REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de mayo de 2022
210º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-19526-22

DECISIÓN N° 089-2022


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES CARLOS FUENMAYOR FERRER

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ADENIO JAVIER GONZALEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.975.416, contra la decisión N° 189.2022, dictada en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó Aprehensión por Flagrancia y Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado ADENIO JAVIER GONZALEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.975.416, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Declaró Sin Lugar la solicitud incoada por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa; asimismo declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenó el ingreso preventivo del imputado antes mencionado, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, sección de Investigaciones Penales. Acordó proveer las copias solicitadas por las partes, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de mayo de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ADENIO JAVIER GONZALEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.975.416, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación, inserta del folio diecinueve al folio veintisiete (19-27) del asunto principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de auto, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 22 de abril de 2022, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de abril de 2022, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio nueve (09) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “Artículo 439 Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso en análisis la decisión es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428 “c” del citado Texto Adjetivo Penal, pues el recurso está dirigido a impugnar el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada por el Juzgado de Control, quién no hizo pronunciamiento con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, así como también alega que existe la falta de elementos de convicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ADENIO JAVIER GONZALEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.975.416, y la falta de motivación de la decisión.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió como prueba en su escrito recursivo: la decisión recurrida y las actas consignadas por el Ministerio Público de la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso; y dado que fue enviada a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control realizó Boleta de Emplazamiento al representante del Ministerio Público siendo bebidamente notificada el día 04 de Mayo de 2022, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) del cuaderno de apelación.

Por otra parte, se observa que en fecha 09 de mayo de 2022, fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cinco al folio siete (05-07) de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio cuatro (04) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto en el folio nueve (09) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que la Representación Fiscal promovió como prueba en su escrito de contestación el expediente 10C-19526-22, considerándolo necesario y pertinente para soportar tales alegatos.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ADENIO JAVIER GONZALEZ PALMAR, contra la decisión N° 189.2022, dictada en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ADENIO JAVIER GONZALEZ PALMAR, contra la decisión N° 189.2022, dictada en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES DE APELACIONES





ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS FUENMAYOR FERRER
Ponente




GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el No. 089-2022, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.


LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-19526-22