA MORALES, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, RESISTENCIA AGRAVADA, contemplado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constata los integrantes de esta Sala de Alzada que la apelante denunció como primer punto, que en actas no existen suficientes elementos de convicción para presumir que sus defendidos sean autores del delitos antes mencionados, como segundo punto, la falta de motivación del Juez de instancia en el fallo impugnado, debido a que el mismo debe ser de un todo conforme entre hechos, razones y leyes; sobre la base de criterios jurisprudenciales, así como también expresa que el Juez de instancia debe pronunciarse sobre el fondo del asunto y atribuir una precalificación provisional distinta desde la fase preparatoria.
Dentro de este mismo orden de ideas, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a las denuncias presentadas por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, en base a los siguientes argumentos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
…Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, como lo son los delitos de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley penal de protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ROVIRO VERA MORALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o participe del hecho antes señalado entre los que se encuentran: 1. ACTA POLICIAL de fecha 09/04/2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona Nro 11, destacamento Nro 114, Machiques de perijá, inserta en el folio (02) de la presente causa; 2. ACTA POLICIAL de fecha 09/04/2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona Nro 11, destacamento Nro 114, Machiques de perijá, inserta en el folio (03) de la presente causa 3. ACTA DE DEPOSITO de fecha 09/04/2022. 4.PLANILLA DE RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09/04/2022 5. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 09/04/2022. 6. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 09/04/2022. Elementos estos con los cuales el Ministerio Público, sustenta la imputación de los delitos de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ROVIRO VERA MORALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien, en relación a este particular, considera quien aquí decide, que dichos elementos son suficientes para acoger la imputación proporcionada por la representación fiscal y en consecuencia acoge la precalificación jurídica de los delitos de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ROVIRO VERA MORALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ASI DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración la pena que llegase a imponérseles en caso de ser hallados culpables, la magnitud del daño causado, que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, aunado al hecho de que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que los imputados permanezca oculto, no demostrando la defensa en este caso documentos que demuestren un arraigo en el país, todo lo cual hace presumir a este juzgador suficientemente el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que los imputados podrían influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio público en relación a la imposición de la medida excepcional, como lo es la solicitada, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de inocencia y afirmación de la libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de los imputados, 1.- KENNY LANDINO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.165.072, 2.- ONELL LOPEZ CORONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.481.690, 3.- JORGE LUIS CORONA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.660.159, 4.- JOSE LUIS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.549.967, 5.- DANILO ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.281.668, 6.- ELVIS ROMERO VARGAS, indocumentado, 7.- ALFONSO ENRIQUE VARGAS, indocumentado, 8.- ELIBARDO VARGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.138.582, quien solicito al tribunal que, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, siendo propicio para este tribunal acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Público, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que este se encontraba presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales; respecto a la medida cautelar solicitada… (omisis).
Ahora bien, Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, es atender la petición fiscal por cuanto este juzgador de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal , que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino exculpar a los imputaos, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los hoy imputados encuadra dentro del tipo penal de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ROVIRO VERA MORALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, dejando por sentado, que de la revisión de las actas policiales se evidencia que los funcionarios realizaron el procedimiento bajo las reglas de la actuación policial, no observando en consecuencia quien aquí decide violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad el procedimiento… (Omisis…)

