REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: EP11-R- 2022-000008
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
ACCIONANTE: Ciudadano: MANUEL ANTONIO PATIÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.260.279
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Abogados; ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, LAURA DEL CARMEN PATIÑO GARCIA, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, YESSICA DEL VALLE HERRERA RIVERA Y YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.146.739, V-14.556.531, V-26.855.036, V-20.409.846 y V-27.806.042 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los número 90.610, 168.891, 310.779, 216.466 y 310.902 respectivamente.
ACCIONADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en la persona de la Ciudadana; YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, titular de la cédula de identidad número V-19.279.263, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Barinas; por actuación administrativa que el accionante denomina auto de efectos definitivos, dictado en fecha 01 de abril de 2022 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que ordena el cierre y archivo del expediente administrativo Nº 004-2022-01-00045.
MOTIVO: Amparo Constitucional. (Apelación).
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante este Juzgado Superior las presentes actuaciones, con ocasión a la apelación efectuada en fecha: tres (03) de Octubre del año 2022 (folio 75 ), por el Ciudadano: MANUEL ANTONIO PATIÑO SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.260.279; asistido por el Abogado; ELIBANIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V-8.146.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.610; en contra de la decisión del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, quien en fecha 29 de Septiembre del año 2022; declaró INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta (folio 68 al 71).
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto recurrido; debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales, donde se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Aunado a ello, el artículo 35 eiusdem establece:
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (…...) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...):
Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero del año 2000; en el (caso Emery Mata Millán), declaró que los Juzgados Superiores son competentes para conocer las acciones de amparo constitucional; Estos lineamientos prevén que la competencia prevista en los artículos 7 y 8 de la LOA se distribuirá de la siguiente forma:
(Omissis)
4. (………), el conocimiento de los amparos que se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados, corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. En estos casos, las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por éstos serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto el tres (03) de Octubre del año 2022, por el accionante; contra la decisión de fecha 29 de Septiembre del año 2022; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el presunto agraviado; contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en la persona de la Ciudadana; YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, titular de la cédula de identidad número V-19.279.263, en su condición de Inspectora del Trabajo en Jefe en el estado Barinas; por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra analizada, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
El veintinueve (29) de Septiembre del año 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró. “INADMISIBLE” la Acción de Amparo Constitucional interpuesta; bajo la siguiente argumentación:
(…) En el caso bajo análisis, la acción de amparo tiene como propósito el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales ocasionadas por una actuación administrativa que el accionante denomina auto de efectos definitivos, dictado en fecha 01 de abril de 2022 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que ordena el cierre y archivo del expediente administrativo Nº 004-2022-01-00045.
Como fundamento de su pretensión, el peticionario de tutela constitucional denuncia que la referida actuación administrativa transgrede flagrantemente la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que se encuentran reconocidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar el cierre del expediente sin dar inicio a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT, negándole la oportunidad de defenderse; así como también, de violentar flagrantemente por falta de aplicación, el Decreto de inamovilidad laboral emitido por el Ejecutivo Nacional, los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, requiere que este órgano jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, reestablezca la situación jurídica infringida anulando el auto administrativo delatado y ordenándole al ente administrativo a dar inicio a la articulación probatoria establecida en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para darle continuidad al procedimiento administrativo instaurado.
Ahora bien, luego de la revisión efectuada al escrito presentado, esta Juzgadora encuentra que el mismo cumple con las exigencias formales que contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, una vez analizados los alegatos esgrimidos por el presunto agraviado a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte lo siguiente: El amparo constitucional ha sido concebido como una acción de carácter extraordinario, y es por ello, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contiene en su cuerpo normativo previsiones tendientes a evitar que se utilice dicho medio como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios existentes, imponiendo su cualidad de excepcional.
En tal sentido, respecto a la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales por parte de la administración publica, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, que en caso de lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, el quejoso tiene la posibilidad de acceder al medio extraordinario del amparo, solo cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que restituya la situación jurídica infringida.
Aunado a ello, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5º establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que “…el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, la cual ha sido interpretada de manera extensiva por la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. entre otras la Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que, la violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes en un caso concreto, son circunstancias determinantes para la admisibilidad de la acción de amparo, por lo que corresponde al presunto agraviado demostrar en su escrito las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales. (vid. Sentencia N° 0314 de fecha 13 de julio de 2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso, del escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional interpuesta se advierte, que ante la actividad de la administración denunciada como lesiva de los derechos constitucionales, el accionante busca a través del amparo constitucional la nulidad de un acto administrativo para restablecer la situación jurídica infringida, siendo que tal pretensión cuenta con un medio procesal idóneo (ordinario) para satisfacer lo que se reclama, como lo es el recurso contencioso administrativa de nulidad de actos administrativos de efectos particulares previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual no ha sido agotado; toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 259 constitucional, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa anular los actos administrativos individuales contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, entre ellas las constitucionales como las denunciadas. Y así se establece.
