REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de mayo de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 15.848
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
DEMANDANTE: CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.089.105

DEMANDADA: sociedad de comercio CLÍNICA SANTA MÓNICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de diciembre de 1994, bajo el Nº 7, tomo 63-A



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que la jueza provisoria de ese despacho se inhibe por acta de fecha 2 de febrero de 2022.

En fecha 15 de febrero de 2022, se dicta sentencia interlocutoria que declara con lugar la inhibición planteada, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.

Para decidir se observa:

De las actas procesales se desprende, que la demandante promueve la prueba de informes a ser rendida por la Dirección de Catastro; Dirección de Industria y Comercio; y Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Asimismo, promueve la prueba de informes a ser rendida por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), las cuales fueron declaradas inadmisibles por impertinentes.

La mas acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


Queda de bulto, que aquellas pruebas que deben ser desechadas son las que aparezcan manifiestamente impertinentes, es decir, que notoriamente sean ajenas a los hechos controvertidos y alegados por las partes.
La demandante, al reformar la demanda alega que el ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTÍA en conjunto con su hermana constituyó la sociedad de comercio INVERSIONES BUSY .C.A. con la cual de manera disimulada y solapada adquirió un inmueble aledaño el cual fue agregado a la construcción de la CLÍNICA SANTA MÓNICA C.A. y que debió ser inscrito a nombre de la clínica ya que el dinero para pagarlo fue tomado del patrimonio de CLÍNICA SANTA MÓNICA, lo que señala, hizo igualmente con otro inmueble que registró a su nombre, inmuebles vecinos o contiguos donde se continuaba la construcción de la sede social de la CLÍNICA SANTA MÓNICA, resultando concluyente que las pruebas de informes dirigidas la Dirección de Catastro; Dirección de Industria y Comercio; y Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como la dirigida al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) son pertinentes por cuanto versan sobre hechos alegados en la reforma del libelo de la demanda que fue rechazada por los demandados en todas y cada una de sus partes, lo que determina que forman parte de los hechos controvertidos, por lo que la prueba de informes debe ser admitida como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, promueve la demandante la prueba de experticia sobre el inmueble de la sociedad de comercio CLÍNICA SANTA MÓNICA C.A. y sobre los libros diario, mayor, de inventario, asambleas y accionistas de la referida sociedad, las cuales fueron declaradas inadmisibles por impertinentes en el auto recurrido en apelación.

Si bien es cierto, este tribunal superior considera que esos medios de prueba no son impertinentes, por las mismas razones expuestas respecto a la prueba de informes antes analizada, la prueba de experticia se utiliza para la comprobación de hechos que exigen conocimientos especiales y en la misma el promovente debe indicar con precisión y claridad los puntos sobre los cuales debe efectuarse, en atención al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la experticia sobre el inmueble, en el particular cuarto se solicita la determinación de equipos médico quirúrgicos, siendo que ese particular y los otros que recaen sobre la estructura del inmueble, no podrían ser evacuados por los mismo expertos, ya que se trata de áreas de conocimiento totalmente diferentes y habiendo sido promovidas en forma conjunta, es forzoso concluir que la prueba resulta inadmisible en los términos que fue promovida, Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la experticia contable, en la misma la demandante no indica con precisión y claridad los puntos sobre los cuales debe efectuarse, por consiguiente, no puede ser admitida, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, promueve la demandante la prueba de exhibición de documentos y a tal efecto, solicita se intime a los ciudadanos MARÍA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTÍA y ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTÍA para que exhiban una serie de documentos, prueba que fue declarada inadmisible en el auto recurrido en apelación por cuanto no se acompañó copias de los documentos cuya exhibición se solicita o elementos probatorios que demuestren la presunción grave de que se encuentran en manos de su contraparte.

La demandante recurrente en apelación, no aportó en esta instancia ningún elemento que desvirtuara lo señalado en el auto recurrido en apelación siendo su carga hacerlo y como no consta en las actas procesales que se haya cumplido con las exigencias del primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la exhibición de documentos, es irremediable concluir que la prueba debe ser declarada inadmisible, como lo resolvió el tribunal de primera instancia, Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario queda, que la prueba de informes a ser rendida por las diferentes direcciones de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como la prueba de informes a ser rendida por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) deben ser admitidas, y por su parte, las pruebas de experticia y de exhibición de documentos, resultan inadmisibles, lo que determina que el recurso de apelación prospere en forma parcial y la decisión recurrida sea modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.

En caso de haber concluido el lapso de evacuación de pruebas en el tribunal de primera instancia, se deberá fijar un lapso para la evacuación de la prueba de informes conforme lo establece el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante; TERCERO: SE ADMITEN las pruebas de informes a ser rendidas por la Dirección de Catastro; Dirección de Industria y Comercio; y Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y la prueba de informes a ser rendida por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), que fueron promovidas por la demandante, ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN; CUARTO: INADMISIBLES las pruebas de experticia y exhibición de documentos que fueron promovidas por la demandante, ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese el contenido de la presente decisión. A tal efecto, se ordena remitir a las partes la boleta de notificación y un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



Exp. 15.848
JAM/EC.-