REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Mayo de 2022.
212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE(S): Rosa Mónica Susana Gunther Briones y Carmen Cecilia Gunther de Houtmann, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.051.178 y V-7.031.264 en su orden, en carácter de Co-propietarias y Co-poseedoras legítimas del predio denominado “FUNFO RANCHO MODERNO-CRENTRO DE RECRÍA”.
APODERADO JUDICIAL: José Javier Rondón Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.403 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2020-1592.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpugesto por el abogado José Javier Rondón Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.403 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, co-apoderado judicial de las ciudadanas Rosa Mónica Susana Gunther Briones y Carmen Cecilia Gunther de Houtmann, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.051.178 y V-7.031.264 en su orden, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, de fecha 06 de Febrero de 2020, en Sesión Nº ORD 1232-20, en deliberación sobre el punto de cuenta número 04, el cual acordó el Rescate de las tierras que conforman el predio denominado “AGROPECUARIA RANCHO MODERNO”, ubicado en el Sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de una superficie de Doscientas Ochenta y Cinco Hectáreas con Mil Ochocientos Ochenta y Un Metros Cuadrados (285 Has. Con 1.881 m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Carretera Nacional troncal 005 Vía Barinas-San Cristóbal; Sur: Terrenos ocupados por Finca Chaparrito y vía de penetración, Este: Terrenos Ocupados por Filicida Gavidia, Evelio Hernández y Centro Poblado Palma Sola; y Oeste: Caño Seco.
Acompañó al libelo:
-Marcado “A1”, copia simple del Poder Especial otorgado por la ciudadana Rosa Mónica Susana Gunther Briones, titular de la cédula de identidad Nº V-7.051.178, a los abogados José Javier Rondón Quiroz y María Alejandra Rondón Quiroz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.498.403 y V-14.606.318, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.478 y 115.174, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 90, Tomo 45, de los libros de autenticaciones, de fecha 06 de mayo de 2009. Folios 52-54.
-Marcado “A2”, copia simple del Poder Especial otorgado por la ciudadana Carmen Cecilia Gunther de Houtmann, titular de la cédula de identidad Nº V-7.031.264, a los abogados José Javier Rondón Quiroz y María Alejandra Rondón Quiroz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.498.403 y V-14.606.318, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.478 y 115.174, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el Nº 05, Tomo 86, de los libros de autenticaciones, de fecha 29 de abril de 2009. Folios 55-58.
-Marcado “B”, copia simple de la Notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida a la AGROPECUARIA RANCHO MODERNO, representada por la Sucesión Gunther Hans Joachin, en su condición de presuntos propietarios; sobre el procedimiento de Rescate de las tierras que conforman el predio denominado “AGROPECUARIA RANCHO MODERNO”, ubicado en el sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de Doscientas Ochenta y Cinco Hectáreas con Mil Ochocientos Ochenta y Un Metros Cuadrados (285 has. Con 1.881 M2). Folios 59-73.
-Marcado “C1”, copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 15-12-2005, Nº de Expediente 2004-1081, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folios 74-84.
-Marcado “C2”, copia simple de título supletorio, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, a favor del ciudadano Hans Joachin Gunther Krause, sobre unas bienhechurías denominadas Rancho Moderno, de fecha 8 de julio de 1974. Folios 85-95.
-Marcado “C3”, copia fotostática simple del título oneroso, emitido por el Instituto Agrario Nacional a favor del ciudadano Hans Joachin Gunther Krause, registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio de Pedraza del estado Barinas, bajo el Nº 8, protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al segundo trimestre del año 1987. Folios 96-100.
-Marcado “C4”, copia fotostática simple de la declaratoria realizada por el abogado Alex Mijares, titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.274, en su condición de presidente del Instituto Agrario Nacional, mediante la cual da por extinguida la obligación de la totalidad del pago del lote de terreno adjudicado al ciudadano Joachin Gunther Krause, mediante documento registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio de Pedraza del estado Barinas, bajo el Nº 8, protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al segundo trimestre del año 1987. Folios 101-102.
-Marcado “C5”, copia simple de documento de compra-venta, mediante el cual el ciudadano José Emilio Libre, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449.706, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Hans Joachin Gunther Krause, titular de la cédula de identidad V-2.842.424; unas mejoras y bienhechurías que en conjunto integran la finca denominada “LOS CAÑITOS”, constante de Treinta y Dos Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Veinte Metros Cuadrados (32 has con 5.620 m2), ubicado en el asentamiento campesino La Acequia, jurisdicción del Municipio Pedraza, estado Barinas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Barinas, bajo el Nº 18, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 13-01-1999. Folios 103-107.
