REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Mayo de 2022
212º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-3093-2019
ASUNTO : VP03-R-2021-000007
DECISION N° 002-2022

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Visto el RECURSO DE APELACIÓN de sentencia interpuesto en la MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara, en contra de la sentencia N° 079-2020, de fecha 21 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual decreto Primero DECLARA NO CULPABLE al acusado ARNOLDO JOSE CONTRERAS, Indocumentado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASLENYS AURORA RAMIREZ LOZANO, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DECLARA NO CULPABLE a los acusados JOSE ALFREDO RAMIREZ RAMIREZ y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ LOBO, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.959.191 y V- 24.267.332, respectivamente, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el 84, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMIREZ LOZANO, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 ejusdem, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 283, numeral 1 ejusdem, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a los mencionados ciudadanos, y en consecuencia, ORDENA la inmediata libertad de los mismos.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 07 de Diciembre de 2021, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la jueza profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 17 de Diciembre de 2021, reasignándose dicha ponencia en fecha 24 de Marzo de 2022, con ocasión a la Designación de jueces ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole dicha ponencia al juez profesional CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo el día 03 de Mayo de 2022, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, en el lapso para resolver el recurso interpuesto, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada, de la manera siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, plenamente identificado en las actuaciones, presentó y fundamento la presente acción impugnativa, bajo las siguientes consideraciones:

Preciso el apelante, que: “…de una lectura de la parte motiva de la decisión, podemos percatarnos de que la Jueza a quo, no valoro las circunstancias de hecho y derecho; pero que da por cierto y valoró en su totalidad los hechos alegados por la defensa; concluyendo el juez que efectivamente no tiene responsabilidad penal en el delito por el cual fue acusado por él Despacho Fiscal. Estas valoraciones de hecho realizadas por el Juzgador de Juicio, no tienen cabida legal, donde el legislador expresamente prohíbe la omisión de pruebas llevadas al proceso para el esclarecimiento de los hechos en dicha audiencia oral donde se produjo la decisión que en este acto se impugna, quebrantándose con ello lo prescrito por el legislador procesal penal…”

Arguyó, que:”…Como consecuencia de esa prohibida valoración, el Juzgador dio por descartado y ABSUELVE a los acusados JOSE ALFREDO RAMIREZ RAMIREZ y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ LOBO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, INSTIGACION A DELINQUIR, y al acusado ARNOLDO CONTRERAS, el delito de ROBO AGRAVADO reprochado al acusado, arguyendo que el Ministerio Publico presento una acusación inmotivada y que no obraban suficientes, serios y graves elementos de convicción para acreditar la existencia de este tipo penal; sin embargo, en respuesta a lo aducido por la decisión con respecto a este delito, les invito a leer el escrito acusatorio fiscal donde se promueven suficientes medios y órganos de prueba que acreditan la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, específicamente los ofrecidos en los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN y PRUEBAS DOCUMENTALES…”

Continuó explicando, que:”… Así las cosas, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los derechos del ESTADO VENEZOLANO, representado en este acto por quien suscribe: (…) PRIMERO: A LA DEFENSA, previsto en el artículo 49 Constitucional, al no valorar y omitir los elementos de convicción ofrecidos por esta Representación Fiscal en el debate del juicio oral y público, (…) SEGUNDO: consecuencia de lo anterior es la violación del DEBIDO PROCESO, también previsto en el artículo 49 del Pacto Político Fundamental, ya que como Juzgadora Constitucional, el a quo debe garantizar a las partes una decisión ajustada a derecho y sin menoscabo de los derechos de una de las partes, en el presente caso. (…) TERCERO: A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,, prevista en el artículo 26 Constitucional, ya que ciertamente la recurrida desconoció este derecho fundamental al ESTADO VENEZOLANO, quien no obstante haber cumplido con todos los requisitos de ley para solicitar, una Sentencia Condenatoria en contra de los acusados JOSE ALFREDO RAMIREZ RAMIREZ y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ LOBO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, (...) AGAVILLAMIENTO, (...) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (...)e INSTIGACION A DELINQUIR, (...), y al acusado ARNOLDO CONTRERAS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, (...), en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMIREZ; como lo referí ut supra, en una suerte de abrogación a las funciones propias del Juzgador de juicio, fue ABSUELTO por los hechos y elementos los cuales fueron investigados y acusados; todo lo cual desdice mucho de la TUTELA JUDICIAL que reclama en estos tiempos la colectividad venezolana, que no es otra que una justicia gratuita, accesible, imparcial y transparente…” (Destacado Original)

Indicó también, que: “…En atención a los razonamientos anteriores, consideramos, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho a la defensa y al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articule 26 del texto constitucional, puesto que con este último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a tos procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo …”

Continuó el representante fiscal, trayendo a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006, para después alegar que: “Ciudadanos Jueces de la Alzada, con la simple lectura de la decisión cuestionada podrán evidenciar la trasgresión del derecho del ESTADO VENEZOLANO a un debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al articule 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrado Gladis Gutiérrez Alvarado (…)”. Para reforzar sus planteamientos citó un extracto de la referida jurisprudencia, así como las Decisiones No. 2045 de fecha 31 de julio de 2003 emitida por la Sala Constitucional y No. 164 de fecha 27 de abril de 2006 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.

Manifestó el apelante, que: “…Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano es una garantía fundamental, que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad, tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por su parte, el artículo 26 del Texto Constitucional (…)”. Citando a su vez parte del artículo 26 Constitucional.

Estableció, que: “…En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas (sic), de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley; ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano…”

Finalmente, solicitó el Ministerio Público que: “…DECLAREN CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesta a favor del ESTADO VENEZOLANO; REVOQUEN y ANULEN la Sentencia Absolutoria N° 079-2020, dictada en fecha 21 de Diciembre de 2020, y realizado lectura de sentencia en fecha 03 de Agosto de 2021 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la causa penal N° J01-3093-2019; por estársele causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE, al evidenciarse una clara violación de Derechos Constitucionales de la Honorable Institución que represento, infringiéndose, como se razono ut supra, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; todo ello de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENE a un Juez distinto al que la dicto, celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público con prescindencia de los vicios aquí denunciados…”


II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho ALDUBAL ANTONIO URDANETA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.638, en su carácter de defensor privado de los acusados de autos, procedió a contestar el recurso interpuesto, indicando:
Inició la defensa haciendo alusión en primer lugar, que con la rueda de reconocimiento negativa, las testimoniales y las declaraciones no fiables promovidas y evacuadas en la fase correspondiente variaron las circunstancias a favor de sus defendidos ya que no fue admitida la acusación en los términos planteados, por cuanto a juicio de la defensa, el Ministerio Publico para el eventual juicio oral y público con contó con los medios de pruebas convincentes para demostrar que sus patrocinados tenían responsabilidad penal en los delitos atribuidos.
Precisó también, que el Juez de Juicio comprende un aspecto formal y otro material de la acusación, siendo que, en el primero se verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, y en el segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en las cuales se fundamenta el Ministerio público para presentar la acusación, ya que en la misma se lleva a cabo el análisis si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y las victimas, si fuera el caso, y en el caso de marras la representación fiscal no aportó elementos de convicción que pudieran probar la responsabilidad penal de sus patrocinados, por lo tanto, el Juez a quo procedió a resolver con una Sentencia ABSOLUTORIA, por cuanto, no existieron motivos para admitir dicha acusación con el precalificativo de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD e INSTIGACIÓN A DELINQUIR.
Para culminar solicito el abogado defensor se declare la nulidad absoluta del Recurso de Apelación del Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada por el Ministerio Público, se encuentra signada con el N° 079-2020, de fecha 21 de Diciembre de 2020, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 03 de Mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto audiencia oral telemática ante este Tribunal Colegiado, conforme resolución Nº 2020-009, de fecha 04 de Noviembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual …ACUERDA, Autorizar el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del Proceso Penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional...; en la que con conexión con la extensión de Santa Bárbara y en presencia de la Abogada Wendy Marina Hernández Carly, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Santa Bárbara, estuvieron presentes la profesional ABOG. ELIS NICOLASA ALFARO ORTIZ, Fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, así mismo el defensor privado ABOG. ALDUBAL ANTONIO URDANETA y los ciudadanos JOSE ALFREDO RAMIREZ y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ de manera simultánea, se deja constancia que el ciudadano ARNOLDO JOSE CONTRERAS se encuentra debidamente convocado para el presente acto. Así mismo se dejó constancia, que la Sala estableció comunicación vía telefónica con la ciudadana YASLENIS AURORA RAMIREZ LOZANO, victima de autos, en la cual autorizó a la Sala de apelaciones a realizar el acto sin su presencia.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis realizado a los motivos de apelación alegados por el recurrente se observa que el punto central se encuentra enfocado a atacar la motivación de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal a quo, al considerar el representante del Ministerio Público, que el Juzgador no realizó la debida valoración a las circunstancias de hecho y de derecho en el presente caso; sino que se limitó a valorar en su totalidad los hechos alegados por la defensa de los acusados para concluir en la no culpabilidad de los mismos, aduciendo además el recurrente que el Juez de la causa incurrió en la omisión de prueba, lo cual se encuentra prohibido en nuestra legislación. Asimismo, denunció el quejoso que con la valoración aportada, por el Jurisdiscente descartó, en primer lugar, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al acusado ARNOLDO JOSE CONTRERAS, y en segundo lugar, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el 84, numeral 1° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 ejusdem, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 283, numeral 1 ejusdema, a los acusados JOSE ALFREDO RAMIREZ RAMIREZ y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ LOBO, basándose en que la Vindicta Pública interpuso un acto conclusivo carente de elementos de convicción que pudieran probar la responsabilidad de los acusados de autos, situación que a criterio de quien recurre no ocurrió; circunstancias que a su perspectiva constriñen derechos y garantía constitucionales relativas al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; por lo que solicita se anula el fallo impugnado y se realice un nuevo juicio oral, prescindiendo de los vicios aludidos en su acción.

Al haber precisado entonces, las denuncias esgrimidas por el Representante del Estado, a través del presente medio recursivo, se contempla que el quejoso aún cuando alega el vició de inmotivación en la sentencia, no precisa si en la misma existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación; por tal motivo, es menester para quienes conforman este Tribunal ad quem explicar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad, y sus diferencias, en primer lugar, la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Así lo ha dejando asentado recientemente el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 62 emitida por la Sala de Casación Penal en fecha 19 de julio de 2021 con Ponencia de la Magistrado Francia Coello González, a través de la cual insistieron:

“…En atención a lo anterior, ha sostenido la Sala de Casación de manera reiterada que la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, por el contrario, es necesario que el sentenciador exprese el porqué de su razonamiento, el aporte científico de la prueba valorada junto con un mínimo de raciocinio, así como las máximas de experiencias por las que arribó a concluir en un determinado fallo; premisas que al ser comparadas con el contexto de lo expuesto por la Jueza en función de Juicio denota la evidente falta de motivación en cuanto a la valoración de este testimonio…”

Del mismo modo, a través de la legislación interna se constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido respecto a la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Así las cosas, en lo que respecta al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).

Con ilación a lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.

Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Así pues, de lo anteriormente explanado, podemos inferir que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, la cual debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.

Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).


Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

No obstante a lo anterior señalado, resulta menester para quienes suscriben, que en relación al vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado –en este caso- el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Resultando evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto no indica expresamente en cual de los supuestos de inmotivación se encuentra inmerso el fallo recurrido, siendo estos conceptos totalmente diferentes de acuerdo con los señalamientos antes arribados por esta Sala; sin embargo al verificar el contexto del recurso de apelación, constatan estos jurisdicentes que quien recurre se refiere al vicio de falta manifiesta en la motivación en la sentencia, por lo que este Tribunal de Alzada, pasa a resolver sobre los planteamientos expuestos en el escrito recursivo, bajo el amparo del principio iura novit curia y a los fines que esa ausencia de técnica procesal para recurrir no se traduzca en una causa de indefensión, con el objeto de verificar si, en efecto, las circunstancias de hecho esgrimidas en el recurso interpuesto fueron o no valoradas por el Juez al emitir el fallo impugnado y con ello se determine si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.

De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:

“…Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, evacuadas en el Juicio Oral y Público con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la sana critica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que NO HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL ni LA CULPABILIDAD del acusado ARNOLDO CONTRERAS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificada y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMIREZ LOZANO; como tampoco la RESPONSABILIDAD PENAL ni LA CULPABILIDAD de los acusados JOSE ALFREDO RAMIREZ RAMIREZ y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ LOBO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMIREZ LOZANO; AGAVILLAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 286 del Código Penal (…), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (…), e INSTIGACION A DELINQUIR, descrito y castigado en el 283, numeral 1 del Código Penal (…), todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Conclusión a la que se llega con apoyo en las siguientes probanzas:

1.- DECLARACIÓN RENDIDA POR LA CIUDADANA YASLENIS AURORA RAMIREZ LOZANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.694.579, Licenciada en Educación Mención Cultura, actualmente se desempeña como auxiliar de farmacia, quien fue juramentada y al ser interrogada por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, ésta señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesta a rendir declaración. Seguidamente el testigo expuso: "el día que me robaron yo estaba en mi casa yo escuchaba bulla pero no me podía ni levantar, luego me levante abrí la puerta de mi cuarto y empecé a gritar por que me encontré con una persona, para mi era un extraño y le pregunte que hacia ahí yo gritaba muy duro y luego la persona me dijo que le diera mi teléfono y estaba buscando cosas en una mesita, llorando le dije que cual teléfono que no tenia me dijo si busca el teléfono o te mato, le rogué que no me hiciera nada me acerqué al bombillo y logré prenderlo la persona ya se iba desesperada con mis gritos miro a mi cuarto y agarro mi teléfono, luego abrió la puerta del fondo de mi casa para irse, con mis nervios marque una distancia espere que la persona fuera lejitos y empecé a dar gritos de auxilio auxilio me robaron, cuando estaba en la esquina también logre ver que en el frente de mi casa habían mas muchachos al rato que yo grite fue que salio la gente los vecinos fueron a mi casa de ahí yo estaba en una crisis lo que hacia era gritar buscaron la policía me tomaron mi declaración y es lo que estoy diciendo aquí, ese mismo día fui a la policía me mostraron a varias personas para que las identificara si eran la misma persona que estaba dentro de mi casa de ahí ese día yo dije fue el fue el y ya, es todo”, Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Publico(…), pregunta al testigo y solicita se deje constancias de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted si recuerda el día, lugar y la hora aproximada de los hechos que narra? CONTESTO: ''Era de madrugada como las cuatro y media fue amanecer martes el lugar era en el barrio William de chourio en el Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, lo demás no lo recuerdo”. OTRA: ¿Diga usted cuantas personas ingresaron personas ingresaron a su vivienda y de que objetos la despojaron? CONTESTO: "en mi casa una sola persona entro, se llevo mi teléfono un material quirúrgico de medicina un dinero mis cosas personales mi cedula una tarje de crédito, una chequera con mi nombre, mi carnet de la patria, también había unos dólares por que yo me iba para Chile". OTRA: ¿diga usted si interpuso denuncia sobre los hechos y ante que organismo? CONTESTO: "si primero a la policía, luego a la PTJ". OTRA: ¿diga usted si al momento de ingresar la persona a su vivienda la amenazo de alguna manera y si pudo observar si portaba algún tipo de arma? CONTESTO: "si me amenazo, dame el teléfono o te mato, tenia un cuchillo, el mango era blanco, era mediano". OTRA: ¿diga usted si recuerda las características físicas de dicha persona? CONTESTO: "la persona estaba muy cubierta era de estatura mediana no era flaca, llevaba gorra, estaba de manga larga, era de piel clara". OTRA: ¿diga usted si tuvo conocimiento de cuando las autoridades practicaron la detención de el o las personas que la asaltaron? CONTESTO: "cuando fui a colocar la denuncia ya lo tenían detenido, lo salieron a buscar y lo detuvieron a uno solo al que me asalto". OTRA: ¿diga usted si al momento de detener al sujeto que la asalto lo pudo reconocer en el cuerpo policial? CONTESTO: "si". OTRA: ¿diga usted en esta audiencia si la persona que fue detenida y la asalto se encuentra presente en esta sola de audiencias y en caso positivo indique como esta vestida? CONTESTO: "si esta aquí, tiene un jeans azul, un suéter blanco con símbolos negros y letras Rojas (el tribunal deja constancia que la testigo señalo al acusado ARNOLDO CONTRERAS). OTRA: ¿diga usted si tiene conocimiento si al momento de la detención de este ciudadano las autoridades lograron recuperar en su poder alguna de sus pertenencias? CONTESTO: "no" OTRA: ¿diga usted que tiempo aproximado transcurrió desde el momento que usted interpone la denuncia y la detención de los hoy acusados? CONTESTO: "como una hora y media o dos horas y la comisión tras detenida una sola persona, que fue la persona que me asalto". OTRA: ¿diga usted si logro observar el momento de la huida de su asaltante y en caso positive informe en que se desplazo y si lo hizo solo o en compañía de otras personas CONTESTO: "si lo logre observar y el se fue corriendo solo". OTRA: ¿diga usted si tiene conocimiento o fue informada por las autoridades del motivo de la detención de las otras dos personas que se encuentran acusadas en el presente juicio? CONTESTO: "me Informaron que ellos fueron a buscar a las otras personas que yo vi que estaban frente a la casa y fueron a buscar a otros y ellos no son las otras personas que yo vi frente a la casa, yo a las personas que vi los conozco por el apodo". OTRA: ¿diga usted si las personas que se encuentran al lado del sujeto que usted señalo en esta audiencia de haberla asaltado participaron de alguna manera en el robo del que fue victima? CONTESTO: "no". OTRA: ¿diga usted si las autoridades policiales lograron recuperar alguna de sus pertenencias y en caso positivo si fue informada de donde y cuando la recuperaron? CONTESTO: "no". OTRA: ¿diga usted si conocía de vista trato y comunicación alguna de los tres acusados? CONTESTO: "de vista a los tres, el refiriéndose al señor acusado JOSE ALFREDO RAMIIREZ RAMIREZ, es ahijado de mi mama. El otro señor lo conocí hoy aquí se llama Fernando le dicen el ato y es vecino”. No fue mas Interrogado por el Ministerio Publico. Seguidamente la defensa privada (…) en su carácter defensa de los ciudadanos ARNALDO CONTRERAS y JOSE RAMIREZ, quien pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que religión practicas tu? CONTESTO: “católica”. OTRA: ¿diga usted exactamente que fue lo que hizo el señor Arnoldo en su casa ese día que eran las cuatro y media de la mañana? CONTESTO: “en sí cuando pasó nos dimos cuenta por donde ingresó que fue por la ventana del frente cuando yo me levanté, me encontré con la persona ya se había llevado mis cosas de la mesa, mis cosas personales”. OTRA: ¿diga usted exactamente el lugar de tu casa que ocurrió el hecho? CONTESTO: "en la sala de mi casa, apenas abrí la persona estaba ahí y la luz estaba apagada y me encontré a la persona". OTRA: ¿diga usted cuanto tiempo había transcurrido cuando usted tomo la determinación de encender la luz? CONTESTO: "minutos que alcance a prender la luz ahí mismo prendí la luz". OTRA: ¿diga usted en el momento que usted enciende la luz la persona se deja ver la cara? CONTESTO: "si yo estaba en la entrada de mi habitación la persona me paso por lado y ahí logro verle la cara”. OTRA: ¿diga usted que tanto logro verle de la cara? CONTESTO: ''tenia 3 pepitas como acne". OTRA: informe al tribunal en que consistió esa amenaza? CONTESTO: "en decirme que le buscara el teléfono y te mato en mostrarme el cuchillo y ponérmelo tan cerca mis gritos se escuchaban hasta lejos, en ese momento en mi casa no habían hombres solo estaban mi mama mi sobrina de 10 anos y yo". OTRA: ¿diga usted que tan aproximado se le acerco el agresor? CONTESTO: "cerquita".OTRA: ¿diga usted en este momento logro relacionar al agresor con alguna persona que usted conocía del sector? CONTESTO: "lo relacionaba en el sentido que pude apreciar bien su físico la altura, cuando encendí la luz fue cuando pude ver bien". OTRA: ¿diga usted que tiempo aproximado estuvo la persona en su vivienda? CONTESTO: "cuando yo me lo conseguí ahí todo fue muy corto el tiempo". OTRA: ¿diga usted si en todo momento el le mostró el cuchillo? CONTESTO: "fue su ultimo recurso que el utilizo el cuchillo lo utilizo al final por que yo le dije que no tenia nada". OTRA: ¿diga usted a que hora aproximadamente acudió al centro de policía a colocar la denuncia? CONTESTO: “como dos horas”. OTRA: ¿diga usted que tiempo transcurrió desde que usted acudió a la policía y al tiempo que llevaron al señor Arnoldo? CONTESTO: "Una hora y media". OTRA: ¿diga usted si le fue Informado por los funcionarios policiales el lugar donde fue aprehendido el señor Arnoldo? CONTESTO: "si, que ellos habían ido hasta su casa y de ala lo trajeron". OTRA: ¿diga usted le fue informado por los funcionarios policiales sobre la recuperación de algún objeto que le fueron supuestamente despojadas de su casa? CONTESTO: "no". OTRA: ¿diga usted hasta la fecha no ha recuperado ninguno be los objetos que le fueron despojadas? CONTESTO: "nada". OTRA: ¿diga usted como es la iluminación en el exterior de su vivienda si existe? CONTESTO: "al salir de la puerta de mi casa hay un corredor allí había iluminación,". OTRA: ¿diga usted si tuvo en algún momento la oportunidad de apreciar si la persona tiro algo de las cosas que se llevaba? CONTESTO: "no". OTRA: ¿diga usted como se explica que los funcionarios fueron hasta la casa de la persona que presuntamente fue su agresor como se explica que los funcionarios no le trajeron ninguno de los objetos que le fueron despojados? CONTESTO: “los funcionarios no revisaron su casa solo lo trajeron a el". OTRA: ¿diga usted si esta completamente segura que la persona que usted señalo como su agresor es el señor que usted señalo en esta audiencia? CONTESTO: "estoy completamente segura". No fue mas interrogada por la Defensa Técnica. Se deja constancia que el abogado JUNIOR CUBILLAN, Defensa Publico 6° Penal Ordinario, en su carácter de defensa del ciudadano FERNANDO MAVAREZ, no hizo pregunta alguna. Seguidamente el Juez profesional interroga al testigo en la forma siguiente; PRIMERA PREGUNTA: ¿usted recuerda como se encontraba vestida la persona que vio ese día en su casa? CONTESTO: "camisa manga larga, un Jean azul, gorra blanca si no me equivoco". ¿Posteriormente cuando usted observe en la sede del comando policial tenia la misma vestimenta? CONTESTO: "no tenia un suéter y un Jean y sin gorra". ¿Que tiempo había transcurrido desde el momento de que el salio de su casa hasta e! momento que usted lo observo en las instalaciones del comando? CONTESTO: "una hora u hora y media", ¿usted conocía a esta persona de vista? CONTESTO: "si de vista", ¿había escuchado su voz? CONTESTO: "hablado no". OTRA: ¿diga usted vive cerca de su casa? CONTESTO: "algo cerca". ¿Luego que usted enciende la luz y el paso cerca de que distancia paso el de su lado? CONTESTO: "cerquitica logre verle bien el rostro". OTRA: ¿diga usted si da fe que es la misma persona que la despojo de sus pertenencias en su casa? CONTESTO: "si es la misma persona". Es todo. Culmino el interrogatorio. BINDIC.

De esta declaración y posterior interrogatorio la a quo explanó, el siguiente análisis y valoraciones de la siguiente manera:

El Tribunal al analizar la anterior deposición observe que la misma deviene de la victima directa de las hechos que hoy nos ocupan, quien de acuerdo a su relato nos manifestó que “(…)”. QUIEN A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDIO LO SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿diga usted si recuerda el día, lugar y la hora aproximada de los hechos que narra? CONTESTO: "Era de madrugada como las cuatro y media fue amanecer martes el lugar era en e! barrio William de chourio en el Pueblo Nuevo El Chivo, municipio francisco Javier pulgar, lo demás no lo recuerda". OTRA; ¿diga usted cuantas personas ingresaron a su vivienda y de que objetos la despojaron? CONTESTO: "en mi casa una sola persona entro, se llevó mi teléfono un material quirúrgico de medicina un dinero mis cosas personales mi cedula una tarje de crédito, una chequera con mi nombre, mi carnet de la patria, también había unos dólares por que yo me Iba para Chile", OTRA: ¿diga usted si al memento de ingresar la persona a su vivienda la amenazo de alguna manera y si pudo observar si portaba algún tipo de arma? CONTESTO: "si me amenazo, dame el teléfono o te mato, tenia un cuchillo, el mango era blanco, era mediano". OTRA: ¿diga usted si recuerda las características físicas de dicha persona? CONTESTO: "la persona estaba muy cubierta era de estatura mediana no era flaca, llevaba gorra, estaba de manga larga, era de piel clara". OTRA: ¿diga usted si tuvo conocimiento de cuando las autoridades practicaron la detención de el o las personas que la asaltaron? CONTESTO: "cuando fui a colocar la denuncia ya lo tenían detenido, lo salieron a buscar y lo detuvieron a uno solo al que me asalto". OTRA: ¿diga usted si al momento de detener al sujeto que la asalto lo pudo reconocer en el cuerpo policial? CONTESTO: "si". OTRA: ¿diga usted en esta audiencia si la persona que fue detenida y la asalto se encuentra presente en esta sola de audiencias y en caso positivo indique como esta vestida? CONTESTO: "si esta aquí, tiene un jeans azul, un suéter blanco con símbolos negros y letras Rojas (el tribunal deja constancia que la testigo señalo al acusado ARNOLDO CONTRERAS). OTRA: ¿diga usted si tiene conocimiento si al momento de la detención de este ciudadano las autoridades lograron recuperar en su poder alguna de sus pertenencias? CONTESTO: "no" OTRA: ¿diga usted que tiempo aproximado transcurrió desde el momento que usted interpone la denuncia y la detención de los hoy acusados? CONTESTO: "como una hora y media o dos horas y la comisión tras detenida una sola persona, que fue la persona que me asalto". OTRA: ¿diga usted si logro observar el momento de la huida de su asaltante y en caso positive informe en que se desplazo y si lo hizo solo o en compañía de otras personas CONTESTO: "si lo logre observar y el se fue corriendo solo". OTRA: ¿diga usted si tiene conocimiento o fue informada por las autoridades del motivo de la detención de las otras dos personas que se encuentran acusadas en el presente juicio? CONTESTO: "me Informaron que ellos fueron a buscar a las otras personas que yo vi que estaban frente a la casa y fueron a buscar a otros y ellos no son las otras personas que yo vi frente a la casa, yo a las personas que vi los conozco por el apodo". OTRA: ¿diga usted si las personas que se encuentran al lado del sujeto que usted señalo en esta audiencia de haberla asaltado participaron de alguna manera en el robo del que fue victima? CONTESTO: "no". OTRA: ¿diga usted si las autoridades policiales lograron recuperar alguna de sus pertenencias y en caso positivo si fue informada de donde y cuando la recuperaron? CONTESTO: "no". OTRA: ¿diga usted si conocía de vista trato y comunicación alguna de los tres acusados? CONTESTO: "de vista a los tres, el refiriéndose al señor acusado (JOSE ALFREDO RAMIIREZ RAMIREZ), es ahijado de mi mama. El otro señor lo conocí hoy aquí se llama Fernando le dicen el ato y es vecino”. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA TECNICA, RESPONDIO: ¿diga usted exactamente que fue lo que hizo el señor Arnoldo en su casa ese día que eran las cuatro y media de la mañana? CONTESTO: “en si cuando pasó todos nos dimos cuenta por donde ingresó que fue por la ventana del frente cuando yo me levanté, me encontré con la persona ya se había llevado mis cosas de la mesa, mis cosas personales”. OTRA: ¿diga usted exactamente el lugar de tu casa que ocurrió el hecho? CONTESTÓ: “en la sala de mi casa, apenas abrí la persona estaba ahí y la luz estaba apagada y me encontré a la persona”. OTRA: ¿diga usted cuanto tiempo habia transcurrido cuando usted tomo la determinación de encender la luz? CONTESTO: “minutos que alcance a prender la luz ahí mismo prendí la luz”. OTRA: ¿diga usted en el momento que usted enciende la luz la persona se deja ver la cara? CONTESTO: “si yo estaba en la entrada de mi habitación la persona me pasa por un la do y ahí logro verle la cara”. OTRA: ¿diga usted que tanto logro verle de la cara? CONTESTO: “tenia 3 pepitas como acne”. OTRA: ¿informe al tribunal en que consistió esa amenaza? CONTESTO: “en decirme que le buscara el teléfono y te mato en mostrarme el cuchillo y ponérmelo tan cerca mis gritos se escuchaban hasta lejos, en ese momento en mi casa no habían hombres solo estaban mi mama mi sobrina de 10 años y yo”. OTRA: ¿diga usted si en todo momento el le mostró el cuchillo? CONTESTO: “fue su ultimo recurso que el utilizo el cuchillo lo utilizó al final por que yo le dije que no tenia nada”. OTRA: ¿diga usted hasta la fecha no ha recuperado ninguno de los objetos que le fueron despojados? CONTESTO: “nada”.OTRA: ¿diga usted como se explica que los funcionarios fueron hasta la casa de la persona que presuntamente fue su agresor como se explica que los funcionarios no le trajeron ninguno de los objetos que le fueron despojados? CONTESTO: “los funcionarios no revisaron su casa solo lo trajeron a el”. OTRA: ¿usted recuerda cómo se encontraba vestida la persona que vio ese día en su casa? CONTESTO: “camisa manga larga, un Jean azul, gorra blanca si no me equivoco”. OTRA: ¿Posteriormente cuando usted observa en la sede del comando policial tenía la misma vestimenta? CONTESTO: “no tenia un suéter y un Jean y sin gorra”.El Tribunal al analizar y apreciar la presente declaración observa que se trata de la víctima directa de los hechos, quien señala al acusado ARNOLDO CONTRERAS, como la persona que se encontraba dentro de su vivienda y que luego de amenazarla con un arma blanca, logró llevarse varias de sus pertenencias; en este sentido, tenemos que a la pregunta ¿diga usted en esta audiencia si la persona que fue detenida y la asalto se encuentra presente en esta sala de audiencias y en caso positivo indique como esta vestida? CONTESTO: “si esta aquí, tiene un jeans azul, un suéter blanco con símbolos negros y letras rojas (el tribunal deja constancia que la testigo señalo al acusado ARNOLDO CONTRERAS). Así mismo, se advierte que el presente testimonio no aporta prueba alguna en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO RAMIREZ RAMIREZ y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ LOBO, al respecto, se advierte que la deponente, a las preguntas: OTRA: ¿diga usted si las personas que se encuentran al lado del sujeto que usted señalo en esta audiencia de haberla asaltado participaron de alguna manera en el robo del que fue victima? CONTESTO: “no”. OTRA: ¿diga usted cuantas personas ingresaron a su vivienda y de que objetos la despojaron? CONTESTO: “en mi casa una sola persona entro, se llevo mi teléfono un material quirúrgico de medicina un dinero mis cosas personales mi cedula una tarje de crédito, una chequera con mi nombre, mi carnet de la patria, también había unos dólares por que yo me iba para Chile”;por tanto, observa este Juzgador, una vez analizado el presente medio, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que la presente declaración como prueba en contra del ciudadano ARNOLDO CONTRERAS; no así en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO RAMIREZ RAMIREZ y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ LOBO; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos ARNOLDO CONTRERAS. Así se Declara.-

2.- DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO ANROBERTH DE JESUS SOTO SOTO , de nacionalidad venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.913.057, Oficial agregado a, adscrito a la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar, del estado Zulia, quien fue juramentado y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, ésta señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes Acta policial, de fecha 15/01/2019, que corre inserta a los folios, seis y siete (06 y 07), y Actas de inspección técnica del sitio del suceso Nros 01-003-2019 y 02-003-2019, que corren insertas a los folios nueve y diez (09 y 10) de la presente causa, y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que las suscribe, a lo que manifestó: “Esta no es mi firma y no es mi letra, yo estaba como supervisor de los servicios, recibí una llamada del comisionado nava no recuerdo muy bien por que hace ya bastante tiempo, para que me trasladara a la ultima calle del barrio del galpón que se había cometido un robo, fui en compañía del oficial Pérez Yonel, cuando llegué al lugar de los hechos estaba la señora llorando, al verme me dijo que había un sujeto desconocido dentro de su vivienda, que cuando ella salio del cuarto, el sujeto al verla salio corriendo por la ventana, le pregunte si llego a reconocer a la persona, me dijo que no, que solamente andaba sin camisa de contextura baja y cuadradito, le dije que si había tenido problemas con algún vecino, dijo que no, solamente hay una persona por ahí que le gusta hacer este tipo de cosas que le dicen el gato, me trasladé a la casa del sujeto conocido como el gato, le pedí me acompañara al comando para hacerles unas preguntas voluntariamente, me acompañó y una vez en el comando llevé a la víctima para que lo identificara, me dijo que no se parecía a la persona que había visto, le dije que lo tenía que soltar que no había nada en contra del ciudadano, hasta allí tuve yo conocimiento del procedimiento y ella dijo que no podía señalar a nadie si no había reconocido a nadie a los días fue que me entere que habían sido detenidos”. (…).