Además que, las razones que manifiesta el accionante para acudir a la vía de amparo -trayendo a colación otro caso llevado por esta instancia judicial, que es aislado y no guarda relación con la presente solicitud- no son valederas ni suficientes para justificar por qué acudió a la acción de amparo constitucional antes de optar por la vía ordinaria existente para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida; todo lo cual, permite a esta Juzgadora encuadrar la pretensión de tutela constitucional propuesta en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, para quien juzga, resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe una vía ordinaria e idónea para la restitución de la situación jurídica delatada como infringida. Y así se decide.”
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alega el recurrente como fundamento de su apelación, lo cual explana en escrito que corre inserto al folio (75 al 80); “que la sentencia que se recurre, además de desaplicar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también desaplica la Jurisprudencia vinculante N° 658 de fecha 18 de Octubre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que el procedimiento para la ejecución de órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las Inspectorías del Trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso.
Arguye de igual manera que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva recurrida, se fundamentó erradamente en la existencia de una vía idónea para la restitución de la situación jurídica delatada como infringida…que tal pretensión cuenta con un medio procesal idóneo (ordinario) para satisfacer lo que se reclama, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual no ha sido agotado. Que acudió a la vía de amparo constitucional en virtud de que, el auto con efectos particulares de fecha 01 de abril de 2022, emitido por la Inspectoría del Trabajo, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto en contra de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), viola flagrantemente su derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa por la Inspectoría del Trabajo haber tomado una decisión extemporánea por anticipada, fuera del marco jurídico, toda vez, que sin aperturar el procedimiento a pruebas tal como lo ordena el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT…se anticipa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, fundamentándose en que no encontró evidencia que los trabajadores estuvieran amparados de inamovilidad Laboral, ni pruebas del despido injustificado. Arguye el recurrente que verificadas, según su criterio; las infracciones constitucionales delatadas; ha debido la recurrida admitir la Acción de amparo propuesta y en consecuencia proceder a anular el referido auto con efectos definitivos dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha: 01 de Abril de 2022, según señala el Tribunal de Primera Instancia debió ordenar al ente administrativo, aperturar la incidencia probatoria correspondiente establecida en el numeral 7° del artículo 425 de la LOTTT y darle continuidad al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, cuestión que no hizo la recurrida; Finalmente solicita sea anulada la sentencia impugnada y se declare con Lugar la acción de amparo propuesta y como consecuencia de ello proceda a anular el Auto con efectos definitivos dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha: 01 de Abril de 2022, y se ordene al ente Administrativo, aperturar la incidencia probatoria correspondiente y en consecuencia se le dé continuidad al procedimiento administrativo correspondiente de reenganche y pago de Salarios caídos interpuesto…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida así la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer de la presente causa; seguidamente pasa a analizar lo peticionado por el apelante y determinar si la decisión recurrida está ajustada a derecho; en consecuencia se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En atención a ello; una de las características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance; se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad; se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones provenientes de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
La tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional en los últimos años es permitir el ejercicio de la acción de amparo solo para casos excepcionales en los que aquellos medios resulten insuficientes para garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales.
En este sentido, es importante destacar que la acción de amparo constitucional no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional denunciado como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, aun existiendo, resultan insuficientes, limitados y escasos para dichos fines.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado bajo qué condiciones opera la acción de amparo constitucional, señalando en su decisión Nro. 2198 del 09 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez), ratificada en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: Serme C.A.) las mismas: a). Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b). Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., estableció lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Es por ello que, para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, como los señalados anteriormente si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional.
En jurisprudencia reiterada se ha dejado constancia de la improcedencia de la acción de amparo En efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:
"la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.149 de fecha 13 de febrero de 2003, Caso Sutracaruachi, analiza la causal de inadmisibilidad referente a la existencia de vías ordinarias dado el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, expresándose en los siguientes términos:
“Esta Sala ha afirmado, en reiterados fallos, que la demanda de amparo constituye un medio adicional a los otros existentes, y que por tanto, no entraña un monopolio procesal en cuanto a las denuncias sobre violaciones a la regularidad constitucional; de allí que, en cuanto a la procedencia de la demanda de amparo, se haya sostenido que:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inad¬mi¬sión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les im¬po¬ne el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pre-ten¬sión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al in¬te¬rés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...” (s.N° 1496, S.C.-T.S.J. 13-08-2001. Resaltado añadido).”
De igual manera en este mismo sentido; la Sala Constitucional en sentencia No.1373 de fecha 07 de Julio de 2006, reitera el criterio sentado en la Sentencia Nº 2.094/2004 caso: “José Vicente Chacón Gozaine, al señalar que para que el articulo 6.5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” .
En sintonía con todo lo antes expuesto; es oportuno traer a colación Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha: 17 de mayo de dos mil dieciséis (2016).en la cual expone:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dictaminó en la sentencia n.° 2.369, del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García” -ratificada en sentencia n.° 809, del 4 de mayo de 2007, caso: “Rhonal José Mendoza”; n.° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: “Olivo Rivas”; y, n.° 567, del 9 de junio de 2010, caso: “Yojana Karina Méndez”, entre otras-, lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….(…) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide".
Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejercieron los accionantes, siendo que esta Sala coincide con la decisión adoptada en el fallo apelado, según la cual la pretensión de tutela resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”; de esta manera, en virtud de lo señalado, resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar de la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar la sentencia objeto de apelación que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.”
Para mayor abundamiento es oportuno reseñar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia de fecha: 03 de Noviembre del año 2022, Parte: Maigret Isamar Álvarez Hernández, en los siguientes términos:
(…)Tal aseveración, ciertamente ha sido criterio reiterado de esta Sala, en tal sentido se ha asentado que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.( vid. Sent. Nro. 1296 del 13 de junio de 2002. Caso: “Justo Enrique Andriz García”; Sent. Nro. 1142 de fecha 26 de junio 2001. Caso: “Jesús Rafael Flores Abaduco y otros”; Sent. Nro. 2369 del 23 de noviembre de 2001 Caso: “Mario Téllez García y otro”).
Ahora bien; observa quien aquí se pronuncia, en el caso de autos; el accionante en amparo mediante su ejercicio pretende obtener la nulidad de un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo; suscrito por la Ciudadana: Inspectora Jefe del Estado Barinas; Abogada: YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA; actuación administrativa que el accionante denomina auto de efectos definitivos, dictado en fecha 01 de abril de 2022, que ordena el cierre y archivo del expediente administrativo Nº 004-2022-01-00045 .
Así las cosas; analizando el libelo de demanda y el escrito de fundamentación del recurso de apelación; tenemos que el accionante fundamenta su petitorio en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales mediante el ejercicio de la acción de amparo, dirigido a la obtención de la Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; Observando quien aquí decide que la acción de Amparo Constitucional, no es la vía idónea para reclamar los derechos supuestamente conculcados; sino el procedimiento establecido en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; atinentes a la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares y generales contenida en la supra mencionada Ley; en sus artículos 76 y siguientes. Compartiendo lo argüido por la Jueza de Primera Instancia; en el sentido de que no existe en el libelo de la Acción interpuesta, prueba concreta, fehaciente que justifique el ejercicio del recurso extraordinario de Amparo; siendo que el recurrente es los argumentos esbozados en el libelo, así como en el escrito de apelación hace mención a hechos meramente referenciales, es decir, se apoya sólo en conjeturas que no prueban de manera contundente que su ejercicio es insuficiente para la obtención de la tutela requerida; admitiendo de igual manera que conoce la existencia de un procedimiento por el cual debe encaminar su acción; sin embargo esboza una serie de análisis para apoyar su criterio; el cual según su decir tales procedimientos no son eficaces; en consecuencia al no evidenciarse de los autos prueba fehaciente y convincente de los hechos o motivos por los cuales no se ejerció dicho recurso contra la decisión que considera violatoria de los derechos constitucionales denunciados y verificada como está la existencia de un procedimiento legalmente establecido en lo que respecta la Nulidad de los Actos Administrativos; la presente acción de Amparo Constitucional deviene en INADMISIBLE de conformidad con lo establecido numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no se puede sustituir un procedimiento señalado a texto expreso en la Ley especial, por la acción de amparo que es de carácter extraordinario, porque de ser así, se estaría suplantando las vías procedimentales legalmente establecidas, lo cual no está permitido. Así se establece.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Laboral declara SIN LUGAR el Recurso de apelación efectuado por el Ciudadano: MANUEL ANTONIO PATIÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.260.279, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V-8.146.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.610; en contra de la decisión pronunciada el día 29 de Septiembre del año 2022; por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en la Acción de Amparo propuesta contra YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, titular de la cédula de identidad número V-19.279.263, en su condición de Inspectora del Trabajo en Jefe en el estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta por el recurrente; Ciudadano: MANUEL ANTONIO PATIÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.260.279.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación efectuado por el Ciudadano: MANUEL ANTONIO PATIÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.260.279, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V-8.146.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.610; en contra de la decisión pronunciada el día 29 de Septiembre del año 2022; por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en la Acción de Amparo propuesta contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en la persona de la Ciudadana; YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, titular de la cédula de identidad número V-19.279.263, en su condición de Inspectora del Trabajo en Jefe en el estado Barinas.
TERCERO: Se confirma la sentencia pronunciada el día 29 de Septiembre del año 2022 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en la Acción de Amparo propuesta por el Ciudadano: MANUEL ANTONIO PATIÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.260.279 contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en la persona de Ciudadana; YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, titular de la cédula de identidad número V-19.279.263, en su condición de Inspectora del Trabajo en Jefe en el estado Barinas.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año Dos Mil veintidós (2022), Siendo las 1:28 de la tarde Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez
La Secretaria;
Abg. Nirvana Bersair Bervesia Palencia.
Siendo las 1:28 de la tarde; la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión bajo el Nº 0011
La Secretaria;
Abg. Nirvana Bersair Bervesia Palencia.
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