-Marcado “C6”, copia simple de documento de compra-venta, mediante el cual el ciudadano Gustavo Benítez Izarra, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.953, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Hans Joachin Gunther Krause, titular de la cédula de identidad V-2.842.424; unas mejoras agropecuarias fomentadas en una parcela de terreno baldío con una extensión de Doce Hectáreas con Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (12 has con 1.875 m2), las cuales pasarían a ser una parte de la mayor extensión del fundo denominado “RANCHO MODERNO”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó estado Barinas, bajo el Nº 07, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, en fecha 16-12-2003. Folios 108-111.
-Marcado “C7”, copia simple de documento de compra-venta, mediante el cual los ciudadanos María Patricia Gunther Briones y Martha Sofía Gunther de Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.061.416 y V-5.375.015 respectivamente, dan en venta la totalidad de los derechos, acciones y obligaciones, sobre los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles que a cada una le pertenecen y que en su totalidad representan a Dos Quintas (2/5) partes de los derechos de propiedad de la Sucesión de Hans Gunther Krause; a los ciudadanos Carmen Cecilia Gunther de Houtmann, Rosa Mónica Susana Gunther Briones y Hanas Joachim Gunther Briones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.031.264, V-7.051.178 y V-7.103.187, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 11, folio 49-52 Fte y Vto, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 2012, en fecha 17-05-2012.Folio 112-115.
-Marcado “C8”, copia simple de documento de compra-venta mediante el cual el ciudadano Farian de Jesús González Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.494.592, apoderado judicial del ciudadano Hans Joachim Gunther Briones, titular de la cédula de identidad Nº V-7.103.187, da en venta la totalidad de los derechos que le pertenecen en la Sucesión Hans Gunther Krause, a las ciudadanas Carmen Cecilia Gunther de Houtmann y Rosa Mónica Susana Gunther Briones, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.031.264 y V-7.051.178, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 4, protocolo Primero, Tomo 1, folio 23-27 fte y vto, principal y duplicado, primer trimestre del año 2017, de fecha 04-01-2017. Folios 116-120.
-Marcado “D1”, copia simple de documento Carta de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, a favor de la Empresa Familiar Sucesión Gunther Hans Joachin, representada por la ciudadana Carmen Cecilia Gunther de Houtmann, titular de la cédula de identidad Nº V-7.031.264, sobre un lote de terreno propiedad del Estado venezolano, denominado “SUCESIÓN GUNTHER HANS JOACHIN 2”, ubicado en el sector Caño Lindo, sector 4, la acequia, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Noventa y Cuatro Hectáreas con Seis Mil Doscientos Noventa Metros Cuadrados (194 has con 6.290 m2). Folios 121-123.
-Marcado “D2”, copia simple de documento Carta de Registro Agrario Nº 6683482012RAT171044, a favor de la Empresa Familia Sucesión Gunther Hans Joachin, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J311694153, representada por la ciudadana Carmen Cecilia Gunther de Houtmann, titular de la cédula de identidad Nº V-7.031.264, sobre un lote de terreno denominado “SUCESIÓN GUNTHER HANS JOACHIN 2”, ubicado en el sector Caño Lindo, sector 4, la acequia, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folios 124-126.
-Marcado “E”, copia simple del plano topográfico, levantado sobre el lote de terreno denominado Centro de Recría Rancho Moderno, ubicado en el sector 4 la acequia, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de Doscientas Ochenta y Seis Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Setenta Metros Cuadrados (286 has con 5.770 m2), de fecha Mayo de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. Folio 127.
-Marcado “F1”, copia simple de solicitud de inscripción en el registro agrario, realizado por la ciudadana Rosa Mónica Susana Gunther de Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V-7.051.178, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 12-11-2008. Folios 128-129.
-Marcado “F2”, copia simple de solicitud de inscripción en el registro agrario, realizado por la ciudadana Carmen Cecilia Gunther de Houtmann, titular de la cédula de identidad Nº V-7.031.264, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 08-12-2008. Folios 130-131.
-Marcado “G1”, copia simple del registro de hierro, realizado por el ciudadano Hans Joachin Gunther Krause, titular de la cédula de identidad Nº V-2.842.424, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Pedraza del Estado Barinas, en fecha 24-11-1977. Folios 132-134.
-Marcado “G2”, copia simple de la Constancia de Registro de Hierro Nº 7.212, a favor del ciudadano Hans Joachin Gunther Krause, titular de la cédula de identidad Nº V-2.842.424. Folio 135.
-Marcado “H”, copia simple de certificado nacional de vacunación, a favor de la Sucesión Hans Gunther, RIF J311694153, predio “Rancho Moderno”, ubicado en el sector la acequia, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fechas 16-05-2017, 30-10-2017, 15-12-17, 23-05-2018, 19-11-2018, 10-09-2019, 01-06-2020, 16-07-2020, emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Folios 136-167.
