REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: EP11-L-2022-000019
PARTE ACTORA: DUNIOR RAMÓN SEGOBIA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Numero 22.116.740.
APODERADA JUDICIAL: FILADELFIA DEL CARMEN MANJARRES DE DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 205.314.
PARTE DEMANDADA: “LICORERÍA LA GUZMANERA”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada FILADELFIA DEL CARMEN MANJARRES DE DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DUNIOR RAMÓN SEGOBIA VALERA, todos plenamente identificados, en contra de la entidad de trabajo, “LICORERÍA LA GUZMANERA”, con la consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de octubre de 2.022 (folios 01 al 05 ) y un anexo contante de tres (03) folios que van desde el 06 hasta el 08, ambos inclusive; en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año se dictó auto mediante la cual se da entrada a la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.022 (folio 12), de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, no se señala lo siguiente:
“…Por cuanto se observa que el ordinal 3º supra señalado hace referencia a que el objeto de la demanda o lo que se pide o se reclama debe estar claramente definido en el libelo y siendo que se observa que en el cálculo de Utilidades Fraccionadas no se expresa claramente cuantos días se peticionan concepto, conforme al referido artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”
En tal sentido, este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.022, el ciudadano: Wilmer Terán, en su condición de Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, dejó constancia al folio catorce (14) del expediente, que se trasladó a la Procuraduría Especial de Trabajadores, e hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana Filadelfia Manjarres, titular de la cédula de identidad 9.720.091, en su condición de Abogada de la Procuraduría Especial de Trabajadores, quien leyó, recibió y firmó. En la misma fecha, se dejó constancia de la certificación por secretaría de haberse practicado la misma.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Se desprende de las actas procesales, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir, martes 01 y miércoles 02 de noviembre del año 2.022), establecidos por el legislador, para que la parte demandante realizarà la corrección ordenada, evidenciándose en autos que la misma no cumplió con lo peticionado por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente, es por lo que se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2.022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Liliana Camacho.-
Abg. Alexandra Rotundo.-
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Alexandra Rotundo.-
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