Se tiene que de la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos 1.- ONELL LOPEZ CORONA, 2.- KENNY LANDINO BOHORQUEZ, 3.- JORGE CORONA ROMERO, 4.- JOSE LUIS VARGAS, 5.- DANILO ROMERO ROMERO, 6.- ELVIS ROMERO VARGAS, 7.- ALFONSO ENRIQUE VARGAS, y 8.- ELIBARDO VARGAS ROMERO, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas.
En este sentido, esta Sala constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa pública en el primer punto referente a que en el caso de marras, sus defendidos fueron privados de libertad sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sean presuntos autores de los hechos imputados por el Ministerio Publico; pues bien, dicho argumento debe ser desestimado, ya que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez de mérito identificó la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas de investigación, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en el tipo penal de los delitos ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley penal de protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ROVIRO VEA MORALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos 1.- ONELL LOPEZ CORONA, 2.- KENNY LANDINO BOHORQUEZ, 3.- JORGE CORONA ROMERO, 4.- JOSE LUIS VARGAS, 5.- DANILO ROMERO ROMERO, 6.- ELVIS ROMERO VARGAS, 7.- ALFONSO ENRIQUE VARGAS, y 8.- ELIBARDO VARGAS ROMERO .
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
-Acta de Investigación Policial, de fecha 09-04-2022, suscrita por funcionarios la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11Destacamento N° 114 Primera Compañía, Machiques de perijá, inserta del folio tres (03) al folio cinco (05) del asunto principal:
“…El día Sábado, 09 de abril del año en curso, siendo aproximadamente siendo las 9:30 horas de la mañana se recibe llamada telefónica por parte del ciudadano Jose Roviro, quien manifestó que un grupo aproximado de treinta (30) personas (Yukpa), armados, ingresaron de manera violenta en los terrenos del predio de propiedad Denominado “La Esperanza” ubicada en el sector el llano de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá de Estado Zulia, en vista de tal situación nos constituimos de comisión en un (01) vehículo militar, con destino a referido Sector: una vez estando presentes en el sector antes indicado, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, específicamente en las inmediaciones del predio denominado “La Espernza”, nos percatamos de la presencia un grupo aproximado de cincuenta (50) personas observando que estas personas portaban armas de fuego largas y armas blancas, se logró visualizar que estas personas arreaban un rebaño de ganado, los efectivos de tropa profesional al ver esta situación intentaron evitar que los sujetos (yukpas) que se encontraban sacando el ganado de la hacienda “La Esperanza” estos al ver la presencia de los efectivos militares arremetieron de manera violenta con armas de fuego, desplegándonos inmediatamente y con todas las medidas de seguridad activas y pasivas rodearon estos ciudadanos al verse en esta situación emprendieron huida del lugar y dejaron abandonado en el sitio una serie de armas de fuego tipo escopeta, y armas blancas (cuchillos y machetes), procediendo a recolectar estas arma como evidencia de interés criminalístico, en este momento se acercan un grupo de personas de la etnia Yukpa quienes discutían con el propósito de que les entregaran las armas de fuego y armas blancas, estos sujetos intentaron arremeter contra la integridad física de los efectivos militares procediendo a someter a estos sujetos con todas las medidas de seguridad activas y pasivas, realizándoles una inspección corporal según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles ningún objeto de interés criminalístico oculto en su vestimenta, respetando en todo momento el derecho a la vida, se les solicito su documentación personal, ninguno de estos ciudadanos portaba su cédula de identidad y manifestaron de manera voluntaria ser y llamarse tal como que escrito: 01.- ciudadano ONELL LOPEZ CORONA, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.481.690, 02.- KENNY LANDINO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.165.072, 03.- JORGE CORONA ROMERO, titular de la cédula de identidad nro. V- 16.660.159, 04.- ALFONSO ENRIQUE BAEZ, indocumentado, 05.- ELVIS ROMERO ROMERO, indocumentado, 06.- DANILO ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.281.668, 07.- JOSE LUIS VARGAS, titular de la cédula de identidad nro. V- 16.549.967, 08.- ELIBARDO VARGAS, titular de la cédula de identidad nro. V- 19.139.582.