Así mismo de la declaración y posterior interrogatorio la a quo explanó, el siguiente análisis y valoraciones de la siguiente manera:

El Tribunal al analizar la anterior deposición observa que si bien es cierto, la misma deviene de un funcionario policial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, cuyo testimonio fue promovido por la representación del Ministerio Público para que rindiera declaración en este juicio oral y público, sobre el contenido de las documentales: Acta policial, (…); no obstante, el referido funcionario no ratificó el contenido de dichas actas, como tampoco la firma que la suscribe; en este sentido, se observa que el deponente, durante su relato nos manifestó: “Esta no es mi firma y no es mi letra, (…)”; QUIEN DURANTE EL INTERROGATORIO REALIZADO POR LAS PARTES RESPONDIÓ LO SIGUIENTE: PREGUNTA:¿diga usted si ratifica en contenido y firma el acta policial las actas de inspección técnica del sitio que se le acaban de poner de manifiesto? CONTESTO: “no, esa firma no es mi firma”. OTRA: ¿diga usted lugar fecha y hora aproximada de los hechos que narra? CONTESTO: “la hora eran como de 5 a 6 de la mañana, la fecha no lo recuerdo, la última calle del galpón en pueblo nuevo el chivo, parroquia simón Rodríguez”. OTRA: ¿diga usted si en el procedimiento por usted efectuado se logró la detención de alguna persona involucrada por los hechos denunciados? CONTESTO: “no”. OTRA: ¿diga usted si su persona participó en la inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho y donde fuera aprehendido los hoy acusados? CONTESTÓ: “no”.OTRA: ¿Cuántos días aproximadamente transcurrieron desde el momento que usted fue a la casa de la señora que pedía auxilio policial al momento que usted se dio cuenta que estaban estas personas detenidas? CONTESTÓ: “tres días, el mismo día que practiqué el procedimiento salí de guardia”. OTRA: ¿diga usted si en algún momento de su actuación o a los días posteriores llego a escuchar el nombre de un ciudadano NELSON RINCON? CONTESTO: “NO”.Y A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL JUZGADOR, INDICÓ: ¿recuerda el nombre de la persona con quien usted se entrevistó? CONTESTO: “La conozco de vista”. OTRA: ¿recuerda que le refirió esta ciudadana como sucedió el hecho? CONTESTO: “Al llegar al sitio ella estaba muy alterada por los hechos sucedidos, cuando me ve me dice que cuando salio de su cuarto había una persona desconocida dentro de su casa y al verla salio corriendo por la ventana y le pregunte si había reconocido a la persona y dijo que no”. OTRA: ¿esta ciudadana le expresó si se le habían despojado de un objeto? CONTESTO: “un teléfono”. OTRA: ¿usted practicó esa diligencia solo o en compañía de algún otro funcionario? CONTESTO: “Pérez Yonel pero ya el se retiró de la policía”. Por tales razones concluye este Juzgador que no podemos acreditarle valor probatorio alguno al dicho del testigo examinado, por cuanto el mismo no ratifica el contenido de las pruebas documentales que le fueron exhibidas en esta sala, aunado a ello, existe contradicción entre su dicho y lo declarado en esta sala por la víctima, ciudadana YASLENIS AURORA RAMIREZ LOZANO, por cuanto esta última expresó que la misma observó a la persona que bajo amenazas la despojó de sus pertenencias y que una vez que fue al comando policial reconoció al ciudadano ARNOLDO CONTRERAS como el responsable del hecho, mientras que el funcionario ANROBERTH DE JESUS SOTO SOTO, negó haber participado en la detención de los acusados, así como no haber realizado la inspección técnica en el sitio del suceso y donde ocurrió la aprehensión de los acusados; así mismo, refirió que se trasladó hasta la casa del sujeto conocido como el gato; que le pidió que lo acompañara al comando para hacerles unas preguntas voluntariamente, que una vez en el comando llevó a la víctima para que lo identificara, y ésta le dijo que no se parecía a la persona que había visto; que le preguntó a la víctima si había reconocido a la persona y le dijo que no; observando además el Tribunal que su dicho no corrobora las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se describen en las referidas actas; por tales razones, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al presente medio como prueba en contra de los acusados de autos. Así se declara.-

3.- DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO JOSE ANGEL FARIA, de nacionalidad venezolano (sic), mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-17-187.079, Oficial, adscrito a (sic) la policía Municipal de Francisco Javier Pulgar, del estado Zulia, quien fue juramentado y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes Acta policial, de fecha 15/01/2019, que corre inserta a los folios, seis y siete (06 y 07), y Actas de inspección técnica del sitio del suceso Nros 01-003-2019 y 02-003-2019, que corren insertas a los folios nueve y diez (09 y 10) de la presente causa, y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que las suscribe, a lo que manifestó: ”ese día nosotros fuimos a su casa (sic) nos llevo la misma madre nos retiramos del sitio y nos dirigimos al comando la mama lo llevó hasta el comando y de ahí no se”.(…).

En esta declaración y posterior interrogatorio la a quo explanó, el siguiente análisis y valoraciones de la siguiente manera:

El Tribunal al analizar la declaración rendida por el ciudadano JOSE ANGEL FARIA, observa que si bien es cierto, la misma deviene de un funcionario policial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, cuyo testimonio fue promovido por la representación del Ministerio Público para que rindiera declaración en este juicio oral y público, sobre el contenido de las documentales: Acta policial, (…); no obstante, el referido funcionario no ratificó todo el contenido de dichas actas; en este sentido, se observa que el deponente, durante su relato nos manifestó: “(…)”; QUIEN DURANTE EL INTERROGATORIO REALIZADO POR LAS PARTES RESPONDIÓ LO SIGUIENTE: PREGUNTA:¿diga usted si ratifica en contenido y firma el acta policial las actas de inspección técnica del sitio que se le acaban de poner de manifiesto? CONTESTO: “la firma y el contenido también donde se tomaron las fotografías, yo firmé el acta policial sin leer, solo firme, no la leí, la pura firma, no estuve cuando tomaron las fotos ni evidencias”. OTRA: ¿diga usted en compañía de qué funcionarios practicaron las actuaciones reflejadas y suscritas por usted en el acta policial de fecha 15-01-2019? CONTESTÓ: “LOAIZA, VILLARREAL y SOTO ANROBERTH”. OTRA: ¿diga usted si estuvo presente cuando el funcionario ANROBERTH SOTO firmó el acta policial y las actas de inspección técnica? CONTESTO: “no”. OTRA: (SIC) ¿Narre usted detalladamente cual fue su función? CONTESTO: “apoyo al procedimiento salimos al procedimiento porque las víctimas notifican el robo y fuimos al sitio, salimos del comando nos retiramos del sitio de ahí pa lante nosotros no hicimos mas nada yo no se los otros funcionarios. OTRA: ¿diga usted si estuvo presente cuando se hizo la inspección técnica? CONTESTO: “yo no estuve presente en las inspecciones”.OTRA: ¿diga usted a base de que información van a la casa del muchacho, en base a que? CONTESTÓ: “allá nos dicen que hay una denuncia a nombre de Adrián, nosotros fuimos y no nos dejan pasar y la mama dice que ella lo lleva después”. OTRA: ¿diga usted en ningún momento fue al sitio del suceso? CONTESTO: “no”. OTRA: ¿diga usted la evidencia que aparece aquí descrita? CONTESTO: “la vi aquí por que en el comando no lo vi”.OTRA: ¿diga usted (sic) colecto algo en la casa del acusado? CONTESTO: “no ahí no se hizo ninguna inspección ahí no entro nadie”. OTRA: ¿diga usted no tiene idea de donde salio ese objeto? CONTESTO: “no”. OTRA: (SIC) ¿Tiene conocimiento quien fue el funcionario responsable de redactar el acta policial y actas de inspección? CONSTESTÓ: ‘‘Adrián Álvarez”, OTRA: ¿Y quien les tomó las firmas a ustedes? CONTESTÓ: “Adrián Álvarez”. Por tales razones concluye este Juzgador que no podemos acreditarle valor probatorio alguno al dicho del testigo examinado, por cuanto el mismo no ratifica de manera plena el contenido de las pruebas documentales que le fueron exhibidas en esta sala; es decir, expresó una versión distinta a las plasmadas en las referidas actas y al respecto señala que “yo firmé el acta policial sin leer, solo firme, no la leí, la pura firma, no estuve cuando tomaron las fotos ni evidencias”; y a la pregunta: ¿Narre usted detalladamente cual fue su función? CONTESTO: “apoyo al procedimiento salimos al procedimiento porque las víctimas notifican el robo y fuimos al sitio, salimos del comando nos retiramos del sitio de ahí pa lante nosotros no hicimos mas nada yo no se los otros funcionarios”; que la mamá lo llevó al comando; observando el Tribunal que su dicho no corrobora las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se describen en las referidas actas; por tales razones, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al presente medio como prueba en contra de los acusados de autos. Así se declara.-


4.- DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO ROBERT SEGUNDO VILLARREAL URDANETA, de nacionalidad venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.530.792, Oficial Agregado, adscrito a la policía Municipal de Francisco Javier Pulgar, del estado Zulia, quien fue juramentado y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes Acta policial, de fecha 15/01/2019, que corre inserta a los folios, seis y siete (06 y 07), y Acta de inspección técnica del sitio del suceso Nros 01-003-2019 y 02-003-2019, que corren insertas a los folios nueve y diez (09 y 10) de la presente causa, y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que las suscribe, a lo que manifestó: “Esa no es mi firma“. Acto seguido, expuso. "En la mañana del día lunes llegó la señora a denunciar que la habían robado y se le habían metido unos tipos a su casa y de ahí salimos a la casa salió el oficial Loaiza, Álvarez Adrián, Pérez Yonel, mi persona, Soto no estaba. Fuimos a la casa de Arnoldo, estaban durmiendo, tocamos la puerta del frente y salió la abuela y le explicamos el caso por el que lo estaban señalando por un presunto robo y la mamá se levantó y no dejó que lo sacáramos y dijo que ella lo llevaba al comando, y ella lo presentó al comando en hora y media. Hasta allí tengo conocimiento del caso, yo hablé con él y le dije “beibi preséntalo al comando, el que no la debe no la teme”, nosotros nos retiramos y ella lo presentó”. (…).


De dicha declaración y posterior interrogatorio la a quo explanó, el siguiente análisis y valoraciones de la siguiente manera:

El Tribunal al analizar la declaración rendida por el ciudadano ROBERT SEGUNDO VILLARREAL URDANETA, observa que si bien es cierto, la misma deviene de un funcionario policial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, cuyo testimonio fue promovido por la representación del Ministerio Público para que rindiera declaración en este juicio oral y público, sobre el contenido de las documentales: Acta policial, (…); no obstante, el referido funcionario no ratificó todo el contenido de dichas actas, ni reconoció como suya la firma que la suscribe; en este sentido, se observa que el deponente, durante su relato nos manifestó: “(…)”. QUIEN DURANTE EL INTERROGATORIO REALIZADO POR LAS PARTES RESPONDIÓ LO SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿diga usted si ratifica en contenido y firma el acta policial las actas de inspección técnica del sitio que se le acaban de poner de manifiesto? CONTESTÓ: “esa no es mi firma y no es mi letra y no ratifico el contenido del acta, su contenido no es cierto por que la señora lo presentó ella misma al comando y tampoco participé en la inspección técnica”. OTRA: ¿diga usted si tiene conocimiento de cual de los funcionarios actuantes fue quien redactó el acta policial y las actas de inspección técnica del sitio del suceso que se le ponen de manifiesto? CONTESTO: “si no fue Álvarez Adrián tuvo que haber sido el comandante Osorio”. OTRA: ¿diga usted cual fue su participación específica en la presente investigación? CONTESTO: “yo llegue hasta la casa de él y la mamá dijo que lo iba a presentar al comando”. OTRA: ¿diga usted, rango del organismo policial al que pertenece? CONSTESTÓ: “Oficial agregado y tengo 8 años”. En ese contexto, el Juez del tribunal hizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: “¿Los funcionarios Álvarez Adrián y Osorio están activos?” CONTESTÓ (SIC): “Si están activos”. OTRA: ¿Tú tuviste algún tipo de comunicación con la presunta víctima? CONTESTÓ (SIC): “Ella llegó hasta el comando”. OTRA: ¿Escuchaste lo que ella relató? CONTESTÓ (SIC): “No”. OTRA: ¿En algún momento ella señaló en el comando al señor quien se presentó con su mamá? CONSTESTÓ: “A el si y le dijo que tenia la cabeza de un león tatuada aquí por el pecho”, OTRA: ¿Tienes conocimiento si el ciudadano Arnoldo le fue incautado algún tipo de objeto o arma? CONTESTÓ: “No, con posterioridad se integró una comisión policial para realizar una inspección en la casa”.Por tales razones concluye este Juzgador que no podemos acreditarle valor probatorio alguno al dicho del testigo examinado, por cuanto el mismo no ratifica el contenido de las pruebas documentales que le fueron exhibidas en esta sala, ni reconoció como suya la firma que las suscriben; no reconoce haber participado en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los acusados de autos, ni en la inspección técnica; en este sentido, a una de las preguntas formuladas señaló: “esa no es mi firma y no es mi letra y no ratifico el contenido del acta, su contenido no es cierto por que la señora lo presentó ella misma al comando y tampoco participé en la inspección técnica”. Y a otra pregunta, respondió: “yo llegue hasta la casa de él y la mamá dijo que lo iba a presentar al comando”; así mismo, nos señaló: “y la mamá se levantó y no dejó que lo sacáramos y dijo que ella lo llevaba al comando, y ella lo presentó al comando en hora y media; observando el Tribunal que su dicho no corrobora las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se describen en las referidas actas; por tales razones, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al presente medio como prueba en contra de los acusados de autos. Así se declara.-

5.- DECLARACION RENDIDA POR LA CIUDADANA MARIA JOSEFA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.797.758, oficios del hogar, quien al ser interrogada por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, ésta señaló no tenerlo, así como ser abuela del acusado ARNOLDO CONTRERAS, por lo que fue impuesta por el juez profesional de la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que señaló estar dispuesta a rendir declaración. Acto seguido, expuso: “yo lo que se es que el (sic) no fue el andaba para donde la hermana de el Beibelin Contreras, cuando el llego me dijo mami acompáñame hacer unos cocidos, yo lo acompañe y el dije no hay gas y me dijo no importa yo los hago con leña y le dije que leña no había y bueno prendió unos cocidos él se los comió, después me dijo que lo acompañara que se iba a bañar después que se bañó nos acostamos y no sé qué horas eran cuando la niña me llamo para hacer pipí y me pare y lo mire a él con el otro hermanito, los mire después me acosté a dormir y ya casi en la mañana cuando me fui a cambiar llegaron los policías y se metieron para adentro, yo me iba a cambiar yo vine y lo volví a mirar en ese momento entraron los policías y yo me puse a pelear con ellos y el hijo mío también se puso a pelear con ellos y vieron como estaba yo porque yo no me puedo asustar los policías no decían nada el que se puso a pelear fue Fernando el que los está acusando a ellos entonces la hija mía les dijo yo misma los llevo y les dijo vístanse para llevarlos y ella los llevo en ningún momento yo les vi un arma a el ni nada esa es la verdad y no es porque sea mi nieto ni nada, es todo”.(…)”.

Sobre esta declaración y posterior interrogatorio la a quo explanó, el siguiente análisis y valoraciones de la siguiente manera:


El Tribunal al apreciar la declaración rendida por la ciudadana MARIA JOSEFA CONTRERAS, quien es abuela del acusado ARNOLDO CONTRERAS, y nos da fe que el mismo estuvo con ella en su casa para el momento de ocurrir los hechos; en este sentido, la testigo nos expresó lo siguiente: “(…)”; y a las preguntas formuladas durante el interrogatorio, respondió: ¿Diga usted lugar fecha y hora aproximada de los hechos que narra? CONTESTO: “No me acuerdo, serian como las ocho de la mañana, en el sector la Ranchería, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia”. OTRA: ¿recuerda la vestimenta de los funcionarios que ingresaron a su vivienda y a que cuerpo policial pertenecían? CONTESTO: “vestían de policías y uno andaba de civil creo y eran de la municipal”. OTRA: ¿Qué otras personas se encontraban presentes en el lugar? CONTESTO: “ESTABA BEIBELIN, contreras, la hija mía, José Gregorio contreras, estaba miguel o Jeison atencio hijo mío”. OTRA: ¿diga usted si los funcionarios en ese momento se llevaron detenido a su nieto? CONTESTO: “la hija mía beibi que es la mama de él lo llevo ella misma”. OTRA: ¿diga usted cuantos funcionarios eran? CONTESTO: “no sé por qué estaba asustada”. OTRA: ¿los funcionarios andaban en algún tipo de vehículo? CONTESTO: “no se creó que en moto”. ¿Tiene conocimiento de lo que se le acusa a su nieto? CONTESTO: “que por que se había metido en una casa”. ¿Diga usted lograron encontrar algún cuchillo o alguna otra cosa? CONTESTO: “nada”. ¿Su nieto ha tenido algún tipo de percance con alguien? CONTESTO: “que yo sepa nunca ha tenido problemas con nadie”. Coincidiendo su dicho con lo declarado durante el contradictorio por los funcionarios actuantes JOSE ANGEL FARIA y ROBERT SEGUNDO VILLARREAL URDANETA, quienes fueron contestes al señalar que el acusado ARNOLDO CONTRERAS, se presentó en el comando con su mamá y que ellos no le incautaron arma alguna; por tales razones, este Tribunal valora la presente declaración como prueba a favor del acusado ARNOLDO CONTRERAS. Así se declara.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.
Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:

1.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 15/01/2019 Nº 01-003-2019, DEBIDAMENTE LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA MUNICIPAL DE FRANCISCO JAVIER PULGAR, que corre inserta al folio nueve (09) y su vuelto).