-Marcado “I”, copia simple de oficio dirigido al coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, de fecha 16-10-2019. Folios 168-177.
-Marcado “J”, copia simple del expediente Nº A-0.398-18, nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la solicitud de Medida de Cautelar de Protección Agroalimentaria, presentada en fecha 13-12-2018, por la ciudadana Rosa Mónica Susana Gunther Briones, titular de la cédula de identidad Nº V-7.051.178, en su condición de Co-Heredera y Co-Propietaria de la Finca denominada “Fundo Rancho Moderno-Centro de Recría”. Folios 178-283.
-Marcado “K”, copia simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 66129820RAT2332282, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 1228-20, de fecha 28-01-2020, a favor de la Organización Red de Productores Libres y Asociados Riveras del Ticoporo, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, bajo el Nº 4, Folios 20-27, primer trimestre de fecha 08-01-2020, RIF J-50005950-7, sobre un lote de terreno denominado “RED DE PRODUCTORES LIBRES Y ASOCIADOS RIVERAS DEL TICOPORO”, ubicado en el sector la acequia, asentamiento campesino sin información, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una superficie de Doscientas Ochenta y Cinco Hectáreas con Un Mil Ochocientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados (285 has con 1.875 m2). Folios 284-289.
-Marcado “L”, copia simple de la Notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida a la Agropecuaria Rancho Moderno, del procedimiento acordado en sesión Nº ORD-1057-19, de fecha 07-01-2019, Inicio de Rescate de Tierras Autónomo con Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA RANCHO MODERNO”, ubicado en el sector la acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de una superficie de Doscientos Ochenta y Cinco Hectáreas con Mil Ochocientos Ochenta y Un Metros Cuadrados (285 has con 1.881 m2). Folios 290-314.
-Marcado “M”, copia simple del acta de fecha 04-10-2019, levantada en el predio denominado Fundo Rancho Moderno, por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en virtud de la entrega de la notificación del inicio de rescate de tierras autónomo con acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el predio antes identificado. Folio 315.
En fecha 16-11-2020, este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario. Folios 316.
En fecha 30-11-2020, este Tribunal Superior Agrario, admitió el presente recurso y ordenó notificar mediante oficios al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente, a la Procuraduría General de la Republica y/o a la Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Administrativo, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se libraron oficios, despacho y cartel. Folios 317-326.
En fecha 07-12-2020, mediante diligencia el abogado José Javier Rondón Quiroz, antes identificado, retiró el cartel de notificación librado a los terceros interesados, para su debida publicación. Folio 327.
En fecha 26-01-2021, mediante escrito el abogado José Javier Rondón Quiroz, consignó cartel de notificación publicado en el Diario Los Llanos. Folios 328-329.
En fecha 26-01-2021, mediante auto este Juzgado Superior, agregó al expediente la publicación del cartel de notificación. Folio 330.
En fecha 12-04-2021, mediante escrito los ciudadanos José Melecio Plaza Quintero, Yudil Daire Rangel Peña y Otros, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-16.515.598 y V-16.515.344 respectivamente, asistidos por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.680 y 156.729 en su orden; solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta sobre el auto de admisión del presente Recurso de Nulidad y los actos posteriores. Folios 331-385.
En fecha 12-04-2021, mediante diligencia, la ciudadana Yudil Daire Rangel Peña, titular de la cédula de identidad Nº V -16.515.344, asistida por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo Briceño, inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 156.729 y 110.680, confirió poder apud-acta a los abogados antes identificados. Folio 386.
En fecha 12-04-2021, mediante diligencia, el ciudadano José Melecio Plaza Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.515.598, asistido por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo Briceño, inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 156.729 y 110.680, confirió poder apud-acta a los abogados antes identificados. Folio 387.
En fecha 12-04-2021, en virtud de las diligencias presentadas por los ciudadanos Yudil Daire Rangel Peña y José Melecio Plaza Quintero, antes identificados, confirieron poder apud-acta a los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo Briceño, antes identificados, mediante auto este Tribunal Superior, tuvo como apoderados judiciales a los abogados antes mencionados. Folio 388.
En fecha 27-04-2021, mediante escrito presentado por el abogado José Javier Rondón Quiroz, antes identificado, solicitó se desestimara la petición realizada por los terceros intervinientes, mediante escrito de fecha 12-04-2021. Folios 389-390.
En fecha 03-09-2021, mediante escrito presentado por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de los terceros intervinientes, solicitaron la prevención breve de la instancia. Folios 391-424.
En fecha 28-09-2021, mediante auto este Juzgado Superior, recibió comisión procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, debidamente cumplida. Folios 425-435.
