REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de Mayo de 2022.
212° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: MARIA LEONIDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 9.986.084.
ABOGADO ASISTENTE: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.
DEMANDADO: NORIS ARLENIS SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-9.387.767, en su condición de representante de la Sucesión Carlos Amadeo Garrido Hernández
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 27/10/2021, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2021-1788.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente juicio de Cumplimiento de convenimiento Transaccional, interpuesto en fecha 10/08/1999, por la ciudadana María Leónides García, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 9.986.084, asistida por el abogado Miguel Matute Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.121, contra el ciudadano CARLOS AMADEO GARRIDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.148.395 ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fechas 01/11/2021 y 02/11/2021, mediante escritos presentados por los abogados Camila Pérez Ochoa, Héctor Manuel Márquez y el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, asistiendo a la ciudadana María Leónidas García, apelaron de la decisión dictada en fecha 27/10/2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folios 44 al 46).
En fecha 19/11/2021, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir copias certificadas a este Tribunal Superior. (Folios 52-53)
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la presente apelación en el juicio relativo a un Cumplimiento de Convenio Transaccional, interpuesto por la ciudadana María Leónides García, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 9.986.084, contra el ciudadano CARLOS AMADEO GARRIDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.148.395, por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la decisión dictada por el A-quo, en fecha 27 de octubre de 2021, que corre al folio 43, de la pieza principal de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente es del tenor siguiente:
(…) visto el escrito presentado el 15/10/2021, por la ciudadana NORIS ARLENIS SULBARAN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.387.767, actuando en su condición de representante de la Sucesión Carlos Amadeo Garrido Hernández, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, debidamente inscrito por el inpreabogado bajo el Nro. 62.438, mediante el cual solicita se declare terminado el procedimiento por abandono de trámite, ahora bien este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
En fecha 09/07/2001, se dictó sentencia definitiva en el cual se ordenó que la parte demandada ciudadano Carlos Amadeo Garrido pagara a la parte actora cantidades dinerarias establecidas en el particular segundo de la sentencia que corre inserta a los folios 96 al 104 de la pieza uno (01) del presente expediente, la cual quedo definitivamente firme mediante auto de fecho 09/08/2001.
En fecha 14/06/2004 mediante auto se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada el 09/07/2001, lo cual riela al folio 153 de la pieza uno (01) del presente expediente.
En fecha 16/07/2004, mediante auto se acordó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada el 09/07/2001, lo cual riela al folio 155 de la pieza uno (01) del presente expediente, y asimismo le libro el correspondiente mandamiento de ejecución que riela al folio 156 y su Vto.
Asimismo, considera necesario este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano que reza:

Omissis…” Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de vuena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por Diez años” (Cursivas de este Tribunal)

Establecido lo anterior y del extenso análisis de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal pudo determinar que efectivamente el mandamiento de ejecución tiene más de diez años sin que conste en autos la interrupción de la prescripción por los medios idóneos para tal fin, lo cual indica el abandono total de la parte interesada con respecto al trámite que ha debido realizar, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado decretar la PRESCRIPCION de la ejecución de la sentencia dictada el 16/04/2004, en consecuencia se declara terminado el presente asunto. Así se decide (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamentó el recurso de apelación en escritos de fecha 01/11/2021 y 02/11/2021 (folios 44 al 46) en los siguientes términos:

Escrito de fecha 01/11/2021:

“(…) Ciudadano Juez, visto el extenso escrito presentado por la ciudadana Noris Arlenis Sulbaran, identificada plenamente en dicho escrito, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Andrade Pernia, venezolano inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.438, mediante el cual solicito fuese declarado terminado el procedimiento de Ejecución de la sentencia respectiva dictada en el expediente Nº A-5.292, o declarada la prescripción decenal de la misma, es decir de la sentencia, por cuanto supuestamente ya trascurrieron Diez años, sin que la parte demandante, es decir la ciudadana María Leónides García Becerra, realizara actuación alguna que interrumpiera dicha prescripción, o sea, que, esta ciudadana, no ejerció acto alguno que activara la presente causa, presumiéndose que abandono el trámite respectivo de ejecución de sentencia definitiva.
Ciudadano, leído minuciosamente y analizado, tanto el escrito de la parte demandada y del auto contentivo de la decisión definitiva de este prestigioso Tribunal, se pudo observar que no hizo un estudio minucioso del contenido integral del expediente Nº A-5.292-2011, bajo comento, toda vez que bajo el referido estudio exhaustivo, practicado por nosotros, los abogados apoderados nombrados, pudimos apreciar que en el folio 32 de la pieza dos (02) del mencionado expediente consta una diligencia manuscrita, consignada por la demandante María Leónides García Becerra, donde solicitó el ABOCAMIENTO, de la causa, específicamente en fecha Cinco de junio del año Dos Mil doce (05-6-2012), siendo admitida y acordada tal solicitud por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de julio del año 2012, el cual riela textualmente al folio 33 de la misma segunda pieza del referido expediente de ejecución de sentencia, según el cual la Jueza Catherine Beltrán Zerpa, se pronunció y abocó al conocimiento de la causa, ordenando en el mismo la notificación de las partes al respectivo abocamiento, razón por la cual una vez dictado el auto en cuestión se reactivó la causa, determinándose por lo tanto que desde esa fecha 05-06-2012, hasta el 27 de Octubre del presente año 2021, no ha trascurrido el lapso de Diez (10) años para establecer o determinar mediante la presente sentencia la prescripción decenal, toda vez que solo ha trascurrido nueve (9) años, pero es el caso, que igualmente el año 2020, la demandante realizó actuaciones que complementaron la interrupción de la prescripción decenal alegada y sentenciada erróneamente.
De acuerdo a lo expuesto, APELAMOS de la presente decisión por cuanto no se ajusta a lo dispuesto en el mencionado artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, es decir los argumentos vertidos en el escrito de solicitud de declaración de abandono del trámite de ejecución, y del auto del Tribunal que resolvió definitivamente lo peticionado, están fuera de contexto real, por lo cual no aplica para tomar tal decisión, como así lo ratificamos, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.. (...)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Escrito de fecha 02/11/2021
“(…) Vista la decisión dictada por el Tribunal en fecha 27 de octubre de 2021, que da por concluido el procedimiento de ejecución de la sentencia recaída en la presente causa, porque opero la prescripción, en virtud que el mandamiento de ejecución tiene más de diez (10) años, sin que conste la interrupción de la prescripción.
Apelación que fundamente con los hechos siguientes: 1.- El Juez, confunde el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, con la acción que nace de la ejecución de un mandamiento de ejecución.
Apelación que fundamento en los hechos siguientes: 1.- El Juez, confunde el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, con la acción que nace de la ejecución de un Mandamiento de ejecución.
Esta confusión, lo llevo a error de aplicar incorrectamente el artículo 1977 del Código Civil, ya que, en vez de haber aplicado el primer supuesto del segundo aparte del mencionado artículo, aplico el segundo supuesto.
Consta en el texto de la decisión que se apela; el Tribunal dejo constancia que la sentencia fue dictada el 09-07-2001, quedo firme el 09-08-200, se acordó la ejecución voluntaria el 14-06-2004, se acordó la ejecución forzosa el 16-07-2004, y en fecha 16-07-2004 se libró el mandamiento de ejecución.
De acuerdo a lo previsto en el primer supuesto del segundo aparte del artículo 1.977 del Código Civil, la acción para de mandamiento de ejecución prescribe a los veinte años. En consecuencia, en el caso de autos no ha operado la prescripción, lo que hace que la decisión dictada por el Tribunal viola la normativa legal.
La vía ejecutiva, es uno de los seis juicios ejecutivos contenidos en el título II, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento especial contencioso, compuesto por los procedimientos de intimación, Vía Ejecutiva, Ejecución de Hipoteca, Juicio de Cuentas, Ejecución de Créditos Fiscales y el de Ejecución de Prenda, y la cual para acudir a ella, requiere un título público o auténtico que no exige el juicio ordinario, mediante ella se procede cuando hay reconocimiento de una obligación en ese título público, procediendo cuando hay una prueba preconstituida de la obligación, ejecutándose todos los trámites preparatorios del remate, publicación de carteles, justiprecio y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, suspendiéndose el procedimiento hasta que haya una sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, para mayor abundamiento, plasmado ya que no estamos en presencia de la Vía Ejecutiva, sino de una ejecutoria, debemos, en todo caso, diferenciarla del Procedimiento de Ejecución de Sentencia. Para ello transcribiremos íntegramente las diferencias que formula el Dr. JOSE ANGEL BALZAN, en su libro DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pagina 69, 1ERA Edición, Editorial Móvil Libros, Caracas, 1990.
“El proceso de Ejecución es la consecuencia o etapa final del proceso o fase de cognición o de reconocimiento del derecho del demandado y está destinado a darle cumplimiento a o realizar el derecho reconocido en sentencia ejecutoriada, mientras que en la Vía Ejecutiva no se trata de ejecutar una sentencia, sino que la demanda o acción está fundamentada en documentos públicos o auténticos que prueban clara y ciertamente la obligación demandada.
2) La Vía Ejecutiva es el comienzo de la ejecución de un fallo por dictarse, en tanto que la ejecución de la sentencia es la ejecución de una sentencia ya dictada.
3) En la Vía Ejecutiva, publicados los tres carteles de remate, enunciados en la ejecución de la sentencia, hay lugar a un cuarto cartel de remate para indicar el día y la hora del remate, toda vez que en la oportunidad de librarse el tercer cartel de remate, no se podía indicar tal cosa, sino simplemente indicar que el remate se llevaría a cabo una vez haya una sentencia definitivamente firme, en el procedimiento ordinario y así lo dispone la parte final del artículo 634 del Código de procedimiento civil.
4) En el procedimiento de ejecución de sentencia no se podrá levantar el embargo con fianza, mientras que en la vía ejecutiva se pide la suspensión de la causa siempre que el deudor presente garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590, suspensión que procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 633 del señalado Código de Procedimiento Civil (tomado de la Obra DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA - DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS - DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS- Página 69, del Dr. JOSE ANGEL BALZAN, Editorial móvil libros, 2da. Edición, Caracas 1995).
En este caso no ha operado la prescripción, ya que de una lectura de las actas del expediente, se evidencia que no estamos en presencia de la Vía Ejecutiva, sino de una Ejecutoria, contenida en el Mandamiento de Ejecución, y no se podrá suspender la ejecución de la misma, salvo que se evidencia de las actas que hubiera prescrito la acción, obrar así, tal como lo solicita el querellado perdidoso, se estaría violando el orden público establecido, en virtud de que estaríamos conculcando los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandante (…)” (Cursivas de este Tribunal).
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, ciudadana María Leónides García, asistida por el abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76121, en fecha 10/08/1999, (cursante a los folios 01-03) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se indicó lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez que en fecha 22 de junio de 1994, según convencimiento. Homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de estabilidad laboral de esta Circunscripción Judicial, según consta en el Convencimiento de fecha 22 de Junio de 1994, que por ante usted consigno con el Nº 3-93-0868-C, copia certificada anexo marcado con la letra “A” el ciudadano CARLOS AMADEO GARRIDO HERNANDEZ, en su carácter de deudor quien convino en pagarle a mi representada la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs . 3.500.000,00), más las costas en la cantidad OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 875.000,00) en que fue condenado a pagar según expediente Nº 3-93-0868-C, en fecha 10 de marzo de 1994, en los términos siguientes:
PRIMERO: CARLOS AMADEO GARRIDO HERNANDEZ, se compromete a dar a la ciudadana María Leónides García, como parte de la obligación demandada, los cincuenta y siete (57) semovientes sobre los que recayó la medida ejecutiva de embargo decretada practicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y de estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial, según acta del 07 de octubre de 1993 y que corre a los folios 6 al 9 del cuaderno separado de medidas de la causa sustanciada en el expediente Nº 3-93-0868-C antes mencionado y que fueron valorados para esas fechas en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUANTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00).
SEGUNDO: CARLOS AMADEO GARRIDO HERNANDEZ, se compromete a entregarle como parte de pago de la obligación demandada, Un vehículo, MARCA: Chevrolet, TIPO: Pick Up C-10, MODELO: año 1978, SERIAL DE CARROCERIA: CCL14-88179738, CLASE: Camioneta, PLACA: 332-EAE, a MARIA LEONIDES GARCIA, el cual fue valorada en la cantidad SEISCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 650.000,00).
TERCERO: CARLOS AMADEO GARRIDO HERNANDEZ, se obliga, a pagarle a MARIA LEONIDES GARCIA, en plazo de un año contado a partir de la fecha 22 de junio de 1994, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
CUARTO: CARLOS AMADEO GARRIDO HERNANDEZ, se compromete a no enajenar ni gravar los semovientes sobre los que recayó la medida ejecutiva de embargo, así como las mejoras o bienhechurías que conforman el fundo la agropecuaria LA FORTUNA, cuya ubicación medidas y linderos lo doy por producidos en el documento fundamental de la demanda, hasta tanto no le pague a MARIA LEONIDES GARCIA el remanente de la deuda, es decir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,00)…”