Al analizar la inspección técnica antes señalada, observa quien aquí decide, que la diligencia policial en cuestión, es parte del legajo de investigación y sustanciación realizadas por los funcionarios que la suscriben, en virtud de los hechos que nos ocupan; ahora bien, aun cuando estamos en presencia de un elemento de convicción para determinar el estado y la existencia del sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, en la calle 03, casa sin número del barrio Duilian de Chourio, Pueblo Nuevo El Chivo, parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; tampoco es menos cierto, que de su contenido no surge algún elemento de juicio que comprometan la responsabilidad penal de los encausados de autos; pues, si bien, quienes la suscriben hacen una descripción del lugar donde ocurren los hechos, indicando que el mismo se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara, temperatura ambiente fresca, de piso de concreto revestido, y teco elaborado en láminas de zinc; que todos estos aspectos se corresponden a una vivienda familiar; así mismo, dejan constancia que se aprecia en la fachada de la vivienda ventanas, elaboradas en tubos de metal cubiertos, con daños ocasionados por cortes y dobles; no obstante, al concatenarla con el dicho de los funcionarios actuantes, tenemos que el funcionario ANROBERTH DE JESUS SOTO SOTO, durante el presente contradictorio, expresó: “Esta no es mi firma y no es mi letra”; por su parte, el funcionario JOSE ANGEL FARIA, al momento de rendir declaración, indicó: “la firma y el contenido también donde se tomaron las fotografías, yo firmé el acta policial sin leer, solo firme, no la leí, la pura firma, no estuve cuando tomaron las fotos ni evidencias”; y el funcionario ROBERT SEGUNDO VILLARREAL URDANETA, sobre las actas que le fueron exhibidas, manifestó: “esa no es mi firma y no es mi letra y no ratifico el contenido del acta, su contenido no es cierto por que la señora lo presentó ella misma al comando y tampoco participé en la inspección técnica”; advierte quien juzga que su contenido no fue ratificado por los nombrados funcionarios y el resto de los funcionarios que aparecen mencionados no comparecieron al debate probatorio; por tanto, la presente documental, no aporta indicios de culpabilidad en contra de los acusados de autos; por ende, es criterio de este juzgador, no asignarle valor probatorio. Por todo ello, este sentenciador, apreciando la diligencia policial in comento, al tenor de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBATORIO para determinar la responsabilidad penal de los encausados ARNOLDO CONTRERAS, FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO y JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

2.- ACTA DE INSECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 15/01/2019 Nº 02-003-2019, DEBIDAMENTE LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA MUNICIPAL DE FRANCISCO JAVIER PULGAR, que corre inserta al folio diez (10) y su vuelto).

Al analizar la inspección técnica antes señalada, observa quien aquí decide, que la diligencia policial en cuestión, es parte del legajo de investigación y sustanciación realizadas por los funcionarios que la suscriben, en virtud de los hechos que nos ocupan; ahora bien, aun cuando estamos en presencia de un elemento de convicción para determinar el estado y la existencia del sitio donde resultó aprehendido el acusado ARNOLDO CONTRERAS, esto es en la calle principal, final del barrio La Ranchería, Pueblo Nuevo El Chivo, parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; tampoco es menos cierto, que de su contenido no surge algún elemento de juicio que comprometa la responsabilidad penal de los encausados de autos; pues, si bien quienes la suscriben hacen una descripción del lugar, indicando que el mismo se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiente fresca, superficie asfaltada, con aceras y brocales de libre acceso peatonal y automotor; que de la misma manera se aprecian en ambos sentidos establecimientos comerciales y viviendas familiar, así como vehículos en movimiento. Así mismo, dejan constancia que se procede a una minuciosa búsqueda y trasteo de alguna evidencia de interés Criminalistica, ubicándose en el lugar al ciudadano ARNOLDO JOSE CONTRERAS, asimismo se aprecia entre la pretina de su pantalón y cintura, un arma blanca, tipo cuchillo, colectándose como evidencia de interés Criminalistica; no obstante, al concatenarla con el dicho de los funcionarios actuantes, tenemos que el funcionario ANROBERTH DE JESUS SOTO SOTO, durante el presente contradictorio, expresó: “Esta no es mi firma y no es mi letra”; por su parte, el funcionario JOSE ANGEL FARIA, al momento de rendir declaración, indicó: “la firma y el contenido también donde se tomaron las fotografías, yo firmé el acta policial sin leer, solo firme, no la leí, la pura firma, no estuve cuando tomaron las fotos ni evidencias”; y el funcionario ROBERT SEGUNDO VILLARREAL URDANETA, sobre las actas que le fueron exhibidas, manifestó: “esa no es mi firma y no es mi letra y no ratifico el contenido del acta, su contenido no es cierto por que la señora lo presentó ella misma al comando y tampoco participé en la inspección técnica”; advierte quien juzga que su contenido no fue corroborado por los nombrados funcionarios, y el resto de los funcionarios que aparecen mencionados no comparecieron al debate probatorio; por tanto, la presente documental, no aporta indicios de culpabilidad en contra de los acusados de autos; por ende, es criterio de este juzgador, no asignarle valor probatorio. Por todo ello, este sentenciador, apreciando la diligencia policial in comento, al tenor de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBATORIO para determinar la responsabilidad penal de los encausados ARNOLDO CONTRERAS, FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO y JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-


3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, DE FECHA 18/01/2019 Nº 0010-2019, REALIZADA POR FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN CARLOS DE ZULIA, que corre inserta al folio (72).

Al analizar la inspección técnica antes señalada, observa quien aquí decide, que la diligencia policial en cuestión, es parte del legajo de investigación y sustanciación realizadas por los funcionarios que la suscriben, en virtud de los hechos que nos ocupan; ahora bien, aun cuando estamos en presencia de un elemento de convicción para determinar el estado y la existencia del sitio donde ocurrió el hecho, esto es, en el barrio Williams de Chourio, calle principal, casa sin número, parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia; tampoco es menos cierto, que de su contenido no surge algún elemento de juicio que comprometa la responsabilidad penal de los encausados de autos; pues, si bien, quienes la suscriben hacen una descripción del lugar, indicando que el mismo se trata de un sitio de suceso cerrado, que presenta para el momento de la inspección técnica iluminación natural clara, temperatura cálida, donde se logra apreciar de la carretera del lado derecho, una estructura de interés unifamiliar, elaborada en material de bloques y concreto, debidamente frisada y revestida de color azul con amarillo, de igual forma con revestimiento de masilla e la parte frontal de dicha morada de color gris, techo tubos de metal y láminas de zinc, asimismo suelo de cemento pulido, de color gris; que de igual forma, se logra observar en su fachada principal, a sus lados dos ventanas cuadradas, elaboradas en tubos de metal, la del lado derecho pintada en dorado (Se deja constancia que el tubo 6 y 7 de derecha a izquierda se encuentran reparado en la parte inferior con soldadura); de igual forma, se pueden apreciar las fijaciones fotográficas de la parte externa e interna de dicha vivienda; no obstante, el presente medio no aporta indicios de culpabilidad en contra de los acusados de autos; aunado a ello, la fuente de prueba (Conocimiento que poseen los funcionarios), no fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o más específicamente, a través del testimonio oral de los mencionados funcionarios, quienes no comparecieron al debate oral y público, de acuerdo con las normas rectoras del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los acusados, los cuales deben ser salvaguardados garantizando el principio procesal del contradictorio de las pruebas, el cual no fue ejercido durante el desarrollo del juicio oral; por tales razones, este Tribunal no le da valor probatorio a la presente documental como prueba en contra de los acusados FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO y JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, DE FECHA 18/01/2019 Nº 0013-2019, REALIZADA POR FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN CARLOS DE ZULIA, que corre inserta al folio (62 y su vuelto).

Al analizar la inspección técnica antes señalada, observa quien aquí decide, que la diligencia policial en cuestión, es parte del legajo de investigación y sustanciación realizadas por los funcionarios que la suscriben, en virtud de los hechos que nos ocupan; ahora bien, aun cuando estamos en presencia de un elemento de convicción para determinar el estado y la existencia del sitio donde se produjo la aprehensión de los acusados FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO y JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ, esto es, en el barrio Williams de Chourio, calle 02, vía pública, parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia; tampoco es menos cierto, que de su contenido no surge algún elemento de juicio que comprometa la responsabilidad penal de los encausados de autos; pues, si bien, quienes la suscriben hacen una descripción del lugar, indicando que el mismo se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y al libre acceso peatonal y vehicular, donde se aprecia iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida acorde a la hora; no obstante, el presente medio no aporta indicios de culpabilidad en contra de los acusados de autos; aunado a ello, la fuente de prueba (Conocimiento que poseen los funcionarios), no fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o más específicamente, a través del testimonio oral de los mencionados funcionarios, quienes no comparecieron al debate oral y público, de acuerdo con las normas rectoras del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los acusados, los cuales deben ser salvaguardados garantizando el principio procesal del contradictorio de las pruebas, el cual no fue ejercido durante el desarrollo del juicio oral; por tales razones, este Tribunal no le da valor probatorio a la presente documental como prueba en contra de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

5.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, DE FECHA 18 DE ENERO DEL AÑO 2019, SUSCRITA POR EL EXPERTO DETECTIVE LUIS OLIVEROS, ADSCRITO AL AREA TECNICA POLICIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION SAN CARLOS DE ZUÑIA, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIO (79) Y (80) DE LA PRESENTE CAUSA.

Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, la cual se trata de Experticia de Regulación Prudencial, practicado sobre objetos no recuperados, y que fueron denunciados como robados por la víctima; como son, un teléfono celular marca Samsung (sic), modelo J5, serial IMEI: 3518220817811710, COLOR NEGRO; diez jelco, tres macro goteros, una ampolla metoclopramida, diez gasas, dos de dorixina flex, cinco soluciones número 29, veinte inyectadoras, dos ampollas de diclofenac, dos betadert crema, y en la que se establece el justiprecio de cada uno de los objetos antes descritos; al respecto, el Tribunal observa que el presente informe de experticia, en nada compromete la responsabilidad penal de los acusado de autos, máxime cuando la versión aportada por la víctima, ciudadana YASLENIS AURORA RAMIREZ LOZANO, no fue corroborado por el dicho de los funcionarios ANROBERTH DE JESUS SOTO SOTO, JOSE ANGEL FARIA y ROBERT SEGUNDO VILLARREAL URDANETA; por tanto, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO en contra de los acusados ARNOLDO CONTRERAS, FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO y JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

6.- INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 13, DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2019, PRACTICADA POR EL EXPERTO DETECTIVE LUIS AVILA, EXPERTO RECONOCEDOR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION SAN CARLOS DE ZUÑIA, QUE CORRE INSERTA AL FOLIO (49) Y SU VUELTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, la cual se trata de Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario LUIS AVILA, quien si bien es cierto, no compareció al debate a rendir declaración; no obstante, la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia del experto al debate no impide que tal elemento de prueba sea apreciado por el juez; por lo que al apreciar la presente prueba, se observa que en la misma se dejó constancia que fue realizada sobre un (01) utensilio de cocina de los denominados comúnmente “cuchillo”, sin marca aparente, de fabricación artesanal, elaborada por una hoja de metal, con una longitud total de veinte centímetros (20 cm) de largo, su empuñadura se encuentra elaborada en metal, y que aparece descrita en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas número 01-003-2019, de fecha 15-01-2019;en virtud de lo cual queda demostrada la existencia y las características del arma blanca antes descrita; no obstante, el Tribunal observa que no quedaron claras las circunstancias en las cuales fue colectada la evidencia antes descrita y su relación con los hechos objetos del presente debate oral, toda vez que los funcionarios actuantes ANROBERTH DE JESUS SOTO SOTO, JOSE ANGEL FARIA y ROBERT SEGUNDO VILLARREAL URDANETA, no ratificaron el acta de inspección técnica en la que se menciona que dicha evidencia fue incautada en posesión del ciudadano acusado ARNOLDO CONTRERAS; y la versión aportada por la víctima YASLENIS AURORA RAMIREZ LOZANO, no fue corroborada por los referidos funcionarios; por tanto, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO en contra de los acusados de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 01-003-2019, DE FECHA 15-01-2019, que corre inserta en el folio (13) DE LA PRESENTE CAUSA..

Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, observa que si bien es cierto, la misma resulta útil para establecer que se cumplió con una de las fases de la institución del registro de la cadena de custodia de las evidencias físicas al momento de ser colectadas y que a continuación se señalan: un (01) arma blanca, tipo cuchillo, con empuñadura de plástico de color negro y en su otra 01; no obstante, el Tribunal observa que no quedaron claras las circunstancias en las cuales fue colectada la evidencia antes descrita y su relación con los hechos objetos del presente debate oral, toda vez que los funcionarios actuantes ANROBERTH DE JESUS SOTO SOTO, JOSE ANGEL FARIA y ROBERT SEGUNDO VILLARREAL URDANETA, no ratificaron el acta de inspección técnica en la que se menciona que dicha evidencia fue incautada en posesión del ciudadano acusado ARNOLDO CONTRERAS; y la versión aportada por la víctima YASLENIS AURORA RAMIREZ LOZANO, no fue corroborada por los referidos funcionarios; por tanto, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO en contra de los acusados de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS NO RECIBIDAS

En la audiencia celebrada en fecha 16 de diciembre de 2020, este Tribunal acordó prescindir del testimonio de los funcionarios LUIS OLIVEROS, LUIS AVILA, RICARDO OSORIO, HUMBERTO MENDEZ, EGNYS SANCHEZ, LENIN PRADA y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Subdelegación San Carlos de Zulia; así como del testimonio de los funcionarios YONEL PEREZ, ANGEL LOAIZA, ADRIAN ALVARREZ y JOSE FARIA, pertenecientes a la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, y del testimonio de los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO SOTO BRAVO y JOSE GREGORIO CONTRERAS, ofrecidos por el Ministerio Público; de igual modo, se acordó prescindir del testimonio de los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO SOTO BRAVO y JOSE GREGORIO CONTRERAS, promovidos por la defensa técnica, una vez que fueron agotadas las vías por parte del Tribunal para su localización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción por las partes.

Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la réplica y contrarréplica, se le concedió la palabra a los acusados, quienes manifestaron ser inocentes, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas, al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2,26,257 y 334 de la Constitución Nacional.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten declarar NO CULPABLE al acusado ARNOLDO CONTRERAS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO, así como LA NO CULPABILIDAD de los acusados JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ y FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO; AGAVILAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 283, numeral 1, del Código Penal de Venezuela, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto…” (Destacado de la Instancia)

Del mismo modo, aperciben estos Jueces de Alzada en la recurrida, el fundamento jurídico que sostuvo el Juzgador al momento de determinar la no responsabilidad de los acusados ARNOLDO JOSE CONTRERAS, JOSE ALFREDO RAMIREZ RAMIREZ y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ LOBO, quedando establecido en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION”, de la siguiente manera:

“…Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal, observa que del desarrollo de los actos procesales celebrados en audiencia Oral y Pública, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procesales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Inmediación.. Concentración y Contradicción, todo en oros de que este Tribunal Unipersonal pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y público, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto aporran las garantías procesales a los (sic) acusados (sic), para poder surtir los efectos procesales en cuanto, a los hechos que nos ocupan y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad de los acusados (sic) de autos.
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró NO CULPABLE al acusado ARNOLDO CONTRERAS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO, así como a los acusados JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ y FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO; AGAVILAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 283, numeral 1, del Código Penal de Venezuela, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso ABSOLUTORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia". Luego de escuchadas las conclusiones y réplicas de las partes, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión., en plena armonía con los artículos ?.. 96. 257 y 334 de la Constitución Nacional. Así las cosas, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas, antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer la responsabilidad penal o culpabilidad por parte del acusado ARNOLDO CONTRERAS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO; como tampoco, la responsabilidad penal o culpabilidad por parte de los acusados JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ y FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO; AGAVILAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 283, numeral 1, del Código Penal de Venezuela, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; es decir, estas pruebas por las cuales han sido analizadas y apreciadas individualmente, y posteriormente fueron adminiculadas en su conjunto todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no logrando establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado, como resultado de su acción; igualmente, se puede determinar perfectamente la falta del elemento esencial para la existencia del delito, como lo es LA CULPABILIDAD, entendida ésta como la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, en tal sentido queda desvirtuada totalmente su participación en el delito imputado, emitiendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA. En consecuencia, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, no le permiten a este tribunal establecer con certeza, que los acusados ARNOLDO CONTRERAS, FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO y JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ, sean autores o partícipes de los hechos que acaecieron el día 15 de enero del 2019, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la madrugada, momentos en que se encontraban las ciudadanas Yarlenis Aurora Ramírez Lozano y Lucrecia Lozano, en su casa de habitación Barrio Williams de Chourio, calle principal, casa S/N, al fondo de la Funeraria Cantalicio, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, cuando de repente ingresó un ciudadano, y las obligó a caminar hasta la ventana, de donde observaron a otros sujetos, quienes les decían que si gritaban las mataban, llevándose un celular marca Samsung, modelo J5, serial imei: 33518220817811710, de color negro, valorado en cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs), diez jelcos, de los cuales, cinco son número 24, cinco número veintidós (22), valorados en quince mil bolívares (15.000,00), tres macro goteros, valorados en seis mil bolívares (6.000,00bs), una ampolla de metoclopramida, valorada en cinco mil (5.000,00 bs), diez gasas valoradas en veinte mil bolívares (20.000,00), dos cajas de dorixina flex, valoradas en cinco mil bolívares (5.000,00 bs), cinco soluciones número 29, valoradas en setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 bs), veinte inyectadotas de 20 cc, valoradas en cuarenta mil bolívares (40.000,00), dos ampollas de diclofenac, valoradas en seis mil bolívares (6.000,00 bs), dos betadert crema valoradas en cinco mil bolívares (5.000,00 bs), doscientos cincuenta dólares y setecientos cincuenta mil bolívares en efectivo (750.000,00 bs), propiedad todo de la ciudadana Yaslenis Ramírez; ya que, si bien es cierto, durante el desarrollo del juicio oral y público, la víctima directa de los hechos que hoy nos ocupan, ciudadana YASLENIS AURORA RAMIREZ LOZANO, nos manifestó que “(…)”; Y A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ LO SIGUIENTE: PREGUNTA:¿diga usted cuantas personas ingresaron a su vivienda y de que objetos la despojaron? CONTESTO: “en mi casa una sola persona entro, se llevo mi teléfono un material quirúrgico de medicina un dinero mis cosas personales mi cedula una tarje de crédito, una chequera con mi nombre, mi carnet de la patria, también había unos dólares por que yo me iba para Chile”. OTRA: ¿diga usted si al momento de ingresar la persona a su vivienda la amenazo de alguna manera y si pudo observar si portaba algún tipo de arma? CONTESTO: “si me amenazo, dame el teléfono o te mato, tenia un cuchillo, el mango era blanco, era mediano”. OTRA: ¿diga usted si recuerda las características físicas de dicha persona? CONTESTO: “la persona estaba muy cubierta era de estatura mediana no era flaca, llevaba gorra, estaba de manga larga, era de piel clara”.OTRA: ¿diga usted si tuvo conocimiento de cuando las autoridades practicaron la detención de el o las personas que la asaltaron? CONTESTO: “cuando fui a colocar la denuncia ya lo tenían detenido, lo salieron a buscar y lo detuvieron a uno solo al que me asalto”. OTRA: ¿diga usted si al momento de detener al sujeto que la asalto lo pudo reconocer en el cuerpo policial? CONTESTO: “si”.OTRA: ¿diga usted en esta audiencia si la persona que fue detenida y la asalto se encuentra presente en esta sala de audiencias y en caso positivo indique como esta vestida? CONTESTO: “si esta aquí, tiene un jeans azul, un suéter blanco con símbolos negros y letras rojas (el tribunal deja constancia que la testigo señalo al acusado ARNOLDO CONTRERAS). OTRA: ¿diga usted si tiene conocimiento si al momento de la detención de este ciudadano las autoridades lograron recuperar en su poder alguna de sus pertenencias? CONTESTO: “no”. OTRA: ¿diga usted si tiene conocimiento o fue informada por las autoridades del motivo de la detención de las otras dos personas que se encuentran acusadas en el presente juicio? CONTESTO: “me informaron que ellos fueron a buscar a las otras personas que yo vi que estaban frente a la casa y fueron a buscar a otros y ellos no son las otras personas que yo vi frente a la casa, yo a las personas que vi los conozco por el apodo”. OTRA: ¿diga usted si las personas que se encuentran al lado del sujeto que usted señalo en esta audiencia de haberla asaltado participaron de alguna manera en el robo del que fue victima? CONTESTO: “no”. OTRA: ¿diga usted si las autoridades policiales lograron recuperar alguna de sus pertenencias y en caso positivo si fue informada de donde y cuando la recuperaron? CONTESTO: “no”.OTRA: ¿diga usted si conocía de vista trato y comunicación alguno de los tres acusados? CONTESTO: “de vista a los tres, el (refiriéndose al señor acusado JOSE ALFREDO RAMIREZ TAMIREZ), es ahijado de mi mama. El otro señor lo conocí hoy aquí se llama Fernando le dicen el ato y es vecino”. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA, RESPONDIÓ: ¿diga usted exactamente que fue lo que hizo el señor Arnoldo en su casa ese día que eran las cuatro y media de la mañana? CONTESTO: “en si cuando pasó todos nos dimos cuenta por donde ingresó que fue por la ventana del frente cuando yo me levanté, me encontré con la persona ya se había llevado mis cosas de la mesa, mis cosas personales”. OTRA: ¿diga usted exactamente el lugar de tu casa que ocurrió el hecho? CONTESTÓ: “en la sala de mi casa, apenas abrí la persona estaba ahí y la luz estaba apagada y me encontré a la persona”. OTRA: ¿diga usted cuanto tiempo había transcurrido cuando usted tomo la determinación de encender la luz? CONTESTO: “minutos que alcance a prender la luz ahí mismo prendí la luz”. OTRA: ¿diga usted en el momento que usted enciende la luz la persona se deja ver la cara? CONTESTO: “si yo estaba en la entrada de mi habitación la persona me pasa por un la do y ahí logro verle la cara”. OTRA: ¿diga usted hasta la fecha no ha recuperado ninguno de los objetos que le fueron despojados? CONTESTO: “nada”.OTRA: ¿diga usted como se explica que los funcionarios fueron hasta la casa de la persona que presuntamente fue su agresor como se explica que los funcionarios no le trajeron ninguno de los objetos que le fueron despojados? CONTESTO: “los funcionarios no revisaron su casa solo lo trajeron a el”. OTRA: ¿diga usted si esta completamente segura que la persona que usted señalo como su agresor es el señor que usted señalo en esta audiencia? CONTESTO: “estoy completamente segura”. OTRA: ¿usted recuerda cómo se encontraba vestida la persona que vio ese día en su casa? CONTESTO: “camisa manga larga, un Jean azul, gorra blanca si no me equivoco”. ¿Posteriormente cuando usted observa en la sede del comando policial tenia la misma vestimenta? CONTESTO: “no tenia un suéter y un Jean y sin gorra”. El Tribunal al analizar y apreciar la presente declaración observa que el presente medio aporta elementos de pruebas que constituyen indicios de culpabilidad con relación al acusado ARNOLDO CONTRERAS, toda vez que la testigo examinada señaló al referido ciudadano, como la persona que se encontraba dentro de su vivienda y que luego de amenazarla con un arma blanca, logró llevarse varias de sus pertenencias; en este sentido, tenemos que a la pregunta ¿diga usted en esta audiencia si la persona que fue detenida y la asalto se encuentra presente en esta sala de audiencias y en caso positivo indique como esta vestida? CONTESTO: “si esta aquí, tiene un jeans azul, un suéter blanco con símbolos negros y letras rojas (el tribunal deja constancia que la testigo señalo al acusado ARNOLDO CONTRERAS). Así mismo, se advierte que el presente testimonio no aporta prueba alguna en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO RAMIREZ RAMIREZ y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ LOBO, al respecto, se advierte que la deponente, a las preguntas: OTRA: ¿diga usted si las personas que se encuentran al lado del sujeto que usted señalo en esta audiencia de haberla asaltado participaron de alguna manera en el robo del que fue victima? CONTESTO: “no”. OTRA: ¿diga usted cuantas personas ingresaron a su vivienda y de que objetos la despojaron? CONTESTO: “en mi casa una sola persona entro, se llevó mi teléfono un material quirúrgico de medicina un dinero mis cosas personales mi cedula una tarje de crédito, una chequera con mi nombre, mi carnet de la patria, también había unos dólares por que yo me iba para Chile”; evidenciándose que la misma señaló solamente al ciudadano acusado ARNOLDO CONTRERAS, como la persona que se encontraba dentro de su vivienda y bajo amenazas con un arma blanca, logró llevarse varios objetos de su pertenencia; no obstante, al hacer el correspondiente equilibrio valorativo - comparativo, con la versión aportada por los funcionarios ANROBERTH DE JESUS SOTO SOTO, JOSE ANGEL FARIA y ROBERT SEGUNDO VILLARREAL URDANETA; el Tribunal advierte que su dicho no fue corroborado por los nombrados funcionarios, toda vez que los mismos fueron contestes al señalar que la ciudadana YASLENIS AURORA RAMIREZ LOZANO, en ningún momento señaló ni reconoció a los hoy acusados como los autores del hecho; en este sentido, tenemos que el funcionario ANROBERTH DE JESUS SOTO SOTO, nos manifestó: “(…) cuando llegué al lugar de los hechos estaba la señora llorando, al verme me dijo que había un sujeto desconocido dentro de su vivienda, que cuando ella salio del cuarto, el sujeto al verla salio corriendo por la ventana, le pregunte si llego a reconocer a la persona, me dijo que no, que solamente andaba sin camisa de contextura baja y cuadradito, le dije que si había tenido problemas con algún vecino, dijo que no, solamente hay una persona por ahí que le gusta hacer este tipo de cosas que le dicen el gato, me trasladé a la casa del sujeto conocido como el gato, le pedí me acompañara al comando para hacerles unas preguntas voluntariamente, me acompañó y una vez en el comando llevé a la víctima para que lo identificara, me dijo que no se parecía a la persona que había visto, le dije que lo tenía que soltar que no había nada en contra del ciudadano, hasta allí tuve yo conocimiento del procedimiento y ella dijo que no podía señalar a nadie si no había reconocido a nadie a los días fue que me entere que habían sido detenidos”; y a las preguntas que le fueron formuladas, respondió: ¿Diga usted si en el procedimiento por usted efectuado se logró la detención de alguna persona involucrada por los hechos denunciados? CONTESTO: “no”; por su parte, el funcionario JOSE ANGEL FARIA, expresó lo siguiente: “ese día nosotros fuimos a su casa nos llevo la misma madre nos retiramos del sitio y nos dirigimos al comando la mama lo llevó hasta el comando; y a las preguntas: ¿diga usted si estuvo presente cuando se hizo la inspección técnica? CONTESTO: “yo no estuve presente en las inspecciones”. OTRA: ¿diga usted a base de que información van a la casa del muchacho, en base a que? CONTESTÓ: “allá nos dicen que hay una denuncia a nombre de Adrián, nosotros fuimos y no nos dejan pasar y la mama dice que ella lo lleva después”. OTRA: ¿diga usted en ningún momento fue al sitio del suceso? CONTESTO: “no”. OTRA: ¿diga usted la evidencia que aparece aquí descrita? CONTESTO: “la vi aquí por que en el comando no lo vi”.OTRA: ¿diga usted colecto algo en la casa del acusado? CONTESTO: “no ahí no se hizo ninguna inspección ahí no entro nadie”. OTRA: ¿diga usted no tiene idea de donde salió ese objeto? CONTESTO: “no”; de igual modo, se observa que el funcionario ROBERT SEGUNDO VILLARREAL URDANETA, manifestó: “(…)“Fuimos a la casa de Arnoldo, estaban durmiendo, tocamos la puerta del frente y salió la abuela y le explicamos el caso por el que lo estaban señalando por un presunto robo y la mamá se levantó y no dejó que lo sacáramos y dijo que ella lo llevaba al comando, y ella lo presentó al comando en hora y media; y a las preguntas: ¿diga usted si ratifica en contenido y firma el acta policial las actas de inspección técnica del sitio que se le acaban de poner de manifiesto? CONTESTÓ: “esa no es mi firma y no es mi letra y no ratifico el contenido del acta, su contenido no es cierto por que la señora lo presentó ella misma al comando y tampoco participé en la inspección técnica”. OTRA: ¿Tú tuviste algún tipo de comunicación con la presunta víctima? CONSTESTÓ: “Ella llegó hasta el comando”. OTRA: ¿Escuchaste lo que ella relató? CONSTESTÓ: “No”. OTRA: ¿Tienes conocimiento si el ciudadano Arnoldo le fue incautado algún tipo de objeto o arma? CONTESTÓ: “No, con posterioridad se integró una comisión policial para realizar una inspección en la casa”. Por tales razones concluye este Juzgador que no podemos acreditarle valor probatorio alguno al dicho de los funcionarios ANROBERTH DE JESUS SOTO SOTO, JOSE ANGEL FARIA y ROBERT SEGUNDO VILLARREAL URDANETA, para dar por probada la participación del acusado ARNOLDO CONTRERAS, en el delito imputado, por cuanto los mismos no ratifican el contenido de las pruebas documentales que le fueron exhibidas en esta sala, los cuales no reconocieron haber participado en el procedimiento en el cual resultó aprehendo el referido justiciable, ni en la inspección técnica; observando el Tribunal que sus dichos no corroboran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se describen en las referidas actas; y tampoco confirman la versión aportada por la víctima de autos, ciudadana YASLENIS AURORA RAMIREZ LOZANO, cuando señala, entre otras circunstancias, que el ciudadano ARNOLDO CONTRERAS fue reconocido por ella en el cuerpo policial, luego de ser detenido; y que su aprehensión se produjo en la casa de éste; que cuando fue a colocar la denuncia ya lo tenían detenido. De igual modo, al realizar el análisis de dichas pruebas y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, este Tribunal entorno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, no le confiere valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios ANROBERTH DE JESUS SOTO SOTO, JOSE ANGEL FARIA y ROBERT SEGUNDO VILLARREAL URDANETA, como pruebas en contra de los acusados de autos.
En relación a las documentales: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 15/01/2019 Nº 01-003-2019, DEBIDAMENTE LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA MUNICIPAL DE FRANCISCO JAVIER PULGAR, que corre inserta al folio nueve (09) y su vuelto); ACTA DE INSECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 15/01/2019 Nº 02-003-2019, (…), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 01-003-2019, DE FECHA 15-01-2019, (…); INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 13, DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2019, (…); resulta ineludible analizar su contenido de manera concatenada con el dicho de los funcionarios ANROBERTH DE JESUS SOTO SOTO, JOSE ANGEL FARIA y ROBERT SEGUNDO VILLARREAL URDANETA; por lo que al realizar el correspondiente equilibrio valorativo – comparativo, tenemos que el funcionario ANROBERTH DE JESUS SOTO SOTO, durante el contradictorio, expresó: “Esta no es mi firma y no es mi letra”; por su parte, el funcionario JOSE ANGEL FARIA, al momento de rendir declaración, indicó: “la firma y el contenido también donde se tomaron las fotografías, yo firmé el acta policial sin leer, solo firme, no la leí, la pura firma, no estuve cuando tomaron las fotos ni evidencias”; y el funcionario ROBERT SEGUNDO VILLARREAL URDANETA, sobre las actas que le fueron exhibidas, manifestó: “esa no es mi firma y no es mi letra y no ratifico el contenido del acta, su contenido no es cierto por que la señora lo presentó ella misma al comando y tampoco participé en la inspección técnica”; advierte quien juzga que su contenido no fue corroborado por los nombrados funcionarios, y el resto de los funcionarios que aparecen mencionados no comparecieron al debate probatorio; y en lo atinente al registro de cadena de custodia en la cual se describe un arma blanca de las denominadas comúnmente “cuchillo”, y a la experticia de reconocimiento practicada al arma blanca presuntamente incautada en posesión del acusado ARNOLDO CONTRERAS, el Tribunal observa que no quedaron claras las circunstancias en las cuales fue colectada la evidencia antes descrita y su relación con los hechos objetos del presente debate oral, toda vez que los funcionarios actuantes ANROBERTH DE JESUS SOTO SOTO, JOSE ANGEL FARIA y ROBERT SEGUNDO VILLARREAL URDANETA, manifestaron no haber tenido participación alguna en la aprehensión del acusado ARNOLDO CONTRERAS, y tampoco ratificaron el acta de inspección técnica en la que se menciona que dicha evidencia fue incautada en posesión del nombrado ciudadano ARNOLDO CONTRERAS; y la versión aportada por la víctima YASLENIS AURORA RAMIREZ LOZANO, no fue corroborada por los referidos funcionarios; por tanto, las presentes documentales, no aportan indicios de culpabilidad en contra de los acusados de autos; por ende, es criterio de este juzgador, no asignarle valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de los encausados ARNOLDO CONTRERAS, FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO y JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a las documentales: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, DE FECHA 18/01/2019 Nº 0010-2019, REALIZADA POR FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN SAN CARLOS DE ZULIA, (…); y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN (SIC) Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, DE FECHA 18/01/2019 Nº 0013-2019, (…); observa quien aquí decide, que la diligencia policial en cuestión, es parte del legajo de investigación y sustanciación realizadas por los funcionarios que la suscriben, en virtud de los hechos que nos ocupan; ahora bien, aun cuando estamos en presencia de un elemento de convicción para determinar el estado y la existencia del sitio donde ocurrió el hecho, esto es, en el barrio Williams de Chourio, calle principal, casa sin número, parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia; tampoco es menos cierto, que de su contenido no surge algún elemento de juicio que comprometa la responsabilidad penal de los encausados de autos FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO y JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ; pues, si bien, los funcionarios que las suscriben hacen una descripción del lugar donde se suscitó el hecho, así como del sitio donde se produjo la aprehensión de los referidos justiciables; no obstante a ello, el presente medio no aporta indicios de culpabilidad en su contra, y aunado a ello, la fuente de prueba (Conocimiento que poseen los funcionarios), no fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o más específicamente, a través del testimonio oral de los mencionados funcionarios, quienes no comparecieron al debate oral y público, de acuerdo con las normas rectoras del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los acusados, los cuales deben ser salvaguardados garantizando el principio procesal del contradictorio de las pruebas, el cual no fue ejercido durante el desarrollo del juicio oral; por tales razones, este Tribunal no le da valor probatorio a la presente documental como prueba en contra de los acusados FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO y JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar que los mismos hayan incurrido en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO; AGAVILAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 283, numeral 1, del Código Penal de Venezuela, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, y no habiendo surgido durante el contradictorio indicios de culpabilidad en su contra, mediante otros medios de pruebas, el Tribunal concluye que no ha quedado acreditado ni demostrados que los mismos hayan participado de alguna manera en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, o que se hayan asociado entre sí o con terceras personas para cometer delito alguno; tampoco han surgido indicios de culpabilidad que nos determinen que los mismos hayan hecho uso de violencia o amenazas para oponerse a la acción de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que practicaron su aprehensión, máxime cuando dichos funcionarios no comparecieron al presente Juicio oral, o que hayan instigado a otro u otros para inducirlos a cometer algún delito; por tales razones, no se le otorga valor probatorio alguno a las documentales examinadas. Así se decide.-