En fecha 01-10-2021, mediante diligencia, el suscrito Alguacil de este Tribunal, expuso haber publicado en la Cartelera el cartel de Notificación de los terceros interesados. Folio 436.
En fecha 01-10-2021, mediante auto este Tribunal Superior, ordenó realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de los terceros intervinientes, mediante escrito de fecha 03-09-2021. Folio 437.
En fecha 13-10-2021, mediante escrito presentado por el abogado José Javier Rondón Quiroz, antes identificado, dio contestación al escrito de solicitud de perención breve, realizado por la representación judicial de los terceros intervinientes. Folios 438-502.
En fecha 13-10-2021, mediante auto este Tribunal Superior, ordenó agregar a los autos, el escrito presentado en esa misma fecha por el abogado José Javier Rondón Quiroz, antes identificado. Folio 203.
En fecha 13-10-2021, mediante auto este Tribunal Superior, ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente, en virtud de encontrarse voluminoso. Folio 504.
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado José Javier Rondón Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.403 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, co-apoderado judicial de las ciudadanas Rosa Mónica Susana Gunther Briones y Carmen Cecilia Gunther de Houtmann, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.051.178 y V-7.031.264 en su orden, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, de fecha 06 de Febrero de 2020, en Sesión Nº ORD 1232-20, en deliberación sobre el punto de cuenta número 04, el cual acordó el Rescate de las tierras que conforman el predio denominado “AGROPECUARIA RANCHO MODERNO”, ubicado en el Sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de una superficie de Doscientas Ochenta y Cinco Hectáreas con Mil Ochocientos Ochenta y Un Metros Cuadrados (285 Has. Con 1.881 m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Carretera Nacional troncal 005 Vía Barinas-San Cristóbal; Sur: Terrenos ocupados por Finca Chaparrito y vía de penetración, Este: Terrenos Ocupados por Filicida Gavidia, Evelio Hernández y Centro Poblado Palma Sola; y Oeste: Caño Seco, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo, que da origen a la interposición del presente juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria, es dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la Ley le otorga, cuyos actos y actuaciones están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional actuando en sede contencioso administrativo en materia agraria.
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursiva de este Tribunal Superior).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
…Omisis…“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de éste tribunal)
De las normas parcialmente transcritas se infiere, la competencia específica atribuida a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios y que comprende el conocimiento tanto de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los entes del estado, o en contra de los actos administrativos dictados por los órganos de la administración en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria, intentado en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De una revisión detallada del presente expediente, se observa qué, en fecha 30 de Noviembre de 2020, este Tribunal Superior, admitió la presente demanda y ordenó, entre otras consideraciones, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, (folios 317-326), en fecha 07-12-2020, el recurrente de autos, mediante diligencia, retiró el cartel de notificación dirigido a los terceros interesados, para su respectiva publicación, y en fecha 26-01-2021, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplar del Diario Los Llanos, de fecha 15-12-2020, donde consta la publicación del cartel ordenado en el auto de admisión; y por cuanto, de tales actuaciones se observa, que el inicio del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación, comenzó a transcurrir el día Martes 01-12-2020 y culminaba el día Miércoles 16-12-2020, evidenciándose que transcurrieron doce (12) días de despacho desde la fecha de admisión hasta la fecha de consignación del referido cartel, es razón por la cual, quien aquí decide considera, que se ve materializada la Perención Breve de la instancia. Asimismo, se evidencia que en fecha 03-09-2021, los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Gustavo Enrique Camejo, antes identificados, apoderados judiciales de la parte terceros intervinientes, presentaron escrito mediante el cual solicitan se decrete la perención breve de la instancia (folios 391-396); y en fecha 13-10-2021, la representación jud+icial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitaron a este Juzgado Superior, negara la solicitud de Perención Breve realizada por los apoderados judiciales de los terceros interesados (folios 439-457).
En este contexto, el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Artículo 163: El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.”

(Cursivas de éste tribunal)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1708, de fecha 16-11-2011, en el Expediente 06-0965, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
(…)”Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa.(…)”
(Cursiva y negritas de este tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que efectivamente la parte recurrente, no cumplió con el precepto establecido en la sentencia de carácter vinculante, anteriormente señalada; sin embargo, resulta oficioso para este Juzgado Superior, descender a la actas que conforman el expediente, todo ello en virtud que de la lectura del extracto jurisprudencial que antecede, permite conocer con exactitud la carga que tiene el recurrente en relación al cartel de terceros en el marco de los recursos contenciosos administrativos agrarios y del mismo modo expone la ameritada sanción en caso de omisión de cumplimiento de tales responsabilidades procesales; pero así mismo, expone claramente una excepción a la sanción de perención de la instancia en caso de “…que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa…”(Negrillas y subrayado de este Juzgado)
Lo anterior, esencialmente relacionado con la excepción que contiene la interpretación vinculante ut supra reseñada, obliga al Juez Contencioso Administrativo Agrario a revisar prolijamente la existencia de posibles causales de “orden público” que ameriten o no, la continuación de la causa, indiscutible, antes de declarar la precitada sanción de perención de la instancia y siguiente archivo del expediente.
