REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 15 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: EH11-X-2022-000004


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.649.911.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BLANCA CECILIA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PETRÓLEO, GAS Y ENERGÍA 2021, C.A., en la persona de su Director ciudadano ANTONIO JOSÉ AGUILERA MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.571.888, solidariamente a PDVSA PETROLEO, S.A., División Bayaca, Sede Barinas representada por el ciudadano JUAN CARLOS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.293.796, en su condición de gerente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Vista la solicitud de medida de embargo preventivo, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, en la cual expresamente señala: “solicito sea decretado por el tribunal medida cautelar de retención de la Fianza de Fiel Cumplimiento, autenticada en fecha 01 de noviembre de 2018, inscrita ante la notaría pública octava del municipio Chacao de Estado Miranda bajo el Nº 25, tomo 546 de los libros de autenticaciones llevados a cabo por esta notaría, emanada de la empresa aseguradora ZUMA SEGURO, C.A., y/o Fianza Laboral autenticada en fecha 01 de noviembre de 2018, inscrita ante la notaría pública octava del municipio Chacao de estado Miranda bajo el Nº 27, tomo 546 de los libros de autenticaciones llevados a cabo por esta notaría, igualmente emanada de la empresa aseguradora ZUMA SEGURO, C.A.; y/o de los haberes que aún no le hayan sido honrados a la entidad de trabajo aquí demandada por parte de la Beneficiaria del Servicio…” .”

Al respecto, este Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado pasar a realizar las siguientes consideraciones:

Los decretos de medidas cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial.

En materia laboral, las medidas cautelares pueden ser solicitadas por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien podrá acordarlas, si las considera pertinentes, a fin de que no se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio de éste, exista presunción grave del derecho que se reclama, lo cual se infiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo, la ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, los cuales regulan lo concerniente a las medidas cautelares en el Proceso Civil Venezolano y que son necesarios revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar.

Ahora bien, para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que ambos requisitos deben estar íntimamente relacionados y presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión de los demandantes, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de mérito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida.

En este mismo orden, resulta oportuno precisar la ley adjetiva, up supra, no dispone de otra norma que regule el procedimiento para llevar a cabo tales medidas, sin embargo el artículo 11 de la precitada ley establece que los actos procesales se deben realizar en atención a la ley y que en ausencia de este se faculta al juez del trabajo para que determine los criterios acordes para llevarlos a cabo con la finalidad de que se garantice los fines del proceso; en dicho caso se faculta al juez del trabajo para aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, debiendo a su vez velar porque la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en dicho cuerpo normativo.

De lo anteriormente expuesto se colige, que la procedencia de un decreto de medida cautelar debe estar fundamentado en la verificación de los requisitos legales y cumplimiento concurrente de éstos, criterios que quien aquí suscribe comparte y acoge plenamente, razón por la cual, en acatamiento de dichos postulados debe verificarse si el solicitante de la medida cumplió con los requisitos establecidos en la norma in comento.

En este orden de ideas, la parte solicitante de la medida en su escrito solicita una medida cautelar de embargo preventivo retención de la Fianza de Fiel Cumplimiento y/o Fianza Laboral y/o de los haberes que aún no le hayan sido honrados a la entidad de trabajo aquí demandada, pero no indica a este tribunal de forma clara y precisa el peligro inminente que pudiera sufrir, y mucho menos incorpora o promueve un medio probatorio que demuestre que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y tampoco un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y como consecuencia de lo anterior al no encontrarse probados de forma concurrente los requisitos del Periculum in Mora y Fomus Bonis Iuris, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es por lo que este juzgado niega la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Así se decide.



D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, solicitada por el demandante de autos por no encontrarse cumplidos los requisitos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2022. Año 212º y 163 º.
La Juez

Abg. Liliana Camacho.
El Secretario

Abg. Roberth Superlano
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión; conste.-
El Secretario