Asimismo, arguye la parte demandante en su libelo:

“…Por cuanto ha vencido el término concedido para el pago sin que el demandado lo hubiere hecho, y habiendo sido infructuosa las gestiones realizadas para obtenerlo, es por lo que acudo antes su competente autoridad para demandar como en efectos demando en este acto en cumplimiento del convenimiento homologado haciendo uso de la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Carlos Amadeo Garrido Hernández, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario titular de la cédula de identidad Nro: 8.148.395, Domiciliado y residenciado en el fundo LA FORTUNA, en sector denominado “ Montaña de Concha”, Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas y hábil, para que convenga o en caso de no hacerlo, a ello sea condenado por el tribunal, en pagarle a la ciudadana MARIAS LEONIDES GARCIA, las siguientes cantidades de dinero:
PETITORIO
PRIMERO: La cantidad de cincuenta y siete (57) semovientes o cabezas de ganados por entregar.
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 1.500.000,00).
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio.
CUARTO: Los intereses adeudados desde el término del vencimiento y los que se sigan vencido hasta la definitiva y cancelación de la obligación principal que se demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicito se me acuerde inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, por tratarse del fundamento de la presente demanda de un documento que tiene carácter público título ejecutivo y que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida de dinero, de palazo cumplido y así para garantizar los resultados del presente juicio…”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En fecha 27 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó pronunciamiento decretando la prescripción de la ejecución de la Sentencia dictada el 16/07/2004. Folio 43
En fecha 01/11/2021, mediante escrito presentado por la ciudadana María Leónides Gracia, asistida por los abogados Camila Pérez Ochoa y Héctor Manuel Márquez, apeló del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 27/10/2021. Folio 44
En fecha 02/11/2021, mediante escrito presentado por la ciudadana María Leónides Gracia, asistida por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, apeló del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 27/10/2021, Folios 45-46
En fecha 16/11/2021, mediante escrito presentado por la ciudadana Noris Arlenys Sulbarán, representante de la Sucesión Carlos Amadeo Garrido Hernández, asistida por el Abogado en ejercicio José Gregorio Andrade Pernia, objetó los señalamientos del escrito de apelación a la decisión de fecha 27/10/2021.
En fecha 19/11/2021, mediante oficio 270-2021, el Juzgado A quo, ordenó remitir copias certificadas a este Juzgado Superior Agrario de las actuaciones atinentes al expediente No A-5.292-11 Nomenclatura de ese Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana María Leonides García en fechas 01/11/2021 y 02/11/2021, a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folio 53.
En fecha 01/12/2021, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folio 54.
En fecha 06/12/2021, mediante auto se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folio 55.
En fecha 09/12/2021, el abogado José Gregorio Andrade, apoderado Judicial de la Ciudadana Noris Arlenis Sulbarán, presentó escrito de promoción de pruebas. Folio 56-65.
En fecha 09/11/2021, mediante auto este Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas por la parte demandada por no ser contarías a derecho. Folio 66.
En fecha 27/01/2022, se llevó a cabo la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folio 68-69.
En fecha 07/02/2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en la Audiencia oral de informes celebrada en fecha 27/01/2022. Folios 70-72.
En fecha 06/04/2022, este Juzgado Superior dictó auto reanudando la presente causa al estado en que se encontraba, para lo cual se ordenó librar boletas de notificación a las partes en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso. Folio 73-79
En fecha 04/04/2022, este Juzgado Superior fijó audiencia para dictar dispositivo oral del fallo para el día Jueves Cinco (05) de Mayo del año 2022, a las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 80.
En fecha 05/04/2022, este Juzgado dictó el Dispositivo Oral del fallo en el presente Asunto. Folios 81 al 83
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La decisión recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 27/10/2021, mediante la cual decreta la Prescripción de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16/07/2004. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del auto dictado el 27/10/2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cumplimiento de convenio transaccional, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron por ante esta alzada escrito de pruebas, admitiendo las documentales promovidas reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas por ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte demandada:
- Copia fotostática simple de escrito presentado por el abogado Cesar Quiroz, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Folio 59-60.
- Copia Fotostática simple de auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Folio 61.
Observa esta Juzgadora con respecto a estas probanzas que por cuanto dichos documentos no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor de prueba, en cuanto a lo que de los mismos se desprende (ASI SE DECIDE).
- Original de Constancia de Residencia emitida por los miembros del Consejo Comunal las Cacetas, ubicado en el sector las Calcetas, parroquia ciudad Bolivia, Jurisdicción del Municipio Pedraza, Estado Barinas, a la ciudadana Noris Sulbarán. Folio 62.
- Original de Carta Aval emitida por los miembros del Consejo Comunal las Cacetas, ubicado en el sector las Calcetas, Parroquia ciudad Bolivia, Jurisdicción del Municipio Pedraza, Estado Barinas, a la ciudadana Noris Sulbarán. Folio 63
- Original de Constancia de Ocupación emitida por los miembros del Consejo Comunal las Cacetas, ubicado en el sector las Calcetas, Parroquia ciudad Bolivia, Jurisdicción del Municipio Pedraza, Estado Barinas, a la ciudadana Noris Sulbarán. Folio 64
- Original de Carta Aval emitida por los miembros del Consejo Comunal las Cacetas, ubicado en el sector las Calcetas, Parroquia ciudad Bolivia, Jurisdicción del Municipio Pedraza, Estado Barinas, al ciudadano Charles Jesús Garrido Sulbarán. Folio 65.
En cuanto a estas documentales este Juzgado no les otorga valor probatorio ya que su contenido resulta irrelevantes en virtud que no aportan elementos de convicción en cuanto al thema decidendum (ASI SE DECIDE).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escritos de fecha 01/11/2021 y 02/112021, ambos suscritos por la ciudadana María Leónides García, representada por los abogados Camila Pérez Ochoa, Héctor Márquez y Victoriano Rodríguez Méndez, parte demandante-apelante, contra el auto dictado en fecha 27/10/2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 27/01/2022, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior y en fecha 07/02/2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, mediante la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, la cual es del tenor siguiente: (Folios 68-72).
“…Buenos días Ciudadana Juez, Secretario, Alguacil, colega José Gregorio Andrade y representados. Se apela a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, consta al folio 79 del expediente que el doctor José Gregorio solicitó el abandono del trámite incumplimiento transaccional en virtud que habían transcurrido más de diez años y no había habido incurso de acuerdo a esa solicitud el tribunal de instancia decisión de 17/10/21 dar por cumplido el procedimiento de ejecución de la sentencia recaída en la causa porque según é operó la prescripción en virtud de que el mandamiento de ejecución tenía más de 10 años sin que conste la interrupción de la prescripción. Ahora bien ciudadana juez, la sentencia que homóloga el convenio transaccional es del 9 de julio del 2001, quedó firme el 9 de agosto del 2001, se acordó la ejecución voluntaria el 14 de junio del 2004 y se acordó la ejecución forzosa el 16 de julio de 2004 y en esa misma fecha se libró el mandamiento de ejecución ¿qué pasó aquí Ciudadana Juez? el Juez de instancia confundió el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva con la acción que nace un mandamiento de ejecución, está confusión lo llevó al error de aplicar incorrectamente el artículo 1977 del Código Civil cuando él tenía que aplicar, el primer supuesto del segundo aparte del mencionado artículo, de acuerdo a lo previsto en el primer supuesto del segundo aparte del artículo 1977 del Código Civil la acción que nace de un mandamiento de ejecución prescribe a los veinte años, no a los diez años; esa confusión en la aplicación del artículo, aplicó erróneamente, confundió la vía ejecutiva con el mandamiento de ejecución de una sentencia, entonces trajo como consecuencia producir esa sentencia, no sé si, hay una sentencia del 6/8/2014 del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Aragua dónde la parte querellante es la Corporación de Salud de Aragua, en una querella