Así, antes de examinar la existencia de posibles causales que ameriten la continuación de la presente causa, conviene conocer lo que expone la doctrina constitucional de nuestro máximo tribunal del país, en el marco de temas procesales relacionados con el orden público, de este modo, resulta oportuno reseñar sentencia N° 1207 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (06-07-2001) caso: “Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina”, que estableció lo siguiente:
“(…) la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional …(…) sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…(…)…Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante (…)”(Negrillas y subrayados de este Juzgado)
En este sentido, igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2201, de fecha 16-09-2002, estableció lo siguiente:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento
(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).
(Cursiva y Centrado de este Tribunal)
De igual forma nuestro máximo Tribunal ha sostenido que:
(…)” El Orden público se puede definir, en términos comunes, como un conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país y que inspiran su ordenamiento jurídico. Sin embargo, en esta amplia definición caben toda clase de fenómenos jurídicos los principios generales del derecho, la constitución política de cada Estado, la costumbre jurídica, el ius cogens, por mencionar algunos. El orden público actúa como un límite a la autonomía de la voluntad, en virtud del cual resultan nulos los actos o contratos cuyo contenido sea contrario a los intereses colectivos de una comunidad, manifestados en principios y reglas de Derecho. El TSJ en jurisprudencia de ponencia del Magistrado: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. (…)”
(Cursiva y Centrado de este Tribunal)

Retomando el tema tratado inicialmente, relacionado con la obligación de verificar la procedencia de una excepción a la sanción solicitada por la representación de los terceros intervinientes en la presente causa, se debe decir que el accionante aduce en su escrito de fecha 13/10/2021, entre otros muchos aspectos, los siguientes:
“…Ahora bien, ciudadano juez, desde el día cuatro (04) de octubre de 2.019, Mis Patrocinadas han sido objeto de despojos y perturbaciones por parte de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras - Barinas, Ingeniero ALEX MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.033, quien para la época era el Coordinador General de la O.R.T. - Barinas; Ingeniero JORGE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.400.772, quien para la época fungía como Jefe del Área de Registro Agrario de la O.R.T. – Barinas; Abogado WILLIAN PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.795, quien para la época ocupaba el cargo de Jefe del Área Legal de la O.R.T. – Barinas y que en la actualidad funge como Coordinador General de la O.R.T. – Barinas; Geógrafo ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.530.530, quien para esa fecha estaba adscrita al Área Técnica de la O.R.T. - Barinas, y el Abogado JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula identidad N° V-18.642.625, quien para la época era el Sustanciador del Área Legal de la O.R.T. – Barinas; amparándose en una presunta MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, la cual había sido acordada según los funcionarios, identificados supra, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) adscrito al Ministerio del Poder Popular para La Agricultura Productiva y Tierras, en fecha 07/01/2019, en Directorio de este Instituto, dictada en su Sesión Número ORD. 1057-19, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 02; con el que se daba Inicio al Rescate de las Tierras que conforman la Unidad de Producción Propiedad de Mis Mandantes, tal Acto Administrativo se encuentra en autos; siendo ocupada ilegalmente por dos grupos de personas: vale decir, en primer lugar por el “Consejo Campesino 19 de Abril”, identificado con el Rif N° J-40096793-7, encabezados por los ciudadanos: ZENAIDA AMAYA y MELECIO PLAZA, entre otros, quienes fueron introducidos de manera arbitraria e inconsulta en un lote aproximado de CINCUENTA HECTÁREAS (50 ha), a su vez agregamos al presente Recurso marcado con la letra “M” copia simple del Acta que en fecha cuatro (04) de octubre de 2.019, donde dejaban constancia los Funcionarios Actuantes de la introducción de los Miembros del mencionado Consejo Campesino dentro de las tierras que conforman la Unidad de Producción “FUNDO RANCHO MODERNO - CENTRO DE RECRÍA”; entonces, ciudadano juez, desde aquella oportunidad se estableció en el predio de Mis Mandantes un Estado de Anarquía e Inseguridad