Al analizar la inspección técnica antes señalada, observa quien aquí decide, que la diligencia policial en cuestión, es parte del legajo de investigación y sustanciación realizadas por los funcionarios que la suscriben, en virtud de los hechos que nos ocupan; ahora bien, aun cuando estamos en presencia de un elemento de convicción para determinar el estado y la existencia del sitio donde se produjo la aprehensión de los acusados FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO y JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ, esto es, en el barrio Williams de Chourio, calle 02, vía pública, parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia; tampoco es menos cierto, que de su contenido no surge algún elemento de juicio que comprometa la responsabilidad penal de los encausados de autos; pues, si bien, quienes la suscriben hacen una descripción del lugar, indicando que el mismo se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y al libre acceso peatonal y vehicular, donde se aprecia iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida acorde a la hora; no obstante, el presente medio no aporta indicios de culpabilidad en contra de los acusados de autos; aunado a ello, la fuente de prueba (Conocimiento que poseen los funcionarios), no fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o más específicamente, a través del testimonio oral de los mencionados funcionarios, quienes no comparecieron al debate oral y público, de acuerdo con las normas rectoras del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los acusados, los cuales deben ser salvaguardados garantizando el principio procesal del contradictorio de las pruebas, el cual no fue ejercido durante el desarrollo del juicio oral; por tales razones, este Tribunal no le da valor probatorio a la presente documental como prueba en contra de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Así mismo, este Tribunal otorga valor probatorio a favor del acusado ARNOLDO CONTRERAS, ala declaración rendida por la ciudadana MARIA JOSEFA CONTRERAS, quien es abuela del nombrado acusado, y nos da fe que el mismo estuvo con ella en su casa para el momento de ocurrir los hechos; en este sentido, la testigo nos expresó, lo siguiente: “yo lo que se es que l no fue el andaba para donde la hermana de el Beibelin Contreras, cuando el llego me dijo mami acompáñame hacer unos cocidos, yo lo acompañe y el dije no hay gas y me dijo no importa yo los hago con leña y le dije que leña no había y bueno prendió unos cocidos él se los comió, después me dijo que lo acompañara que se iba a bañar después que se bañó nos acostamos y no sé qué horas eran cuando la niña me llamo para hacer pipí y me pare y lo mire a él con el otro hermanito, los mire después me acosté a dormir y ya casi en la mañana cuando me fui a cambiar llegaron los policías y se metieron para adentro, yo me iba a cambiar yo vine y lo volví a mirar en ese momento entraron los policías y yo me puse a pelear con ellos y el hijo mío también se puso a pelear con ellos y vieron como estaba yo porque yo no me puedo asustar los policías no decían nada el que se puso a pelear fue Fernando el que los está acusando a ellos entonces la hija mía les dijo yo misma los llevo y les dijo vístanse para llevarlos y ella los llevo en ningún momento yo les vi un arma a el ni nada esa es la verdad y no es porque sea mi nieto ni nada”; y a las preguntas formuladas durante el interrogatorio, respondió: OTRA: ¿diga usted si los funcionarios en ese momento se llevaron detenido a su nieto? CONTESTO: “la hija mía beibi que es la mama de él lo llevo ella misma”. OTRA: ¿los funcionarios andaban en algún tipo de vehículo? CONTESTO: “no se creó que en moto”. ¿Tiene conocimiento de lo que se le acusa a su nieto? CONTESTO: “que por que se había metido en una casa”. ¿Diga usted lograron encontrar algún cuchillo o alguna otra cosa? CONTESTO: “nada”. ¿Su nieto ha tenido algún tipo de percance con alguien? CONTESTO: “que yo sepa nunca ha tenido problemas con nadie”. Coincidiendo su dicho con lo declarado durante el contradictorio por los funcionarios actuantes JOSE ANGEL FARIA y ROBERT SEGUNDO VILLARREAL URDANETA, quienes fueron contestes al señalar que el acusado ARNOLDO CONTRERAS, se presentó en el comando con su mamá y que ellos no le incautaron arma alguna; por tales razones, este Tribunal valora la presente declaración como prueba a favor del acusado ARNOLDO CONTRERAS; circunstancias éstas que dejan dudas razonables a este Juzgador sobre la participación de los acusados en los hechos que dieron origen al presente proceso.

En virtud de las consideraciones antes realizadas, estima quien juzga que la declaración rendida por la ciudadana YASLENIS AURORA RAMIREZ LOZANO, resulta insuficiente a los fines de comprobar a manera de certeza que la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados ARNOLDO CONTRERAS, FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO y JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ, en los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, toda vez que su versión no fue corroborada por los funcionarios ANROBERTH DE JESUS SOTO SOTO, JOSE ANGEL FARIA y ROBERT SEGUNDO VILLARREAL URDANETA, quienes no ratificaron el contenido de las respectivas actas de inspección incorporadas al presente debate oral y público y aportaron una versión distinta a lo dicho en esta sala por la referida ciudadana YASLENIS AURORA RAMIREZ LOZANO; tal y como se dejó reflejado en las valoraciones que fueron realizadas de manera individual y concatenada en la parte anterior de ésta sentencia; es decir, que los medios y órganos de pruebas incorporados al contradictorio por el Ministerio Público, resultaron insuficientes para establecer con certeza la culpabilidad del acusado ARNOLDO CONTRERAS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO, así como LA CULPABILIDAD de los acusados JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ y FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO; AGAVILAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 283, numeral 1, del Código Penal de Venezuela, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO.

De tal manera, que en el presente juicio oral al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que ciertamente quedó demostrado y acreditado con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este Tribunal; atendiendo a las máximas de experiencia y reglas de la lógica, sin lugar a dudas que se cometió el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO; más no quedó demostrada a manera de certeza la participación y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano ARNOLDO CONTRERAS, en la comisión del referido hecho punible.

Por otro lado, considera quien juzga que no quedó demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO; AGAVILAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 283, numeral 1, del Código Penal de Venezuela, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO y JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ; toda vez que a juicio de este sentenciador, resultan insuficientes los medios y órganos de pruebas presentados por el Ministerio Público, a los fines de establecer con certeza la responsabilidad penal de los acusados de autos, en los delitos imputados; por tales razones, este Tribunal no les da pleno valor probatorio a las pruebas examinadas, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, reflexiona quien aquí decide que de las pruebas indudablemente evacuadas y analizadas y apreciadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto individual como conjuntamente, no fueron suficientes, certeras, ni eficaces como para crear convicción al Tribunal de que el acusado ARNOLDO CONTRERAS, sea autor, partícipe o responsable en la comisión del delito que se le sindica, en consecuencia, lo único que se logró demostrar fehacientemente es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO; tampoco resultaron suficientes para crear la convicción a este Juzgador que los ciudadanos JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ y FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO, hayan participado de alguna manera en los hechos objeto del presente debate probatorio; y a juicio de este sentenciador, los delitos imputados a los mismos, como son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO; AGAVILAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 283, numeral 1, del Código Penal de Venezuela, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, no quedaron plenamente demostrados durante el desarrollo del presente juicio oral y público, máxime, cuando la víctima de autos, ciudadana YASLENIS AURORA RAMIREZ LOZANO, menciona a una sola persona como la autora del hecho, y no quedó acreditado y demostrado que los nombrados JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ y FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO, hayan tenido participación alguna en el hecho que dio origen al proceso que hoy nos ocupan, y en razón de ello, se concluye que tampoco quedó demostrada la comisión de los delitos imputados a los citados ciudadanos, como son: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO; AGAVILAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 283, numeral 1, del Código Penal de Venezuela, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Es decir, el Ministerio Público, no logró demostrar que los mismos hayan incurrido en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO; AGAVILAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 283, numeral 1, del Código Penal de Venezuela, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, y no habiendo surgido durante el contradictorio indicios de culpabilidad en su contra, el Tribunal concluye que no ha quedado acreditado ni demostrados que los mismos hayan participado de alguna manera en la comisión del delito principal, como es el de ROBO AGRAVADO, o que se hayan asociado entre sí o con terceras personas para cometer delito alguno; tampoco han surgido indicios de culpabilidad que nos determinen que los mismos hayan hecho uso de violencia o amenazas para oponerse a la acción de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que practicaron su aprehensión, máxime cuando dichos funcionarios no comparecieron al presente juicio oral, o que hayan instigado a otro u otros para inducirlos a cometer algún delito; por tales razones, se concluye que los tipos penales antes descritos, no quedaron acreditados con las pruebas incorporadas al presente juicio oral, y por ende, tampoco quedó demostrado que los ciudadanos JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ y FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO, hayan cometido delito alguno.

Así las cosas, no se logró demostrar de manera fehaciente quien cometió el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO, a juicio de este jurisdicente, el Ministerio Público no efectuó la totalidad de actuaciones necesarias, útiles y pertinentes, todo lo cual debió haber sido objeto de una investigación más profunda efectuada por el Ministerio Público, lo cual no ocurrió en el caso de marras, e indudablemente en la fase de juicio oral y público ha sido develada tal afirmación; aunado a ello, la mayoría de los funcionarios que participaron en la investigación, no comparecieron al debate probatorio, a los fines de informar sobre el conocimiento que cada uno de ellos obtuvo en el desarrollo de la investigación, apreciando un gran vacío por la notable insuficiencia probatoria.

Comprobado el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal que no quedó probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado ARNOLDO CONTRERAS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO, como tampoco quedó mostrado que los ciudadanos JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ y FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO, hayan incurrido en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO; AGAVILAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 283, numeral 1, del Código Penal de Venezuela, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que el presente fallo ha de ser declarar la NO CULPABILIDAD de los acusados, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Es necesario resaltar, que el presente caso iniciado con ocasión de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO, atribuido al ciudadano ARNOLDO CONTRERAS; y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO; AGAVILAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 283, numeral 1, del Código Penal de Venezuela, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, imputados a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ y FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO, no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia que le asiste a los referidos justiciables, toda vez que dichas circunstancias no pudieron ser corroboradas en el debate oral y público, por cuanto que el dicho de la víctima, ciudadana YASLENIS AURORA RAMIREZ LOZANO, resultó insuficiente para comprobar la participación de los acusados de autos, en los hechos que hoy nos ocupan, máxime cuando la versión aportada por ésta no fue corroborada por los funcionarios actuantes, quienes además de ello, no ratificaron el contenido de las actas que les fueron exhibidas, generando dudas razonable a este Juzgador sobre la veracidad de los hechos narrados por la ciudadana YASLENIS AURORA RAMIRREZ LOZANO, aunado a ello, la ciudadana MARIA JOSEFA CONTRERAS, dio fe ante esta sala que el ciudadano ARNOLDO CONTRERAS, se encontraba en su casa con ella al momento de ocurrir los hechos y que fue la mamá de éste quien lo presentó en el comando, después que los funcionarios tuvieron en su casa y le informaron sobre los hechos denunciados en su contra; y su versión coincide con la aportada por los funcionarios actuantes JOSE ANGEL FARIA y ROBERT SEGUNDO VILLARREAL URDANETA, quienes fueron contestes al señalar que el acusado ARNOLDO CONTRERAS, se presentó en el comando con su mamá y que ellos no le incautaron arma alguna; y el resto del material probatorio, incorporado al juicio oral no arrojaron elementos de pruebas suficientes para crear la convicción al Tribunal sobre la responsabilidad penal de los acusados de autos, en los hechos imputados; máxime cuando de acuerdo a lo expresado por la propia víctima, los objetos que fueron sustraídos de su casa, no fueron recuperados.

Ahora bien, el objeto del Juicio Oral y Público en el presente caso, en relación con los citados hechos punibles, estaba dirigido a que el Estado, representado en este acto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, demostrara, fuera de toda duda razonable y con plena certeza, que el acusado de autos ARNOLDO CONTRERAS, sea responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO, y que los ciudadanos JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ y FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO, sean responsables penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO; AGAVILAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 283, numeral 1, del Código Penal de Venezuela, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO.. En este mismo orden de ideas, es necesario también indicar, que en el presente caso era necesario que el Ministerio Público, demostrara que los acusados cometieron los delitos que le fueron imputados, pero no ocurrió así, ya que no hubo testigos suficientes que dieran fe de ello, puesto que la versión de la víctima no fue corroborada con otros medios de pruebas o evidencias, a los fines de arrojar certeza que los acusados cometieron los hechos punibles antes descritos, y no fueron presentadas en el debate probatorio pruebas técnicas o científicas que vinculen a los acusados de autos en la comisión de dichos delitos. En razón de lo expuesto, es criterio de quien aquí decide, que los medios y órganos de pruebas presentados durante el debate oral y público no son suficientes para inculpar a los acusados ARNOLDO CONTRERAS, JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ y FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO, existiendo insuficiencia probatoria. Todo lo antes expuesto y ya motivado suficientemente, permite a este Tribunal concluir que en el caso sub judice, la presente sentencia, que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar, cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones más creíbles; y en tal sentido, de la valoración por separado de los medios de pruebas evacuados, no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria sobre la responsabilidad penal de los acusados de autos, en la comisión de los hechos punibles imputados, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación de los acusados, en la comisión de los delitos suficientemente señalados en la parte anterior de este párrafo, por lo cual los acusó el Ministerio Público; y se aprecia un vacío por la notable insuficiencia probatoria, al no existir elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de los acusados en los hechos objeto de este juicio oral, por el cual han sido enjuiciado, que permitieran acreditar la culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia..

En este orden de ideas, la estructura de la motivación de toda decisión judicial, en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras, no se encuentra debidamente probada la participación del acusado en el delito imputado y no existen pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad penal en el mismo.

En este sentido, si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del "in dubio pro reo". Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios", (págs. 69 y 70) lo siguiente: (…) Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia N° 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIEUNGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: "...Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:
(…)
Se ha consagrado universalmente como principio de derecho internacional, como garantía constitucional y como garantía legal sustantiva y procesal que nadie puede ser condenado en materia penal, sino en virtud de obrar en su contra plena prueba del hecho imputado y de su responsabilidad. La plena prueba no puede ser nada diferente de la demostración verdadera de un hecho y unas imputaciones. Debe demostrarse en el proceso que el hecho existió y que el imputado lo realizó, y este principio no podría funcionar sino sobre el supuesto que el conocimiento de la verdad es posible y que sólo así se puede demostrar plenamente lo que se pretende y lo que la ley obliga. En el presente caso las pruebas presentadas en el desarrollo del debate fueron insuficientes para declarar la existencia de la responsabilidad penal de los acusados, es lo que se puede llamar en el presente caso, prueba incompleta por falta de prueba o ausencia de prueba y no hay fundamento para condenar a los acusados ARNOLDO CONTRERAS, JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ y FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO, es por lo que SE LES ABSUELVE en base al principio denominado IN DUBIO PRO REO. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no está llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar, más allá de toda duda, en Audiencia Oral y Pública, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas; en el presente caso, NO PUEDE ATRIBUIRSELE al acusado ARNOLDO CONTRERAS, la responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO; como tampoco, puede inculparse a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ y FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO; AGAVILAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 283, numeral 1, del Código Penal de Venezuela, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, por las razones señaladas. Y ASI SE DECIDE.