funcionarial, dónde distingue bien la aplicación de la vía ejecutiva de lo que es el mandamiento de la ejecución de la sentencia entonces, habiendo allí ese error y la prescripción de un mandamiento de ejecución de una sentencia recibe 20 años de acuerdo al artículo 1976 del Código Civil, la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar. Es todo Ciudadana Juez”. Seguidamente toma el derecho de palabra el abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438, abogado asistente de NORIS ARLENIS SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.387.767, NOREIDA LUCIA GARRIDO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.408.874, y NORCA ANDREINA GARRIDO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.116.077, (Parte Demandada), quien expuso: “Gracias Doctor, buenos días Ciudadana Juez, buenos días Ciudadano Secretario, apreciado colega Doctor Victoriano Rodríguez, señores que nos acompañan, señor Alguacil, Doctora. bueno este, la exposición del doctor Victoriano excepto que él, él alega, alude en su exposición que hay un error de interpretación del artículo 1977 del Código Civil, error de interpretación que dice él que lo cometió flagrantemente en la sentencia el Doctor Orlando Contreras, toda vez que alude que la prescripción que se estableció en ella, es de diez años por considerar que la acción interpuesta y de la que arropaba igualmente el mandamiento de ejecución es una acción de carácter real. Doctora, en las acciones del 1977 establece dos presupuestos condicionados: una prescripción veintenal y una prescripción decenal, para la acción veintenal se transcribe para las acciones de carácter real, o sea, cuando existe una situación de hecho entre una persona y una cosa, independientemente de quien la defienda se atribuya derechos o no, sencillamente no es el caso supuesto dado en este expediente. En este caso estamos frente a una situación personal que se limitó en una decisión que transcribía una partición para un acuerdo transaccional entre el ciudadano, la señora Leonidas, la señora María Leonidas García y el ciudadano Carlos Amadeo Garrido, este, debo señalar que el artículo es tajante, más sin embargo, en una sentencia más novedosa que la que el doctor señala, con el debido respeto, es del año 2017. La sentencia del año 2017 para ser explícito es de fecha 27 de enero del 2017, número 7, por cierto, la sentencia, señala que efectivamente cuando existe discusión entre que se trate de una acción de carácter real o no de carácter personal para aplicar bien sea la prescripción decenal o veintenal pues sencillamente el operador de justicia en este caso debe analizar los presupuestos dados, si la situación se ventila entre dos personas en particular no hay nada que discutir, es una situación de carácter personal, persona a persona, es una de carácter personal y se aplica la prescripción decenal, si, por el contrario es una situación de carácter personal cosa, la situación es de carácter real igualito lo que sucede para el tema y me voy a permitir, disculpe Doctora a leerle parte de la sentencia: a los fines de establecer en el proceso caso de que se trate de un derecho real o un derecho personal se determina como distinción principal el derecho real está establecido como potestad personal sobre una cosa o un objeto del derecho mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico de entre dos personas, a diferencia del real en que predomina las relaciones de una persona y una cosa, eso de conformidad con incluso la cita que hace la sentencia del Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanella, de igual modo para la segunda parte del artículo 1977 dice: de igual modo, perdón, las acciones para reclamar o garantizar tales derechos están referidas a las acciones reales y acciones personales siendo que las primeras de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa con plena independencia a toda obligación personal por parte del demandado mientras que, en la segunda, son aquellas que se dedujeron para exigir el cumplimiento de una obligación personal bien sea de dar, de hacer o de no hacer. Doctora, entre el ciudadano, entre la ciudadana María Leonidas García y el ciudadano Carlos Amadeo Garrido, hoy fallecido, por supuesto y por ello, la representación de quienes eran, quienes son sus sucesores, efectivamente lo que tuvieron fue una relación de carácter personal, más sin embargo, en el momento en que se llevó a cabo el dictamen de, el mandamiento de ejecución se llevó a cabo el inicio y la culminación de la ejecución, lo único que quedaron así, hasta ese momento quedó firme el acto ejecutorio, el acto ejecutorio que se dictó por el mandamiento de ejecución, lo que quedó posterior a eso fue una orden de ejecutividad, de ejecutividad porque hubo un compromiso asumido por él, por supuesto, para ese compromiso, era una situación de carácter personal que se iba a ventilar por ese mismo concepto, por otro concepto, por otra demanda, o por otras acciones pero con ese carácter de personalismo, por esa razón Doctora, en la decisión de fecha 27 de octubre del año 2021 por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia no hubo ningún error de interpretación e igualmente, por esas razones, le señalo al respetable abogado, el colega y apreciado amigo que debe declarársele improcedente la solicitud o la apelación que el mismo ejerció, que tal error allí de la interpretación nunca existió en la demanda y que el órgano jurisdiccional recurrido no erró a la aplicación del artículo 1977. Eso es todo”. Se le concedió el derecho a réplica al abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, muy elegante la sentencia que hace mención el doctor José Gregorio pero eso es una sentencia que diferencia lo que es la acción real de la acción personal, bien lo dice el artículo, pero es que el artículo 1977 del Código Civil expresamente establece, no distingue si es real o es personal la acción sino que dice un mandamiento de ejecución prescribe a los veinte años, entonces eso es literal no ha habido hasta ahorita que el Tribunal Supremo, en ninguna de las Salas, haya modificado la interpretación literal de ese artículo, por lo tanto, aplicando literalmente la norma hubo error de interpretación porque la norma habla clarito lo que es la directiva y el mandamiento de ejecución cuando se libra, si se libró el mandamiento de ejecución es acreedor de ese mandamiento lo puede cargar en el bolsillo hasta veinte años y antes que se le cumpla los veinte años, puede pedir la ejecución y se notifica. Gracias”. Igualmente, se le concedió el derecho a contra réplica al abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA, quien expuso: “Gracias doctor. Este, buenos esos son opiniones más opiniones menos de los que ejercemos en el mundo del derecho y por eso está la simpatía del derecho. Doctora este, si bien es cierto en la sentencia obviamente señala entre cosas más, cosas menos, está de cerca la interpretación, el doctor Victoriano dice que eso no lo interpreta pues sencillamente, este, yo respeto su opinión pero en el caso supuesto y coloquial de que una cosa es lo principal y lo sigue lo accesorio; en este caso, en el juicio principal era una partición entre dos personas en particular lo que hace referencia la sentencia en la que me estoy refiriendo e igualmente en el caso que me estoy refiriendo sobre en el asunto de la apelación. Si en la situación se plantea un hecho de partición similar al de la sentencia y allí se da una relación personal entre dos personas: Carlos Amadeo Garrido y la ciudadana María Leonides García pues sencillamente ahí no hay nada que discutir, es una situación personal, una situación entre dos personas surgió por una relación de marital que surgió entre ellos y que, obviamente, un día terminó y que un día se contrajo las obligaciones que cada uno de ellos eran acreditable esté allí, no ahí nada de oscuro ni asombroso ni la cuestión no es una situación de servidumbre, podría ser un nacimiento no es un hecho distinto, no es una situación, un contrato, un cuasi contrato es una cosa muy elemental es una partición de dos personas por esa razón si la situación de hecho que originó es una relación personal, persona a persona pues si se sigue la prescripción de diez años para este tipo de acciones el mandamiento de ejecución que igualmente se iba a librar era por diez años, no es que se le dieron diez años para demandar y se le iba a incrementar veinte años para ejecutar, no, se sigue el mismo sistema y más, sin embargo, aplicando otra idea, la sentencia se había ejecutado, la sentencia se ejecutó y si lo puede corroborar de las actuaciones que acumula el expediente, allí aparece la ejecución, retiraron los semovientes no se qué hicieron los depositarios con los semovientes y, sencillamente, pasó, se pasó a una fase segundo del proceso, o sea, la ejecutoriedad del proceso se llevó a cabo, lo que vendría adicionalmente era el cumplimiento de una, de unos compromisos que se asumieron, de un dinero, de una cuestión allí pero más, sin embargo, la sentencia se ejecutó a las pruebas me remito para que el Tribunal observe y aprecie lo que le estoy señalando, entonces allí una cosa es discrepar entre lo que es la ejecutoriedad y lo que es la ejecutividad. Es todo doctora…”
(Cursivas de este Tribunal)