Jurídica; debido a que en el predio en cuestión, se encuentran varios grupos de ocupantes ilegales que se han dado a la tarea de causar una serie de daños tanto ambientales como patrimoniales, entre los que se encuentra a su vez los Miembros de la RED DE PRODUCTORES LIBRES Y ASOCIADOS RIVERAS DEL TICOPORO, supra identificada, bajo el amparo del Acto Administrativo Irrito, relacionado con un presunto Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, en que ni por razones de humanidad en la que estamos viviendo en el día de hoy a Nivel Mundial, debido a la Pandemia motivada por el COVID-19, estos seres inescrupulosos se han dado a la tarea, de manera continuada a: devastar suelos, talar y quemar especies forestales en las que se afecta las zonas protectoras del caño que atraviesa el predio, contaminar aguas y suelos al derramar de manera indiscriminada productos agroquímicos sin ningún tipo de control ni autorización por parte de Mis Mandantes, afectando con tales actos delictivos la sanidad y vitalidad de los semovientes que conforman la producción eficiente que se desarrolla en la mencionada Unidad de Producción,” (Resaltado y subrayado nuestro)

Ahora bien, Estimada Juez, al realizar una simple lectura al Escrito Recursivo de Autos, podemos sintetizar que en el presente Asunto existen suficientes razones de Orden Público para darle continuidad al proceso; puesto que, se encuentran delatadas con suficiente claridad las razones con las que se ve envuelto el orden público; verbigracia, vulneración de garantías constitucionales, tales como: Tutela Judicial Efectiva, la de Defensa, la de un Debido Proceso, la de Petición, la de Propiedad, la del Derecho al Trabajo; así como también, se encuentra afectada la Eficacia Procesal, el Interés Colectivo, la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, la Preservación del Medio Ambiente y sus Recursos Naturales, la Biodiversidad; de igual manera, se presenta el desacato de Sentencias Judiciales, mala concepción de la Institución Procesal de la Cosa Juzgada, de igual forma se materializa, debido a las actuaciones irritas del I.N.Ti un Estado de Anarquía en las tierras que conforman la Unidad de Producción “FUNDO RANCHO MODERNO CENTRO DE RECRÍA”, al introducir de manera arbitraria diversos grupos de personas sin tener una Sentencia Definitivamente Firme con relación a la Titularidad de la Tierra; así mismo, se evidencia la aplicación de procedimientos que no se corresponden con el caso Rancho Moderno y más aún ratifica lo expresado con relación al Orden Público, cuando hasta la presente fecha se hizo caso omiso a las Denuncias presentadas oportunamente por ante: 1) El Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Sede: Bum-Bum, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. 2) Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Sede: Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas. 3) Puesto de Control La Acequia de la Policía del Estado Barinas. 4) Secretaría de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas. 5) Comisión Mixta Agraria adscrita a la Gobernación del Estado Barinas. 6) Mesa Técnica Nacional Agraria adscrita a la Vicepresidencia de la República. 7) Secretaria de Estado de la Gobernación del Estado Barinas. 8) Ministerio Ecosocialista (MINEC). 9) La Fiscalía del Ministerio Público del Estado Barinas, tanto en delitos ambientales como ordinarios y 10) La Defensoría del Pueblo del Estado Barinas; en conclusión, quien aquí narra, considera, salvo mejor criterio de este Tribunal que están plenamente demostradas todas y cada una de las razones de Orden Público para que el presente Asunto siga el curso de ley correspondiente y que por lo tanto sea negada la Solicitud de Perención Breve alegada por los apoderados de los Presuntos Terceros interesados del caso que nos ocupa.
Considero pertinente en destacar, que tanto para los Funcionarios del I.N.Ti como para los Diversos Grupos de Ocupantes Ilegales jamás existió ni existe lo relacionado con la Pandemia del Covid 19; puesto que, desde el momento en que fueron introducidos arbitrariamente dentro del Predio no han cesado sus actos de barbarie, anarquía, ilegalidades, abuso de poder y de autoridad, materializados por la infinidad de actos delictivos que se cometieron en contra de Mis Representadas, muchas de ellas en tiempo de Cuarentena Radical; pero, la omisión en algunos casos por parte de las autoridades competentes, permitieron el avance sistemático en la destrucción de algunas obras de infraestructura, vale decir, daños de cercas perimetrales e internas, pastos introducidos, con las que se colocó en riesgo manifiesto la Producción Eficiente que siempre se ha desarrollado en esta Unidad de Producción.