Es por esto que considera este tribunal que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalía 16 del Ministerio Publico limitó su investigación solo al procedimiento practicado y a lo señalado por los funcionarios actuantes, no tomó en cuenta, ni practicó otras diligencias necesarias a los fines de demostrar que efectivamente los acusados fueron las personas que cometieron los referidos delitos, no quedó demostrada la responsabilidad penal, por lo cual se llega a la convicción que los acusados no tuvieron participación en los delitos imputados, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo”, procede, en consecuencia, a decretar la ABSOLUCIÓN, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado más allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de sus participaciones en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar, al acusado ARNOLDO CONTRERAS, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO; así como a los acusados JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ y FERNANDO ANTONIO NARVÁEZ LOBO, quien han sido enjuiciados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO; AGAVILAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 283, numeral 1, del Código Penal de Venezuela, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de los acusados, para establecer con certeza su responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse a los acusados. Y ASI SE DECIDE.….” (Destacado de la Instancia)

Una vez analizado el fundamento jurídico arribado por el Juzgador de Mérito al momento de emitir la sentencia absolutoria objeto de impugnación, procede esta Sala a adentrarse al motivo de apelación incoado por el Ministerio Público, específicamente ante la incorrecta valoración que a su criterio le otorgó el Juez a quo a los medios de prueba debatidos, constatando estos Jueces de Alzada de la recurrida que el Tribunal de Instancia inició su proceso de decantación y valoración con el testimonio rendido en fecha 27 de Noviembre de 2019, por los funcionarios ANROBERTH DE JESUS SOTO SOTO, JOSE ANGEL FARIA y ROBERT SEGUNDO VILLARREAL URDANETA, Oficiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Francisco Javier Pulgar , así mismo con el testimonio rendido en fecha 04 de Febrero de 2020, por la ciudadana MARIA JOSEFA CONTRERAS, observándose al respecto lo siguiente:

“(…) ANROBERTH DE JESUS SOTO SOTO, (…):“Esta no es mi firma y no es mi letra, yo estaba como supervisor de los servicios, recibí una llamada del comisionado nava no recuerdo muy bien por que hace ya bastante tiempo, para que me trasladara a la ultima calle del barrio del galpón que se había cometido un robo, fui en compañía del oficial Pérez Yonel, cuando llegué al lugar de los hechos estaba la señora llorando, al verme me dijo que había un sujeto desconocido dentro de su vivienda, que cuando ella salio del cuarto, el sujeto al verla salio corriendo por la ventana, le pregunte si llego a reconocer a la persona, me dijo que no, que solamente andaba sin camisa de contextura baja y cuadradito, le dije que si había tenido problemas con algún vecino, dijo que no, solamente hay una persona por ahí que le gusta hacer este tipo de cosas que le dicen el gato, me trasladé a la casa del sujeto conocido como el gato, le pedí me acompañara al comando para hacerles unas preguntas voluntariamente, me acompañó y una vez en el comando llevé a la víctima para que lo identificara, me dijo que no se parecía a la persona que había visto, le dije que lo tenía que soltar que no había nada en contra del ciudadano, hasta allí tuve yo conocimiento del procedimiento y ella dijo que no podía señalar a nadie si no había reconocido a nadie a los días fue que me entere que habían sido detenidos”. Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted si ratifica en contenido y firma el acta policial las actas de inspección técnica del sitio que se le acaban de poner de manifiesto? CONTESTO: “no, esa firma no es mi firma”. OTRA: ¿diga usted lugar fecha y hora aproximada de los hechos que narra? CONTESTO: “la hora eran como de 5 a 6 de la mañana, la fecha no lo recuerdo, la última calle del galpón en pueblo nuevo el chivo, parroquia simón Rodríguez”. OTRA: ¿diga usted si en el procedimiento por usted efectuado se logró la detención de alguna persona involucrada por los hechos denunciados? CONTESTO: “no”. OTRA: ¿diga usted si su persona participó en la inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho y donde fuera aprehendido los hoy acusados? CONTESTÓ: “no”. No fue mas interrogado por el Ministerio Público. Seguidamente la Defensa Privada Abogada GLENDA MORÁN, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuántos días aproximadamente transcurrieron desde el momento que usted fue a la casa de la señora que pedía auxilio policial Al momento que usted se dio cuenta que estaban estas personas detenidas? CONTESTÓ: “tres días, el mismo día que practiqué el procedimiento salí de guardia”. OTRA: ¿diga usted si en algún momento de su actuación o a los días posteriores llego a escuchar el nombre de un ciudadano NELSON RINCON? CONTESTO: “NO”. No fue mas interrogado por la Defensa Técnica. Seguidamente el Juez profesional interroga al testigo en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿recuerda el nombre de la persona con quien usted se entrevistó? CONTESTO: “La conozco de vista”. OTRA: ¿recuerda que le refirió esta ciudadana como sucedió el hecho? CONTESTO: “Al llegar al sitio ella estaba muy alterada por los hechos sucedidos, cuando me ve me dice que cuando salio de su cuarto había una persona desconocida dentro de su casa y al verla salio corriendo por la ventana y le pregunte si había reconocido a la persona y dijo que no”. OTRA: ¿esta ciudadana le expresó si se le habían despojado de un objeto? CONTESTO: “un teléfono”. OTRA: ¿usted practicó esa diligencia solo o en compañía de algún otro funcionario? CONTESTO: “Pérez Yonel pero ya el se retiró de la policía”. Es todo. Culminó el interrogatorio.

El Tribunal al analizar la anterior deposición observa que si bien es cierto, la misma deviene de un funcionario policial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, cuyo testimonio fue promovido por la representación del Ministerio Público para que rindiera declaración en este juicio oral y público, sobre el contenido de las documentales: (…), no obstante, el referido funcionario no ratificó el contenido de dichas actas, como tampoco la firma que la suscribe; (…)”; QUIEN DURANTE EL INTERROGATORIO REALIZADOPOR LAS PARTES RESPONDIÓ LO SIGUIENTE: PREGUNTA:¿diga usted si ratifica en contenido y firma el acta policial las actas de inspección técnica del sitio que se le acaban de poner de manifiesto? CONTESTO: “no, esa firma no es mi firma”. OTRA: ¿diga usted lugar fecha y hora aproximada de los hechos que narra? CONTESTO: “la hora eran como de 5 a 6 de la mañana, la fecha no lo recuerdo, la última calle del galpón en pueblo nuevo el chivo, parroquia simón Rodríguez”. OTRA: ¿diga usted si en el procedimiento por usted efectuado se logró la detención de alguna persona involucrada por los hechos denunciados? CONTESTO: “no”. OTRA: ¿diga usted si su persona participó en la inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho y donde fuera aprehendido los hoy acusados? CONTESTÓ: “no”.OTRA: ¿Cuántos días aproximadamente transcurrieron desde el momento que usted fue a la casa de la señora que pedía auxilio policial al momento que usted se dio cuenta que estaban estas personas detenidas? CONTESTÓ: “tres días, el mismo día que practiqué el procedimiento salí de guardia”. OTRA: ¿diga usted si en algún momento de su actuación o a los días posteriores llego a escuchar el nombre de un ciudadano NELSON RINCON? CONTESTO: “NO”.Y A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL JUZGADOR, INDICÓ: ¿recuerda el nombre de la persona con quien usted se entrevistó? CONTESTO: “La conozco de vista”. OTRA: ¿recuerda que le refirió esta ciudadana como sucedió el hecho? CONTESTO: “Al llegar al sitio ella estaba muy alterada por los hechos sucedidos, cuando me ve me dice que cuando salio de su cuarto había una persona desconocida dentro de su casa y al verla salio corriendo por la ventana y le pregunte si había reconocido a la persona y dijo que no”. OTRA: ¿esta ciudadana le expresó si se le habían despojado de un objeto? CONTESTO: “un teléfono”. OTRA: ¿usted practicó esa diligencia solo o en compañía de algún otro funcionario? CONTESTO: “Pérez Yonel pero ya el se retiró de la policía”. Por tales razones concluye este Juzgador que no podemos acreditarle valor probatorio alguno al dicho del testigo examinado, por cuanto el mismo no ratifica el contenido de las pruebas documentales que le fueron exhibidas en esta sala, aunado a ello, existe contradicción entre su dicho y lo declarado en esta sala por la víctima, ciudadana YASLENIS AURORA RAMIREZ LOZANO, por cuanto esta última expresó que la misma observó a la persona que bajo amenazas la despojó de sus pertenencias y que una vez que fue al comando policial reconoció al ciudadano ARNOLDO CONTRERAS como el responsable del hecho, mientras que el funcionario ANROBERTH DE JESUS SOTO SOTO, negó haber participado en la detención de los acusados, así como no haber realizado la inspección técnica en el sitio del suceso y donde ocurrió la aprehensión de los acusados; así mismo, refirió que se trasladó hasta la casa del sujeto conocido como el gato; que le pidió que lo acompañara al comando para hacerles unas preguntas voluntariamente, que una vez en el comando llevó a la víctima para que lo identificara, y ésta le dijo que no se parecía a la persona que había visto; que le preguntó a la víctima si había reconocido a la persona y le dijo que no; observando además el Tribunal que su dicho no corrobora las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se describen en las referidas actas; por tales razones, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al presente medio como prueba en contra de los acusados de autos. Así se declara.-

(…) JOSE ANGEL FARIA, (…): ese día nosotros fuimos a su casa nos llevo la misma madre nos retiramos del sitio y nos dirigimos al comando la mama lo llevó hasta el comando y de ahí no se”. Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted si ratifica en contenido y firma el acta policial las actas de inspección técnica del sitio que se le acaban de poner de manifiesto? CONTESTO: “la firma y el contenido también donde se tomaron las fotografías, yo firmé el acta policial sin leer, solo firme, no la leí, la pura firma, no estuve cuando tomaron las fotos ni evidencias”. OTRA: ¿diga usted en compañía de qué funcionarios practicaron las actuaciones reflejadas y suscritas por usted en el acta policial de fecha 15-01-2019? CONTESTÓ: “LOAIZA, VILLARREAL y SOTO ANROBERTH”. OTRA: ¿diga usted si estuvo presente cuando el funcionario ANROBERTH SOTO firmó el acta policial y las actas de inspección técnica? CONTESTO: “no”. ¿Narre usted detalladamente cual fue su función? CONTESTO: “apoyo al procedimiento salimos al procedimiento porque las víctimas notifican el robo y fuimos al sitio, salimos del comando nos retiramos del sitio de ahí pa lante nosotros no hicimos mas nada yo no se los otros funcionarios. OTRA: ¿diga usted si estuvo presente cuando se hizo la inspección técnica? CONTESTO: “yo no estuve presente en las inspecciones”. Seguidamente la defensa GLENDA MORÁN RANGEL, hizo las siguientes preguntas: ¿diga qué tiempo tienen como funcionarios? CONTESTO: “seis años”. OTRA: ¿diga usted acostumbra a participar en un procedimiento y firmar un acta policial y luego transcurrido el tiempo, firman un acta policial donde reflejan modo, tiempo y lugar y luego dicen que esa no fue la manera en que fueron aprehendidos, ese es el modo de ustedes operar? CONTESTO: “no, lo que sucede es que el que hace la denuncia, le narran los hechos y nosotros no nos percatamos de agarrar el acta y leerla y nosotros la firmamos”. OTRA: ¿diga usted a base de que información van a la casa del muchacho, en base a que? CONTESTÓ: “allá nos dicen que hay una denuncia a nombre de Adrián, nosotros fuimos y no nos dejan pasar y la mama dice que ella lo leva después”. OTRA: ¿diga usted que hora era cuando le notifican de ese procedimiento? CONTESTO: “no recuerdo se que era en la mañana”. OTRA: ¿diga usted que tiempo transcurrió hasta que la señora llega con su hijo? CONTESTO: “en si no sabíamos lo que pasaba, cuando nosotros llegamos ya Adrián había llegado y la mamá se puso brava, yo no hablé con ninguno de ellos”. OTRA: ¿diga usted qué tiempo transcurrió hasta que la señora llega con su hijo? CONTESTÓ: “llegamos al comando y no supimos más del procedimiento fuimos solo como apoyo soto Anroberth, Loaiza y adrian alvarez”. OTRA: ¿diga usted en ningún momento fue al sitio del suceso? CONTESTO: “no”. OTRA: ¿diga usted la evidencia que aparece aquí descrita? CONTESTO: “la vi aquí por que en el comando no lo vi”. OTRA: ¿diga usted colecto algo en la casa del acusado? CONTESTO: “no ahí no se hizo ninguna inspección ahí no entro nadie”. OTRA: ¿diga usted no tiene idea de donde salio ese objeto? CONTESTO: “no”. OTRA: ¿diga usted cuando le pidieron dieran el apoyo solamente le señalaron el nombre de una sola persona o de sobre nombre el gato? CONTESTO: “yo conozco Arnoldo como persona normal pero no que haya estado detenido por algún procedimiento”. Seguidamente el Juez hizo las siguientes preguntas:PRIMERA PREGUNTA: ¿tuvo contacto con la persona quien aparece como víctima? CONTESTÓ: ‘‘No’’. OTRA: ¿Tiene conocimiento quien fue el funcionario responsable de redactar el acta policial y actas de inspección? CONSTESTÓ: ‘‘Adrián Álvarez”, OTRA: ¿Y quien les tomó las firmas a ustedes? CONTESTÓ: “Adrián Álvarez”. Es todo. Culminó el interrogatorio.

El Tribunal al analizar la declaración rendida por el ciudadano JOSE ANGEL FARIA, observa que (…), el referido funcionario no ratificó todo el contenido de dichas actas (…)”. Por tales razones concluye este Juzgador que no podemos acreditarle valor probatorio alguno al dicho del testigo examinado, por cuanto el mismo no ratifica de manera plena el contenido de las pruebas documentales que le fueron exhibidas en esta sala; es decir, expresó una versión distinta a las plasmadas en las referidas actas y al respecto señala que “yo firmé el acta policial sin leer, solo firme, no la leí, la pura firma, no estuve cuando tomaron las fotos ni evidencias”; y a la pregunta: ¿Narre usted detalladamente cual fue su función? CONTESTO: “apoyo al procedimiento salimos al procedimiento porque las víctimas notifican el robo y fuimos al sitio, salimos del comando nos retiramos del sitio de ahí pa lante nosotros no hicimos mas nada yo no se los otros funcionarios”;que la mamá lo llevó al comando;observando el Tribunal que su dicho no corrobora las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se describen en las referidas actas; por tales razones, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al presente medio como prueba en contra de los acusados de autos. Así se declara.-

(…) ROBERT SEGUNDO VILLARREAL URDANETA, (…): “En la mañana del día lunes llegó la señora a denunciar que la habían robado y se le habían metido unos tipos a su casa y de ahí salimos a la casa salió el oficial Loaiza, Álvarez Adrián, Pérez Yonel, mi persona, Soto no estaba. Fuimos a la casa de Arnoldo, estaban durmiendo, tocamos la puerta del frente y salió la abuela y le explicamos el caso por el que lo estaban señalando por un presunto robo y la mamá se levantó y no dejó que lo sacáramos y dijo que ella lo llevaba al comando, y ella lo presentó al comando en hora y media. Hasta allí tengo conocimiento del caso, yo hablé con él y le dije “beibi preséntalo al comando, el que no la debe no la teme”, nosotros nos retiramos y ella lo presentó”. Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted si ratifica en contenido y firma el acta policial las actas de inspección técnica del sitio que se le acaban de poner de manifiesto? CONTESTÓ: “esa no es mi firma y no es mi letra y no ratifico el contenido del acta, su contenido no es cierto por que la señora lo presentó ella misma al comando y tampoco participé en la inspección técnica”. OTRA: ¿diga usted si tiene conocimiento de cual de los funcionarios actuantes fue quien redactó el acta policial y las actas de inspección técnica del sitio del suceso que se le ponen de manifiesto? CONTESTO: “si no fue Álvarez Adrián tuvo que haber sido el comandante Osorio”. OTRA: ¿diga usted cual fue su participación específica en la presente investigación? CONTESTO: “yo llegue hasta la casa de él y la mamá dijo que lo iba a presentar al comando”.Seguidamente la defensa técnica GLENDA MORÁN RANGEL, hizo la siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: “¿diga usted, rango del organismo policial al que pertenece? CONSTESTÓ: “Oficial agregado y tengo 8 años”. En ese contexto, el Juez del tribunal hizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: “¿Los funcionarios Álvarez Adrián y Osorio están activos?” CONSTESTÓ: “Si están activos”. OTRA: ¿Tú tuviste algún tipo de comunicación con la presunta víctima? CONSTESTÓ: “Ella llegó hasta el comando”. OTRA: ¿Escuchaste lo que ella relató? CONSTESTÓ: “No”. OTRA: ¿En algún momento ella señaló en el comando al señor quien se presentó con su mamá? CONSTESTÓ: “A el si y le dijo que tenia la cabeza de un león tatuada aquí por el pecho”, OTRA: ¿Tienes conocimiento si el ciudadano Arnoldo le fue incautado algún tipo de objeto o arma? CONTESTÓ: “No, con posterioridad se integró una comisión policial para realizar una inspección en la casa”.