De los alegatos explanados por la Parte Demandante Apelante, transcritos en los puntos anteriores, se observa que la recurrente básicamente fundamenta la apelación en el hecho de señalar que no ha operado la prescripción, indicando que no estamos en presencia de la Vía Ejecutiva, sino de una Ejecutoria, contenida en el Mandamiento de Ejecución, y en virtud de ello no se puede suspender la ejecución de la misma, y que de obrar así, tal como lo solicita la parte demandada, se estaría violando el orden público establecido, toda vez de que estaríamos conculcando los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandante.
Asimismo, arguye en su escrito de apelación de fecha 01/11/2021, la demandante que en el asunto signado bajo el N° A-5.292-2011, constan actuaciones que interrumpen la prescripción decretada por el ad quo, donde solicitó el Abocamiento de la causa, en fecha 05/06/2012, y acordada en fecha 03/07/2012, por la Juez Abg. Katherine Beltrán Zerpa, actuación que puede constatarse a los folios 24 al 26.
En atención a lo argumentado por la recurrente es necesario descender a las actas procesales, y de su revisión se observa que en fecha 22 de Julio de 1994 se realizó un convenimiento entre los ciudadanos María Leonides García y Carlos Amadeo Garrido por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Trabajo y de estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y es el 10 de Agosto de 1999 donde la ciudadana María Leonidas García, en virtud del incumplimiento de dicho convenimiento demanda el cumplimiento del mismo y la acción de enriquecimiento sin causa.
En fecha 09 de Julio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó sentencia en los términos siguientes:

“… PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de ejecución de convenimiento transaccional y SIN LUGAR la acción de enriquecimiento sin causa, intentadas por la ciudadana María Leonides García contra el ciudadano Carlos Amadeo Garrido Hernández identificados en el texto de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al ciudadano Carlos Amadeo Garrido Hernández pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero: a) la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); b) los interese legales calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual causados desde el 23 de junio de 1995 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, que serán determinadas mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y c) y entregar la cantidad de cincuenta y siete (57) semovientes.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem…”


En este orden de ideas, riela al folio 36 al 42 del presente asunto, escrito presentado por la ciudadana Noris Arlenis Sulbarán, en su condición de representante de la Sucesión Carlos Amadeo Garrido Hernández, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Andrade Pernia, donde deja por sentado que la causa se ha mantenido en total inercia desde el libraje del mandamiento de ejecución en fecha 16 de agosto de 2004, solicitando al ad quo terminar el procedimiento por abandono del trámite. En base a lo peticionado por la parte demandada el ad quo en fecha 27 de octubre de 2021 se pronuncia en los términos siguientes:

“… En fecha 16/07/2004, mediante auto se acordó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada el 09/07/2001, lo cual riela al folio 155 de la pieza uno (01) del presente expediente, y asimismo le libro el correspondiente mandamiento de ejecución que riela al folio 156 y su Vto.
Asimismo, considera necesario este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano que reza:

Omissis…” Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por Diez años” (Cursivas de este Tribunal)

Establecido lo anterior y del extenso análisis de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal pudo determinar que efectivamente el mandamiento de ejecución tiene más de diez años sin que conste en autos la interrupción de la prescripción por los medios idóneos para tal fin, lo cual indica el abandono total de la parte interesada con respecto al trámite que ha debido realizar, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado decretar la PRESCRIPCION de la ejecución de la sentencia dictada el 16/04/2004, en consecuencia se declara terminado el presente asunto. Así se decide…”.