Con relación al retiro, publicación y consignación del Cartel de Notificación de los Terceros Interesados, es oportuno destacar que las dos primeras obligaciones se cumplieron a cabalidad debido a que dicho Cartel se retiró para su publicación en fecha catorce (14) de diciembre de 2.020, tal como consta en Escrito de esa misma fecha, (el cual riela en autos), de inmediato acudimos al “DIARIO DE LOS LLANOS” para dar cumplimiento con la publicación de ley, dicha obligación se cumplió también en tiempo oportuno; pues, el Cartel descrito salió publicado el día quince (15) de diciembre de 2.020; pero, la traba se nos presentó al momento de encontrar el ejemplar para la respectiva consignación en el expediente, porque para nadie es un secreto y constituye un hecho comunicacional público y notorio que motivado a la situación de bloqueo y guerra económica del cual viene siendo víctima nuestro país desde hace varios años, aunada a la escasez de combustible y a todo lo relacionado con la Pandemia Mundial motivada al Covid – 19, esto no ha dejado de afectar también a la prensa tanto nacional como regional; puesto que, específicamente “EL DIARIO DE LOS LLANOS”, de circulación regional, desde una fecha anterior a la del mes de diciembre de 2.020 no distribuye ningún ejemplar a los municipios foráneos de Barinas, específicamente en el Municipio Pedraza; además, la Edición diaria es muy limitada y se circunscribe a pocos ejemplares para tantos usuarios del pueblo Barines, entonces, en fecha quince (15) de diciembre de 2.020, no nos fue posible encontrar ningún ejemplar para dar cumplimiento efectivo a la consignación del mismo en la causa; seguidamente, nos dirigimos a la Sede del mencionado Medio de Comunicación y nos informaron que no tenían ejemplares disponibles para la venta y nos manifestaron que volviéramos al día siguiente, vale decir, el dieciséis (16) de diciembre de 2.020, pero tal intento fue infructuoso porque tampoco nos dieron respuesta oportuna durante ese día y fue sólo hasta el día diecisiete (17) de diciembre de 2.020 cuando pudimos obtener de parte del diario en cuestión los ejemplares de la publicación; tal como consta en Comprobante de Pago Móvil que realizamos para la adquisición de los ejemplares del diario en la Sede del Diario de los Llanos, el cual agrego al presente Escrito marcado con la letra “A”; pero, el Tribunal que usted dignamente dirige, ya había suspendido sus actividades por ese año, motivado a las festividades decembrinas. A resumidas cuentas ocurrió un hecho no imputable a quien aquí narra para poder cumplir con la obligación de consignación del ejemplar del Diario en cuestión. De igual manera, en fecha veinticinco (25) de enero de 2.021, teníamos todo preparado para acudir por ante este Tribunal a consignar la tantas veces mencionada publicación cartelaria, pero, tuvimos que acudir con urgencia comprobada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, con sede en el Municipio Antonio José de Sucre de esta entidad, a los efectos de consignar en el Expediente N° A-0.398-18, de la nomenclatura interna signada por aquel juzgado, tres (3) Escritos en nombre de Mis Representadas relacionados con: a) Solicitar a aquel honorable Tribunal en nombre de Mi Representada que Decretara la Ejecución de la Sentencia Proferida por ese juzgado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.019, a los efectos de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria eficiente y la preservación a toda costa de que se siga materializando la ruina, desmejoramiento y destrucción tanto del medio ambiente, las mejoras y la producción eficiente que se encuentra en dicha Unidad de Producción, que se garantice la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos y suspender, de manera inmediata los actos y hechos que están perjudicando el interés social y colectivo y que a todo evento se establezcan las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y que además se establezca expresamente que las medidas aquí adoptadas sean vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. b) Solicitamos a ese honorable tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 26, 49, 51, 257, 305 y 306 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 196, 197.7, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que Decretara la PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA proferida por ese honorable tribunal en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.019 en aquel asunto, a los efectos de que cualquier persona natural o jurídica, pública o privada se abstuviera de ejercer actos de paralización de las labores productivas eficientes desplegadas por los verdaderos Propietarios y Poseedores Legítimos entre los que se encuentra Mi Representada así como también que LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN peticionada debería ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y sería vinculante para todas las autoridades en acatamiento al Principio de Seguridad y Soberanía Nacional; puesto que están plenamente cumplidos todos y cada uno de los extremos de ley relacionados con el Fomus Boni Iuris, el Periculum In Mora y Periculum In Damni, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, se Solicitó en nombre de Mi Patrocinada que las Autoridades Competentes fueran Notificadas de la PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, allí peticionada a los efectos de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional. c) Donde se notificó a aquel Tribunal que en ningún momento Mi Representada y su grupo familiar han querido disminuir la producción eficiente que se desarrolla en su predio, pero, debido a la Ocupación Ilegal aunada a los Actos Dolosos que tienen como objetivo lograr la Muerte Inducida de los Semovientes es que solicitamos en aquella oportunidad su Autorización para que Mi Mandante y su grupo familiar