El Tribunal al analizar la declaración rendida por el ciudadano ROBERT SEGUNDO VILLARREAL URDANETA, observa que, (…) el referido funcionario no ratificó todo el contenido de dichas actas, ni reconoció como suya la firma que la suscribe; en este sentido, se observa que el deponente, durante su relato nos manifestó: “(…)”;Por tales razones concluye este Juzgador que no podemos acreditarle valor probatorio alguno al dicho del testigo examinado, por cuanto el mismo no ratifica el contenido de las pruebas documentales que le fueron exhibidas en esta sala, ni reconoció como suya la firma que las suscriben; no reconoce haber participado en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los acusados de autos, ni en la inspección técnica; en este sentido, a una de las preguntas formuladas señaló: “esa no es mi firma y no es mi letra y no ratifico el contenido del acta, su contenido no es cierto por que la señora lo presentó ella misma al comando y tampoco participé en la inspección técnica”. Y a otra pregunta, respondió: “yo llegue hasta la casa de él y la mamá dijo que lo iba a presentar al comando”; así mismo, nos señaló: “y la mamá se levantó y no dejó que lo sacáramos y dijo que ella lo llevaba al comando, y ella lo presentó al comando en hora y media; observando el Tribunal que su dicho no corrobora las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se describen en las referidas actas; por tales razones, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al presente medio como prueba en contra de los acusados de autos. Así se declara.-

(…) MARIA JOSEFA CONTRERAS, (…), quien al ser interrogada por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, ésta señaló no tenerlo, así como ser abuela del acusado ARNOLDO CONTRERAS, (…): “yo lo que se es que él no fue el andaba para donde la hermana de el Beibelin Contreras, cuando el llego me dijo mami acompáñame hacer unos cocidos, yo lo acompañe y el dije no hay gas y me dijo no importa yo los hago con leña y le dije que leña no había y bueno prendió unos cocidos él se los comió, después me dijo que lo acompañara que se iba a bañar después que se bañó nos acostamos y no sé qué horas eran cuando la niña me llamo para hacer pipí y me pare y lo mire a él con el otro hermanito, los mire después me acosté a dormir y ya casi en la mañana cuando me fui a cambiar llegaron los policías y se metieron para adentro, yo me iba a cambiar yo vine y lo volví a mirar en ese momento entraron los policías y yo me puse a pelear con ellos y el hijo mío también se puso a pelear con ellos y vieron como estaba yo porque yo no me puedo asustar los policías no decían nada el que se puso a pelear fue Fernando el que los está acusando a ellos entonces la hija mía les dijo yo misma los llevo y les dijo vístanse para llevarlos y ella los llevo en ningún momento yo les vi un arma a el ni nada esa es la verdad y no es porque sea mi nieto ni nada, es todo”. Acto seguido el Representante del Ministerio Publico, abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, interroga al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar fecha y hora aproximada de los hechos que narra? CONTESTO: “No me acuerdo, serian como las ocho de la mañana, en el sector la Ranchería, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia”. OTRA: ¿recuerda la vestimenta de los funcionarios que ingresaron a su vivienda y a que cuerpo policial pertenecían? CONTESTO: “vestían de policías y uno andaba de civil creo y eran de la municipal”. OTRA: ¿Qué otras personas se encontraban presentes en el lugar? CONTESTO: “ESTABA BEIBELIN, contreras, la hija mía, José Gregorio contreras, estaba miguel o Jeison atencio hijo mío”. OTRA: ¿diga usted si los funcionarios en ese momento se llevaron detenido a su nieto? CONTESTO: “la hija mía beibi que es la mama de él lo llevo ella misma”. OTRA: ¿diga usted cuantos funcionarios eran? CONTESTO: “no sé por qué estaba asustada”. OTRA: ¿los funcionarios andaban en algún tipo de vehículo? CONTESTO: “no se creó que en moto”. ¿Tiene conocimiento de lo que se le acusa a su nieto? CONTESTO: “que por que se había metido en una casa”. Seguidamente la defensa Privada abogada GLENDA MORAN pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted lograron encontrar algún cuchillo o alguna otra cosa? CONTESTO: “nada”. ¿Su nieto ha tenido algún tipo de percance con alguien? CONTESTO: “que yo sepa nunca ha tenido problemas con nadie”. Culmino el interrogatorio.

El Tribunal al apreciar la declaración rendida por la ciudadana MARIA JOSEFA CONTRERAS, quien es abuela del acusado ARNOLDO CONTRERAS, y nos da fe que el mismo estuvo con ella en su casa para el momento de ocurrir los hechos; (…)”. Coincidiendo su dicho con lo declarado durante el contradictorio por los funcionarios actuantes JOSE ANGEL FARIA y ROBERT SEGUNDO VILLARREAL URDANETA, quienes fueron contestes al señalar que el acusado ARNOLDO CONTRERAS, se presentó en el comando con su mamá y que ellos no le incautaron arma alguna; por tales razones, este Tribunal valora la presente declaración como prueba a favor del acusado ARNOLDO CONTRERAS. Así se declara…” (Subrayado de esta Sala).

Así las cosas, al observar estos Jueces de Alzada la declaración rendida por los referidos testigos, los cuales no ratificaron en su deposición actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Bolivariana, Centro de Coordinación Policial N° 01 del Municipio Francisco Javier Pulgar, durante el inicio de la investigación, tales como el Acta Policial y Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de Enero de 2019; es claro el vicio de inmotivación en la ya analizada sentencia absolutoria; puesto que, de la misma se puede palpar la incorrecta valoración que realizó el Juez de Mérito, a los medios probatorios, especialmente a los testimonios ofrecidos por los funcionarios ANROBERTH DE JESUS SOTO SOTO, JOSE ANGEL FARIA y ROBERT SEGUNDO VILLARREAL URDANETA y por la testimonial rendida por la ciudadana MARIA JOSEFA CONTRERAS, para concluir que no le puede otorgar valor probatorio a favor o en contra del acusado ARNOLDO CONTRERAS, toda vez que a juicio del Juzgador estas testimoniales no son determinantes para demostrar la participación y responsabilidad del acusado ARNOLDO CONTRERAS en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, ya que a través de ella solo estableció que dichas testimoniales coinciden con lo declarado durante el contradictorio por los funcionarios actuantes JOSE ANGEL FARIA y ROBERT SEGUNDO VILLARREAL URDANETA, quienes, según su análisis, fueron contestes al señalar que el acusado ARNOLDO CONTRERAS, se presentó en el comando con su mamá y que ellos no le incautaron arma alguna; lo que hace evidente para esta Alzada, que el Juez a quo valoró solo tomó una parte del testimonio y desechó el resto; incumpliendo con ello lo consagrado en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal.

Por lo tanto, consideran los integrantes de esta Instancia Superior, que inequívocamente estamos en presencia ante una valoración parcial generada por el Juez de Instancia al no cumplir con los parámetros exigidos al momento de entrar a analizar, valorar y adminicular los medios probatorios para el dictamen de una sentencia. Por tal motivo, es preciso citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159-09 de fecha agosto de 2000, refiere en relación a la valoración parcial de la prueba:

“…No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ellos fundó las razones de hecho y de derecho…”.
Asimismo, debe puntualizarse que la referida, prueba excluyente se valoró parcialmente, habida cuenta de que el Juzgado de instancia sólo tomó en consideración la afirmación hecha por el ciudadano Carlos Manuel Rivero Pineda de que no participó como testigo del procedimiento de aprehensión e incautación de la droga; lo cual constituye sólo una parte de todo lo depuesto por éste, durante el desarrollo del juicio oral y público, dejando por fuera otra serie de afirmaciones constitutivas de puntos determinantes que exigía igualmente, del órgano juzgador, un análisis, apreciación y valoración debidamente ponderado; tales como (…Omissis…)
De manera tal, que la absolución del acusado hecha por el Juzgado de Instancia, sobre la base de la valoración dada a una sola prueba testimonial, no sólo se presentó incoherente por excluir todo un acervo probatorio de las pruebas testimoniales y periciales concordantes, contestes y coincidentes, sino que además se fundamentó sobre la base de una prueba apreciada y valorada parcialmente, toda vez que el juzgador al no haber realizado un análisis exhaustivo sobre la totalidad de lo depuesto por el testigo tanto en su declaración inicial como respecto de las preguntas y repreguntas que le fueron hecha incurrió un error in judicando, que a todas luces arrastró por este motivo, una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de inmotivación de la sentencia, tal y como lo es el silencio parcial de prueba, y dio pie a una indebida aplicación del principio in dubio pro reo, sobre el cual se soportó la sentencia absolutoria recurrida.
Respecto de este error que atañe a la actividad de juzgamiento; el Dr. Ramón Escobar León ha sostenido lo siguiente:
“… Además del silencio de prueba en sus modalidades total o parcial, al que se ha hecho referencia, también se presentan casos de motivación parcial de la prueba, forma que es entendida por la jurisprudencia tradicional, de la forma siguiente: “Esta conducta del Juez evidencia la inmotivación del fallo. Sobre esa materia, la Sala, en numerosos fallos, ha reiterado que, en relación a la prueba testimonial existe el denominado vicio de silencio parcial de prueba, cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, o cuando de sus declaraciones no se infiere cuales fueron las preguntas realizadas, de manera que es imposible verificar como ha obtenido sus conclusiones…”. (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“… las sentencias no deben consistir en una descripción de los hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo una aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la mismas. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, pues esta debe elaborarse sobre la base del resultado que suministre el proceso…”.
Más puntualmente en decisión Nro. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, en relación a la valoración de la prueba como vicio que ataca la motivación de falló precisó:
“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.
La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.
(…Omissis…).
La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado…” (Negrilla de la cita, subrayado de esta Sala).

La cita jurisprudencial antes transcrita, fortalece el criterio de esta Alzada, en cuanto al compromiso de los Jueces y Juezas, en esta fase de Juicio, pues en primer término, muestra la obligación del juzgador de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión transparente, apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley; en caso contrario, nuestro máximo Tribunal de la República es explícito, al indicarnos que estaríamos ante una valoración parcial de la prueba, lo que acarrea una nulidad de la sentencia, por la apreciación parcial verificada.

En torno a lo señalado, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, como ya se dijo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del mencionado artículo 22, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en lo que a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:

“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 447 dictada en fecha 15.11.2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”

Por su parte, respecto al mismo tema la doctrina ha sostenido en la obra VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, Capitulo “Pruebas y su Valoración” Eduardo J. Couture. Pag. 18 y 19, lo siguiente:

“…El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…”. (Destacado de la Sala)

Siendo así las cosas, es preciso para esta Sala advertir al Juez de la Causa, que los medios probatorios, no pueden ser analizados a discreción y a conveniencia del Juzgador o Juzgadora para arribar a su decisión, sino por el contrario, las pruebas deben ser examinadas individualmente para luego en conjunto ser comparadas las mismas entre sí, ya sea para darle valor probatorio o desestimarlas, ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 22 de la norma adjetiva penal, circunstancias que no fueron cumplidas en el asunto en cuestión, puesto que como ya se indicó el A quo tomó solo parte de las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales y la testimonial de la ciudadana MARIA JOSEFA CONTRERAS, quien tiene un vinculo consanguíneo con el acusado Arnoldo Contreras, para considerar que el mismo no aportaba valor probatorio a favor o en contra del acusado ARNOLDO CONTRERAS, Por el contrario en el desarrollo del debate rindió la declaración la ciudadana YASLENIS AURORA RAMÍREZ LOZANO en su carácter de víctima y durante el interrogatorio por parte del representante del Ministerio expreso lo siguiente: “… ¿diga usted en esta audiencia si la persona que fue detenida y la asalto se encuentra presente en esta sala de audiencias y en caso positivo indique como esta vestida? CONTESTO: “si esta aquí, tiene un jeans azul, un suéter blanco con símbolos negros y letras rojas (el tribunal deja constancia que la testigo señalo al acusado ARNOLDO CONTRERAS)…”; Siendo este el sujeto a quien se le fue imputado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana mencionada, este testimonio de la Victima, de la declaración del testigo referencial y de las declaraciones de los funcionarios, lo cual evidencia que no se realizó un análisis y menos concatenación alguna, pues agregar la coletilla “Este Tribunal al analizar”, no es haberlo analizado ya que en la misma, no se evidencia análisis al dicho de los testigos, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los jueces en la motivación deben expresar de forma precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estime acreditados, es decir, por cuanto analizar los mismos concatenadamente significa, enlazar los indicios que tales testimonios aportan explicándolos con sus propias palabras; entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, es decir, debe efectuarse en base a la sana crítica como lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal, no solo mencionar la frase “sana critica”, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, no solo decir las palabras “análisis y concatenación”, para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Por otra parte, si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, toda vez que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley, resultando en el caso que nos ocupa contradictorio que haya establecido la inexistencia del cuerpo del delito y no obstante haya entrado a establecer si los acusados fueron o no responsables, asunto que resulta contradictorio pues, no habiendo establecido la existencia del hecho mal puede entrar el juzgador a establecer la posible responsabilidad o no de persona alguna

De esta manera, percibido por esta Alzada el vicio de inmotivación el cual se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….

(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; por el contrario los fallos judiciales imperiosamente deben estar revestidos de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Reforzando las consideraciones anteriores, esta Sala se permite traer a relucir la sentencia No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido con relación a este punto, que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).

En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Siendo así las cosas, el Dr. Ramón Escobar León, precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

De tal manera, que el juez o jueza de juicio deben expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, debiendo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo, y así lo aprecia el doctrinario Morao R. Justo Ramón, en su obra “El nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364”;

Como consecuencia a lo esgrimido por este Órgano Colegiado, hace constatar a estas jurisdicentes que la decisión recurrida no genera seguridad jurídica a las partes debido a su inmotivación al momento de fundamentar los razonamientos de hechos y de derecho, puesto que como ya se dijo la motivación es un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza buscan convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que los mismos puedan estar conscientes si los juzgadores utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.

Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los actos subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, al dictar una decisión sin el debido razonamiento en fundamentos de hecho y de derecho, para poder arribar a la no culpabilidad y posterior absolución, en primer lugar, del ciudadano ARNOLDO JOSE CONTRERAS, indocumentado, en el cual la Instancia declaró NO CULPABLE al referido ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASLENYS AURORA RAMIREZ LOZANO, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, a los ciudadanos JOSE ALFREDO RAMIREZ RAMIREZ y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ LOBO, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.959.191 y V- 24.267.332, respectivamente, la Instancia declaró NO CULPABLES a los referidos ciudadanos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el 84, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMIREZ LOZANO, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 ejusdem, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 283, numeral 1 ejusdem, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

Ahora bien, resulta menester para esta Sala recalcar que la reposición de la causa, por tener como consecuencia la nulidad, sólo debe declararse cuando se constate que: a) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Al respecto, la Sala de Casación Civil sobre este tema ha establecido a través de la Decisión No. 131, emitida en fecha 13 de abril de 2005, expediente No. 04-763 (Juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia No. 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

A este tenor, en este caso, no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nro. 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada, lo cual ha generado inseguridad jurídica a las partes en el presente proceso judicial, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan -como en el presente caso- cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; por lo cual al haber constatado esta Instancia Superior la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida, hacen procedente la nulidad de la sentencia apelada, con el objeto que se celebre un nuevo juicio oral y reservado, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, esta Sala no entra a decidir sobre el resto de las denuncias alegadas por el Ministerio Público en el presente recurso de apelación de sentencia, puesto que el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica; en virtud de la nulidad decretada, en contra de la sentencia apelada y la cual se corresponde en derecho con el efecto jurídico de uno de los petitum del recurso.

Como corolario de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, y en consecuencia ANULA la Sentencia No. 079-2020 emitida en fecha 21 de Diciembre de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de culminación del juicio oral celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2020, en el asunto seguido contra del ciudadano ARNOLDO JOSE CONTRERAS, Indocumentado; en el cual la Instancia declaró NO CULPABLE al referido ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASLENYS AURORA RAMIREZ LOZANO, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos JOSE ALFREDO RAMIREZ RAMIREZ y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.959.191 y V- 24.267.332, respectivamente; en la cual la Instancia los declaró NO CULPABLES, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el 84, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMIREZ LOZANO, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 ejusdem, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 283, numeral 1 ejusdem, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a los mencionados ciudadanos, y en consecuencia, la inmediata libertad de los acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal ; ORDENANDO la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara.

SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. 079-2020 emitida en fecha 21 de Diciembre de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de culminación del juicio oral celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2020, en el asunto seguido, en primer lugar, contra el ciudadano ARNOLDO JOSE CONTRERAS, Indocumentado, en el cual la Instancia declaro NO CULPABLE, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASLENYS AURORA RAMIREZ LOZANO, asimismo, declaro NO CULPABLE a los acusados JOSE ALFREDO RAMIREZ RAMIREZ y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ LOBO, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.959.191 y V- 24.267.332, respectivamente, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el 84, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YASLENIS AURORA RAMIREZ LOZANO, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 ejusdem, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 283, numeral 1 ejusdem, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, igualmente, ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a los mencionados ciudadanos, y en consecuencia la inmediata libertad del acusado; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2022. 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 002-2022, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
CRFF/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : J01-3093-2019
ASUNTO : VP03-R-2021-000007