REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de mayo de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación

Expediente Nro. 15.467
Parte querellante: MARIA PRIMITIVA ROA, JAVIER ROJAS Y YOHIRIS SANCHEZ
Parte querellada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inició en fecha 31 de julio de 2014, ante EL JUZGADO SUPERIOR, con la interposición de Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por los ciudadanos MARIA PRIMITIVA ROA, JAVIER ROJAS y YOHIRIS SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad nros. V-5.345.215, V-12.473.847 y V-9.529.245, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ARGENIS FLORES y ARGENIS FLORES CALERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.122 Y 122.113, respectivamente, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 06 de agosto de 2014, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 07 de agosto de 2014, se admitió la presente causa y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de octubre de 2014, por auto se ordena abrir cuaderno separado el cual inicio con la copia certificada del escrito libelar y auto de admisión, a los fines de proveer la medida cautelar solicitada. En esa misma fecha se dicto sentencia en la cual se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 03 de noviembre de 2014, compareció el alguacil de este Juzgado consigno oficio Nro.1752, 1749, 1750, selladas y firmadas.
En fecha 17 de diciembre de 2014, compareció el alguacil de este Juzgado consigno oficio Nro. 1751, sellada y firmada.
En fecha 13 de julio de 2015, mediante escrito compareció el abogado Argenis Flores, antes mencionado, solicito el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2015, en la condición Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Suprema de Justicia el 10 de junio de 2015, el ciudadano Luís Enrique Abello García, se aboco a la causa.
En fecha 30 de junio de 2016, por auto se dicto sentencia interlocutoria sin fuerza en la cual se revoca el auto de fecha 07 de agosto de 2015, al tratarse por un error material, en consecuencia se ordena librar nuevo auto de admisión.
En fecha 10 de octubre de 2016, la alguacil de este Juzgado consigno copia de boleta de notificación oficio Nro. 1644, 1642, 1643, selladas y firmadas.
En fecha 05 de diciembre de 2016, por auto se fijo audiencia de juicio, para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a las 10:30 A.M.
En fecha 11 de enero de 2017, se celebro la audiencia de juicio a las 10:30 A.M. y se dejo constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada.
En fecha 11 de enero de 2017, la abogada Claudia Casal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.41.658, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia, consigno escrito de conclusiones e instrumento de poder.
En fecha 18 de enero de 2017, por auto se ordena librar oficio de notificación a las referidas partes, a los fines de que comparezcan en el Acto de Alternativo de Resolución de Controversias.
En fecha 09 de febrero de 2017, la alguacil de este Juzgado consigno copia de boleta de notificación dirigidas las referidas partes, selladas y firmadas.
En fecha 02 de marzo de 2017, por auto se difiere el Acto de Resolución de Controversias, que debía celebrase hoy a las 10:45 A.M., para la 01:00 P.M. Asimismo tuvo lugar el Acto de Resolución de Controversias a la 1:00 P.M. y se deja constancia de la comparecía de la partes demandante y demandada.
En fecha 13 de marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos MARIA PRIMITIVA ROA, JAVIER ROJAS y YOHIRIS SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad nros. V-5.345.215, V-12.473.847 y V-9.529.245, respectivamente, consignaron documento constitutivo de la Cooperativa.
En fecha 15 de marzo 2017, tuvo lugar la Reanudación del Acto Alternativo de Resolución de Conflictos y se deja constancia de la comparecía de la partes demandante y demandada, asimismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 81° con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo. Igualmente la parte demandante y demandada consignaron oficio nros.000071-2017 y 00173/2017 de la Alcaldía del municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 20 de marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos MARIA PRIMITIVA ROA, JAVIER ROJAS y YOHIRIS SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad nros. V-5.345.215, V-12.473.847 y V-9.529.245, respectivamente, partes demandante, expuso conferimos poder apud actas a los abogados Gabriela Carpio y Argenis Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.445 y 16.122, respectivamente.
En fecha 20 de marzo de 2017, el abogado Argenis Flores, antes mencionado, consigno escrito.
En fecha 22 de marzo de 2017, vencido el lapso de probatorio, dentro de los cincos (05) días de despacho siguientes se deben presentar los informes por escrito o de forma oral.
En fecha 03 de baril de 2017, vencido el lapso para presentar los informes por escrito o de manera de oral; el tribunal sentenciara dentro de los treintas (30) días de despachos siguientes.
En fecha 05 de abril de 2017, el abogado Yasser Abdelkarim, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.765, en su condición Fiscal Auxiliar Interino 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consigno informes.
En fecha 06 de junio de 2017, vencido el lapso para publicar el dispositivo del fallo en la presente causa; el tribunal difiere su publicación para dentro de los treintas (30) días de despachos siguientes.
En fecha 17 de mayo de 2022, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se abocó al conocimiento de la presente causa.


-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por los ciudadanos MARIA PRIMITIVA ROA, JAVIER ROJAS y YOHIRIS SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad nros. V-5.345.215, V-12.473.847 y V-9.529.245, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ARGENIS FLORES y ARGENIS FLORES CALERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.122 Y 122.113, respectivamente, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de cuatro (04) y cinco (05) mese sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

La Secretaria Suplente,
Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto.

Abg.Dayana Perez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. Dayana Perez
PEVP/Dp/ar