De lo anterior se aprecia que desde el momento en que se libra el mandamiento de ejecución hasta la solicitud de la parte demandante del Abocamiento de la Juez Katherine Beltrán, (folio 24) no habían transcurrido 10 años, pero más allá de eso, el ad quo trae a colación como fundamento de su decisión lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por Diez años.

En este orden de ideas, es preciso resaltar las consideraciones realizadas por ambas partes en fecha 27 de enero de 2022 cuando se llevó a cabo la audiencia oral de informes, donde la parte demandante - apelante señaló:

“…la sentencia que homóloga el convenio transaccional es del 9 de julio del 2001, quedó firme el 9 de agosto del 2001, se acordó la ejecución voluntaria el 14 de junio del 2004 y se acordó la ejecución forzosa el 16 de julio de 2004 y en esa misma fecha se libró el mandamiento de ejecución ¿qué pasó aquí Ciudadana Juez? el Juez de instancia confundió el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva con la acción que nace un mandamiento de ejecución, está confusión lo llevó al error de aplicar incorrectamente el artículo 1977 del Código Civil cuando él tenía que aplicar, el primer supuesto del segundo aparte del mencionado artículo, de acuerdo a lo previsto en el primer supuesto del segundo aparte del artículo 1977 del Código Civil la acción que nace de un mandamiento de ejecución prescribe a los veinte años, no a los diez años…”

Por su parte el Abogado de la parte demandada, en su derecho de palabra señaló:
“…en las acciones del 1977 establece dos presupuestos condicionados: una prescripción veintenal y una prescripción decenal, para la acción veintenal se transcribe para las acciones de carácter real, o sea, cuando existe una situación de hecho entre una persona y una cosa, independientemente de quien la defienda se atribuya derechos o no, sencillamente no es el caso supuesto dado en este expediente. En este caso estamos frente a una situación personal que se limitó en una decisión que transcribía una partición para un acuerdo transaccional entre el ciudadano, la señora Leonidas, la señora María Leonidas García y el ciudadano Carlos Amadeo Garrido, este, debo señalar que el artículo es tajante…”

Ahora bien, es menester destacar que la prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, la cual atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, o lo que es igual, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.

El Código Civil en su artículo 1952, nos dice:

1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Por otra parte, el artículo 1977 del Código Civil establece

1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Conforme a las citadas disposiciones legales y muy especialmente aquella que quien juzga enfatizó, resulta claro entonces que, si en fecha 16/07/2004, mediante auto se acordó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada el 09/07/2001 y asimismo le libro el correspondiente mandamiento de ejecución hasta la fecha no han transcurrido trascurrido 20 años tal y como lo establece el artículo 1977 anteriormente citado cuando señala: La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, siendo esta la etapa en la cual se encuentra el caso que nos ocupa, lo que indefectiblemente hace improcedente la prescripción decretada en decisión de fecha 27/10/2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
En este sentido, en sentencia de fecha 29 de abril de 2014, del Juzgado Superior Estadal de lo de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua se estableció:

“…el Abogado G.A.L.O., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A., presentó escrito solicitó la declaratoria de la prescripción de la ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente alegó entre otras cosas que es un hecho notorio judicial, que el querellante – Ejecutante presentó demanda contra el órgano legislativo municipal, es decir el C.M. del municipio M.B.i. ,en cuyo escrito libelar confiesa que ha aceptado el cargo de Director Administrativo en el c.l. judicial, aceptación que la renuncia tacita a la orden de reincorporación, verificándose suficientemente el abandono de trámite.
Ahora bien de las revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado que la parte querellante, realizo los tramites tendientes a obtener el cumplimento de su sentencia, lo cual se evidencia de las diligencias suscrita por la Apoderada Judicial del mismo.
Ahora bien, considera este Tribunal trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional la cual es del tenor siguiente “……El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, consagrando que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho, sin interrupción, estableciendo solo dos excepciones: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación. 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación.
La norma trascrita establece las causales taxativas en las que procede la suspensión de la ejecución de la sentencia, las cuales son la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento de la obligación, supuestos éstos diferentes al alegado por la parte demandada, evidenciándose en consecuencia que su pedimento no se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 532 eiusdem, pues la interposición ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del recurso revisión de sentencia definitivamente firme, no constituye en si misma la suspensión de la ejecución de la sentencia que se pretenda revisar y menos aun ante el hecho de que no exista en los autos constancia alguna de que dicho recurso haya sido admitido por el M.T. y que se haya decretado como medida cautelar la suspensión de la ejecución….
Por otra parte se debe señalar que la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.
El artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Igualmente se puede observar que el ordenamiento jurídico ha creado una serie de normas que garantizan la ejecución de las sentencias, en virtud de la importancia capital que tiene la necesidad de que los fallos se ejecuten. Así encontramos que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como contenido de la potestad-función jurisdiccional la de ejecutar lo juzgado, ordenando el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales al señalar:
Artículo 2: La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
Igualmente, en el Código de Procedimiento Civil se encuentra una clara disposición que señala el deber de los operadores de justicia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, al señalar:
Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
Al respecto debe señalar este m.T., preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).:.”
Continúa señalando la precitada sentencia que:


“…Ahora bien, visto que la solicitud de ejecución de una sentencia es una carga procesal de la parte que haya resultado favorecida por la decisión cuyo cumplimiento se pretende, debe señalarse que dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, constituye una acción derivada de una ejecutoria, la cual, en atención a lo dispuesto por dicha norma, se encuentra sujeta al régimen de prescripción.
Artículo 1.977 del Código Civil.
La señalada disposición del Código Civil establece:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
(Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior)
De la norma anteriormente citada se puede observar claramente que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales.
Sobre la institución de la prescripción, debe señalarse que la ley distingue dos especies de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria. La primera tiene por fundamento la presunción de que quien goza de un derecho, quien lo posee, está realmente investido de él por una causa justa de adquisición, porque no se le hubiera dejado gozar por mucho tiempo, si su posesión hubiera sido sólo una usurpación, La segunda, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan mucho en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigados por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad” (Cfr. SANOJO, Luis. Estudio Sobre la Prescripción. La Prescripción. Ediciones Fabreton. Pág. 9-10).
Ello así, visto que la solicitud de ejecución de sentencia, en este caso presentada por el apoderado judicial del querellante, corresponde por su naturaleza a las acciones que nacen de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Juzgado precisar si en el caso bajo estudio se han cumplido los presupuestos legales necesarios para que pueda considerarse efectivamente consumada la prescripción, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil. Dicho lo anterior, debe observarse que desde la fecha en que fue dictada la sentencia, esto es, el 07 de julio de 2002, la parte interesada efectuó actuaciones con el objeto de lograr el cumplimiento de lo ordenado por la misma, siendo que, tal y como fue señalado previamente es las consideraciones de este fallo, constituye una obligación de la parte que haya resultado favorecida por el fallo que haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que, una vez establecido que la solicitud de ejecución de sentencia constituye una acción derivada de una ejecutoria sujeta al régimen de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, así como que su realización comprende una obligación de la parte que haya resultado favorecida por la sentencia que ha quedado definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, constatado de autos que la parte querellante, desde la fecha en que fue dictado el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2002, no había transcurrido el lapso de los diez (10) años para intentar la solicitud de ejecución, antes bien, el querellante realizó diversas actuaciones tendientes a lograr la ejecución de la sentencia, es decir entre las fechas en las cuales fueron solicitadas la ejecución de la sentencia es decir 21-11-2002, 30-06-2003, 19-08-2003, 14-07-2004, 02-08-2004, 08-09-2004, 15-05-2009, y 29-3-2011, y tampoco llegó a verificarse el vencimiento del lapso de los veinte (20) años para la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con el criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al resolver un caso similigar, (Manual Garabito) en la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2006. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción alegada por el Municipio M.B.I.d.E.A.. Y ASÍ SE DECLARA…”

En razón a lo expuesto, en este caso no ha operado la prescripción, ya que de una lectura de las actas del expediente, se evidencia que no estamos en presencia de la Vía Ejecutiva, sino de una Ejecutoria, contenida en el Mandamiento de Ejecución, y no se podrá suspender la ejecución de la misma, salvo que se evidencie de las actas que hubiera prescrito la acción, obrar así, tal como lo solicitó la parte demandada y lo decretó el ad quo, se estaría violando el orden público establecido, en virtud de que estaríamos conculcando los derechos al debido proceso y a la a la defensa de la parte demandante.
Ahora bien, sentado que estamos en presencia de una ejecutoria, y no ante la vía ejecutiva, tal y como lo establece el Artículo 1977 del Código Civil, el cual en su segunda parte señala que:
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años
En este sentido, considera esta juzgadora que no está prescrita la acción en cuestión, en virtud de que tal acción prescribe a los 20 años de haber quedado las partes debidamente notificadas de la sentencia definitivamente firme, quedando incólume el Mandamiento de Ejecución. Dicho esto, ni estamos frente a una vía ejecutiva, ni estamos frente a la prescripción de la acción. (ASÍ SE DECIDE).
Por los antes expuestos, concatenado con las normas y las pruebas valoradas, considera esta juzgadora, que resulta obligante, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, declarar Con lugar el Recurso de Apelación ejercido en fechas 01/11/2021 y 02/11/2021 por los Abogados en ejercicio Camila Pérez, Héctor Márquez y Victoriano Rodríguez en representación de la ciudadana María Leonidas García Becerra contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual decreta la Prescripción de la ejecución de la sentencia dictada el 16/07/2004. (ASI SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la apelación interpuesta el 01/11/2021 por la abogada Camila Pérez y Héctor Manuel Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 283.679, 62.531, actuando en nombre y representación de María Leónides García Becerra, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.499.770 y el 02/11/2021 por la ciudadana María Leonides García Becerra, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.499.770, asistida por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº. 21.916, parte demandante en el asunto A-0.5292-11, contra la decisión de fecha 27 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
SEGUNDO: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido el 01/11/2021 por la abogada Camila Pérez y Héctor Manuel Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 283.679, 62.531, actuando en nombre y representación de María Leónides García Becerra, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.499.770 y el 02/11/2021 por la ciudadana María Leonides García Becerra, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.499.770, asistida por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº. 21.916, parte demandante en el asunto A-0.5292-11, contra la decisión de fecha 27 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se Revoca la decisión de fecha 27 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena la continuidad de la ejecución por Cumplimiento de Convenio Transaccional.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil veintidos (2022).
La Jueza



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario


Abg. Lenin Andara.


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario


Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2021-1788.
MD/LA/