pudieran enajenar algunos semovientes que se encontraban demasiado deteriorados por la falta de alimentación, tal como se describió supra; pero, ratificando a todo evento que no se pretende disminuir en ningún momento la producción eficiente que allí se desarrolla, pero está en riesgo manifiesto la vida del lote de semovientes en cuestión; agregamos marcados con las letras “B”, “C” y “D” copias de los Escritos presentados en fecha veinticinco (25) de enero de 2.021, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° A-0.398-18, de la nomenclatura interna signada por aquel juzgado; cabe destacar que estas actuaciones urgentes se realizaron debido a la infinidad de actos de barbarie que con toda intención desplegaron los ocupantes del predio durante el mes de diciembre de 2.020, luego que el Tribunal que usted dignamente dirige, suspendiera sus actividades motivado a las festividades decembrinas; recordando a todo evento que Mis Representadas y su grupo familiar desde hace algo más de CINCUENTA Y TRES (53) AÑOS en su Unidad de Producción “FUNDO RANCHO MODERNO -CENTRO DE RECRÍA” siempre han tenido como norte La Agrariedad; entendiendo ésta según CORTEZ, Gloria, (marzo 2.020), como: (omisis) “Es una actividad que se efectúa por un sujeto, hombre o mujer, que incide en el ciclo biológico vegetal o animal. Esto implica que no se refiere a la producción espontánea sino a aquella que es producto del trabajo humano.”, y han desarrollado ésta a través de una producción eficiente, enmarcado dentro del respeto al medio ambiente y la biodiversidad dentro de su Unidad de Producción, garantizando así la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación a pesar de la guerra económica y bloqueo de los cuales ha sido víctima nuestra República, aunada a estas calamidades, tenemos también lo atinente a la Pandemia Mundial por motivo del Covic-19 que de igual manera asecha a nuestro país; pero, a pesar de tantas vicisitudes Mis Representadas sólo se preocupan por llevar al plato del venezolano los rubros que de manera eficiente producen en su Unidad de Producción y que se ha visto menoscabada por la Ocupación Ilegal que tienen en su predio...”

De lo transcrito parcialmente con anterioridad, observa esta Juzgadora, que en el caso de marras efectivamente existen razones de orden público que permiten la continuidad de la causa, toda vez que se han generado situaciones anárquicas con elementos violentos, ameritando que este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2021 realizará inspección judicial en el predio Rancho Moderno - Centro de Recría, y en fecha 09 de Abril de 2021, dictó medidas de protección a la actividad productiva y ambiental, la cual reposa en cuaderno de medidas a los folios 60-83 , asimismo de las actas que reposan en el presente asunto se evidencian las diversas denuncias realizadas a los organismos de seguridad del estado, solicitando la presencia Policial y de la Guardia Nacional Bolivariana, razón por la cual, considera quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la perención breve, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
Del contenido anterior, sin que implique adelanto de opinión en el presente asunto, puede inferir este Juzgado Superior Agrario la ocurrencia de circunstancias que involucran a la colectividad, en tal sentido, no sólo atañe a los intereses personales o individuales debatidos en el acto administrativo impugnado, es más, en tanto las circunstancias fácticas señaladas y su entorno agrario amenazado, representan a juicio de este Juzgado Superior Agrario cuestiones relacionadas con el interés general y, de esta forma, incumbe al orden público.(ASI SE DECIDE).

Considerando lo anterior, observa este Juzgado Superior Agrario que en efecto transcurrieron más de diez (10) días de los que refiere la interpretación vinculante sobre el alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria como alude la representación judicial de los terceros interesados, sin embargo, existe una causal excepcional, de orden público que permite apartarse de su cumplimiento, por lo que deviene NEGAR la perención de la instancia solicitada, ordenar la continuación normal de la causa y declarar inoficioso la publicación del cartel de terceros, en tanto consta en el expediente. Y, así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA PERENCION BREVE, en la demanda de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado José Javier Rondón Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.403 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, co-apoderado judicial de las ciudadanas Rosa Mónica Susana Gunther Briones y Carmen Cecilia Gunther de Houtmann, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.051.178 y V-7.031.264 en su orden, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, de fecha 06 de Febrero de 2020, en Sesión Nº ORD 1232-20, en deliberación sobre el punto de cuenta número 04, el cual acordó el Rescate de las tierras que conforman el predio denominado “AGROPECUARIA RANCHO MODERNO”, ubicado en el Sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de una superficie de Doscientas Ochenta y Cinco Hectáreas con Mil Ochocientos Ochenta y Un Metros Cuadrados (285 Has. Con 1.881 m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Carretera Nacional troncal 005 Vía Barinas-San Cristóbal; Sur: Terrenos ocupados por Finca Chaparrito y vía de penetración, Este: Terrenos Ocupados por Filicida Gavidia, Evelio Hernández y Centro Poblado Palma Sola; y Oeste: Caño Seco.
TERCERO: No se condena en costas, dada naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo es emitido fuera de lapso.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022).
La Jueza


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario

Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario

Abg. Lenin Andara
Exp. Nº 2020-1592.
MD/LA/zagl.-