- Acta de Depósito de fecha 09-04-2022, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento Nro. 114 Primera Compañía, Machiques de Perijá, inserta en el folio seis (06) del asunto principal.
- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 09-04-2022, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento Nro. 114 Primera Compañía, Machiques de Perijá, inserto del folio quince (15) al folio dieciséis (16) del asunto principal, donde se deja constancia de lo incautado en el procedimiento: 1.- Un (01) Arma de fuego tipo escopeta, marca y serial no visible calibre 20 con culata de madera en regular estado, 2.- Un (01) Arma de fuego tipo escopeta marca y serial ilegible, calibre 20, está en el área de la culata posee dos seguradores o amarres con alambre, 3.- Un (01) Arma de fuego tipo escopeta calibre 16 marca y serial visible, culata de madera y posee cerca del área del gatillo una envoltura con cinta adhesiva de color negro (teipe) en regular estado, 4.- Un (01) Arma de fuego tipo escopeta marca pardner, modelo sbi, serial no visible, calibre 12, 5.- Un (01) Arma de fuego tipo escopeta (recortada), marca covavenca, calibre 12, niquelada, serial n° 19149, 6.- Un (01) Arma blanca (machete) color naranja con una longitud aproximada de cincuenta (50) centímetros, 7.- Dos (02) Armas blancas (cuchillos), estos posee las siguientes características: cuchillo sin cacha presenta un alto grado de oxidación, el segundo cuchillo, posee la cacha de plástico de color negro, estas armas blancas posee una longitud aproximada de treinta (30) centímetros, 8.- Un (01) Arma blanca (cuchillo), este posee cacha de plástico de color negro asegurado con tornillos y posee rastros de oxidación.
- Acta de inspección Ocular: de fecha 09-04-2022, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento Nro. 114 Primera Compañía, Machiques de Perijá; con fijaciones fotográficas, inserta del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18) del asunto principal.
En tal sentido, se desprende de las actas de investigación que los imputados de autos fueron visualizados por el ciudadano JOSE ROVIRO, quien realizó llamada telefónica a los funcionarios actuantes, que constituyeron de comisión un Vehículo militar, en virtud de lo denunciado por dicho ciudadano, logrando observar que un grupo de cincuenta (50) personas portando armas de fuego largas y armas blancas arreaban un rebaño de ganado, estos al ver la presencia de los efectivos militares arremetieron de manera violenta con armas de fuego, quienes luego emprendieron veloz huida del lugar, abandonando en el sitio del suceso una serie de armas de fuego largas y armas blancas, evidencia de interés criminalístico, seguidamente se acercaron un grupo de personas de la etnia (Yukpa), quienes discutían con el propósito de recuperar dichas armas, e intentando arremeter contra la integridad física de los funcionaros actuantes , quienes procedieron a someter a estos ciudadanos y realizar la respectiva inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico oculto en su vestimenta; ahora bien, evidentemente para determinar si los imputados de autos, se encuentran o no incurso en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, en este caso en los delitos de ROBO DE GANADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal de los imputados de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa pública, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).


Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).
De otra parte, constata esta Alzada, que el Juez de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer que la pena que llegase a imponérseles en caso de ser hallados culpables, la magnitud del daño causado, y que se encuentran en presencia de una zona fronteriza con el vecino País Colombia, que puede facilitar para que los imputados permanezcan ocultos, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como existe la grave sospecha de que los imputados pueden influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera, el Juez afirmó que era necesario la imposición de la medida de privación de libertad decretada, debido a que esta no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria Sin Lugar del primer punto denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de dar respuesta de forma pedagógica al segundo punto de apelación donde la defensora pública denuncia la falta de motivación de la decisión, por parte del Juez de Control, e impugna la precalificación atribuida; este Tribunal de Alzada del análisis al extracto parcial de la decisión impugnada anteriormente transcrita, observa que a diferencia de lo denunciado por la apelante, la decisión contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que tal argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado, por cuanto, se verificó que el Juez a quo, se pronunció sobre la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” .(Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, entorno a lo argumentado por la defensa Pública respecto a la precalificación realizada por el tribunal de instancia; se tiene que la calificación atribuida por el Ministerio Público constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará con la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.
Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensa pública, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos 1.- ONELL LOPEZ CORONA, 2.- KENNY LANDINO BOHORQUEZ, 3.- JORGE CORONA ROMERO, 4.- JOSE LUIS VARGAS, 5.- DANILO ROMERO ROMERO, 6.- ELVIS ROMERO VARGAS, 7.- ALFONSO ENRIQUE VARGAS, y 8.- ELIBARDO VARGAS ROMERO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Constata esta Alzada, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, puesto a que los delitos imputados como lo son, el ROBO DE GANADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, son considerados delitos que atenta contra las personas y el Estado Venezolano, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; por tanto, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que el Juez de Instancia promueve todos los elementos incriminatorios en contra de los ciudadanos imputados, presentados por el representante Fiscal del Ministerio Público, así como planteó el porqué no procedía en el presente caso una medida menos gravosa; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho OMAIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario e indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora de los ciudadanos 1.- ONELL LOPEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.481.690, 2.- KENNY LANDINO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.165.072, 3.- JORGE CORONA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.660.159, 4.- JOSE LUIS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.549.967, 5.- DANILO ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.281.668, 6.- ELVIS ROMERO VARGAS, indocumentado, 7.- ALFONSO ENRIQUE VARGAS, indocumentado, y 8.- ELIBARDO VARGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.138.582.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 0338-2021, dictada en fecha 11 de Abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, declaró la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Penal y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ROVIRO VERA MORALES, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, RESISTENCIA AGRAVADA, contemplado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 163° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase.

JUECES DE APELACIONES




ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 086-2022, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20626-22
ASUNTO: VP03R-2022-000154