REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de diciembre de 2.022
212° y 163°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Deisy Hagmerly Giraldo, venezolana, mayor de edad, productora agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.982.635.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Juan Antonio Rodríguez Hidalgo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.726.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5.806-2021
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal de la Solicitud de ampliación de la Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 28 de noviembre de 2022, por la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, venezolana, mayor de edad, productora agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.982.635, asistida por el abogado Juan Antonio Rodríguez Hidalgo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.726, sobre el Predio denominado “LA BENDICIÓN”, ubicado en el Sector Los Samanes, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante aproximadamente de Veinte Hectáreas con Seis Mil Novecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (20 Has con 6.992 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por José Vitragos; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terrenos Ocupados por Noel Contreras; y OESTE: Terrenos Ocupados por Lino Contreras.
Alega la solicitante lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez que previa solicitud, entrega de la documentación y realizada la inspección correspondientes y llenados los requisitos de Ley; para fecha 14 de diciembre de 2021, fue decretada por este honorable Tribunal una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL en el predio antes mencionado, siendo la principal herramienta e instrumento Jurídico para poder seguir realizando los trabajos dentro del predio, y asi colaborar y apoyar la política de producción que lleva a cabo el Gobierno Nacional, trabajando y produciendo agrícola pecuariamente la tierra…
…Sabemos ciudadano Juez que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en el artículo 152; que en todo estado y grado del proceso, el Juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por: NUMERAL 1: por la continuidad de la producción agroalimentaria. NUMERAL 2: la protección al principio socialista según el cual la tierra es de quien la trabaje y el NUMERAL 6: la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar al interés social y colectivo.
DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA FOMENTADA EN LA “FINCA LA BENDICIÓN”
En la actualidad, se encuentran en nuestro predio rebaño de ganado dieciséis (16) semovientes, existiendo en el predio vacas, novillas, becerros y becerras, todos estos animales en un noventa y cinco por ciento (95%) mestizos, la principal actividad económica es la producción de leche, mediante ordeño manual, obteniendo rendimientos que oscilan entre los cuarenta litros semanales (40 lts/semana), producción que es transformada en queso llanero y es arrimada a centros de acopio, además, cuenta con una producción avícola representada de la siguiente manera: 03 pavas; 02 pavos; 20 gallinas; 12 patos, para un total de 37 aves; producción porcina: 03 cerdas madres; 02 cerdos padres; ovinos: 05 ovejas y 05 ovejos. De igual forma, el predio La Bendición, ofrece empleo actualmente a cuatro (04) trabajadores fijos, que gozan de todos los beneficios sociales y viven en instalaciones acordes, recibiendo las tres comidas diarias, así como la dotación correspondiente.
DE LOS HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA “FINCA LA BENDICIÓN”
Arguye la solicitante “…Ciudadano Juez, destaco ante usted la eminente interrupción y desacato que se está suscitando en el Predio La Bendición por parte de presuntos miembros del Consejo Comunal de ese Sector, apoyados por la Prefecto de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, debido a que hubo un desacato a la disposición judicial dictada por el ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, la cual fue aprobada en fecha 14 de diciembre de 2021, por parte de los ciudadanos Henry Márquez, Ricardo Rivas, Ceferino Rivas, José Ramírez, Teodoro Zambrano, Mario Márquez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 32.219.413, V- 20.600.492, V- 9.360.510, V- 10.559.992, V- 10.564.763, donde le cortaron las cuatros cintas de alambre de púas aludiendo que es la entrada para una escuela cuando eso es totalmente falso siendo una zona anegadiza o inundable…”
En fecha 21 de octubre de 2.022, este Juzgado se trasladó y constituyo en el predio denominado “LA BENDICIÓN”, a practicar una inspección judicial”.
Ahora bien, jurada la urgencia del caso y conforme al criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado de Instancia le consta, y se evidencia de la inspección realizada, en fecha 21/10/2022, (folio 72), dejando constancia del peligro de desmejora y afectación negativa a la actividad productiva desarrollada en el predio.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
A los efectos del pronunciamiento sobre la solicitud de extensión (tiempo vigencia) de la medida de protección a la producción solicitada por la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, venezolana, mayor de edad, productora agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.982.635, asistida por el abogado Juan Antonio Rodríguez Hidalgo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.726, sobre el Predio denominado “LA BENDICIÓN”, ubicado en el Sector Los Samanes, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante aproximadamente de Veinte Hectáreas con Seis Mil Novecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (20 Has con 6.992 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por José Vitragos; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terrenos Ocupados por Noel Contreras; y OESTE: Terrenos Ocupados por Lino Contreras; En virtud del proceso coyuntural que está viviendo actualmente nuestro país referente al sector de alimentos, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
El articulo in comento, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria.
Norma de la cual se desprende la potestad del Juez Agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia. En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:
“Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:
“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.
Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión a los hechos narrados en el escrito cabeza de autos y de la solicitud de ampliación del decreto cautelar (temporalidad) se evidencia que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:
“…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…”
Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su artículo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines la nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en cuanto a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, qué en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.
En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, y 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y documentos consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.
“Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”
Esbozado lo anterior, este Despacho Judicial, con el fin de pronunciarse sobre la ampliación de la medida solicitada por la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, venezolana, mayor de edad, productora agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.982.635, asistida por el abogado Juan Antonio Rodríguez Hidalgo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.726, sobre el Predio denominado “LA BENDICIÓN”, ubicado en el Sector Los Samanes, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante aproximadamente de Veinte Hectáreas con Seis Mil Novecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (20 Has con 6.992 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por José Vitragos; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terrenos Ocupados por Noel Contreras; y OESTE: Terrenos Ocupados por Lino Contreras; y cumpliendo doctrina el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), antes citada este Tribunal, se trasladó y constituyo en el predio objeto de marras, dejando constancia en los particulares la actividad productiva que se desarrolla, a saber: “…La Producción Agrícola Animal: está orientado fundamentalmente a la cría de ganado bovino, la finca posee una cantidad de dieciséis (16) semovientes, existiendo en el predio vacas, novillas, becerros y becerras, todos estos animales en un noventa y cinco por ciento (95%) mestizos, la principal actividad económica es la producción de leche, mediante ordeño manual, obteniendo rendimientos que oscilan entre los cuarenta litros semanales (40 lts/semana), producción que es transformada en queso llanero y es arrimada a centros de acopio, además, cuenta con una producción avícola representada de la siguiente manera: 03 pavas; 02 pavos; 20 gallinas; 12 patos, para un total de 37 aves; producción porcina: 03 cerdas madres; 02 cerdos padres; ovinos: 05 ovejas y 05 ovejos. De igual forma, el predio La Bendición, ofrece empleo actualmente a cuatro (04) trabajadores fijos, que gozan de todos los beneficios sociales y viven en instalaciones acordes, recibiendo las tres comidas diarias, así como la dotación correspondiente. La Producción Agrícola Vegetal: En cuanto a la producción agrícola vegetal, el Tribunal con asesoria del práctico deja constancia que es una finca en que se ha incorporado el NOVENTA POR CIENTO (90%) de pastos introducidos predominando las especies tales como: *.- Estrella (Cynodon lenfuensis); *.- Pasto Aguja (Brachiaria humidicola); *.- Tanner Grass (Brachiaria arrecta) y *.- Swazi (Digitaria swazilandensis). Lo cual permite desarrollar la actividad agrícola pecuaria dentro del predio. De la Producción Agrícola Vegetal: De igual manera se pudo constatar la existencia de Viveros y Plantaciones Forestales tales como: *.- Teca (Tectonas grandis); *.- Melina (Gmelina arborea); *.- Mora (Chlorophora tinctoria); *.- Samán (Pithecellobium saman) y *.- Pardillo Negro (Cordia alliodora),…”
Se destaca de la inspección, que este Tribunal a través del principio de inmediación dejo constancia que el predio denominado “LA BENDICIÓN”, está conformada por las siguientes mejoras y bienhechurías: a) 01 Corral de cuatro (04) divisiones, estructurado con Madera, manga y embarcadero de los animales; b) 10 Bebederos; c) 01 Vivienda estructurada con techo de zinc, vigas de hierro, paredes de bloques frisadas, piso de cemento; constituido por tres cuartos, sala-cocina; d) 01 Tanque de agua aéreo sobre estructura de hierro; e) 14 potreros, divididos con cercas convencionales y cerca eléctrica. Maquinarias, Equipos e Implementos Agrícolas: a) 01 CAÑON PARA FUMIGAR DE ESPALDA, marca Toyama; b) 01 1 Guadaña, marca Domopower; c) 02 Electrobombas de 2 hp; d) 03 bombas para extracción de agua manuales; e) 50 litros de potreron para el control de la maleza; f) 05 perforaciones de 02”, de 17 metros de profundidad; g) 02 impulsores de corriente para cerca eléctrica.
En el Predio “LA BENDICIÓN” existe una producción agrícola animal distribuida de la siguiente manera: de dieciséis (16) semovientes, existiendo en el predio vacas, novillas, becerros y becerras, todos estos animales en un noventa y cinco por ciento (95%) mestizos. Además, se observaron producción porcina: 03 cerdas madres; 02 cerdos padres; ovinos: 05 ovejas y 05 ovejos.
De lo precedente, se destaca que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, consagrados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, resulta oportuno traer a colación extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la última reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con las normas en análisis antes citadas, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Para este Juzgador es importante resaltar nuevamente que, el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de las medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
El centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo qué al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. (ASÍ SE ESTABLECE).
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y en virtud de la petición de ampliación (temporalidad) de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, venezolana, mayor de edad, productora agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.982.635, asistida por el abogado Juan Antonio Rodríguez Hidalgo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.726, sobre el Predio denominado “LA BENDICIÓN”, ubicado en el Sector Los Samanes, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante aproximadamente de Veinte Hectáreas con Seis Mil Novecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (20 Has con 6.992 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por José Vitragos; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terrenos Ocupados por Noel Contreras; y OESTE: Terrenos Ocupados por Lino Contreras; es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar la efectiva posesión que ostenta la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, antes identificada, sobre el lote de terreno denominado “LA BENDICIÓN”, ubicado en el Sector Los Samanes, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante aproximadamente de Veinte Hectáreas con Seis Mil Novecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (20 Has con 6.992 m2), igualmente de los anexos que fueron consignados con el escrito cabeza de autos, del cual se desprende que la solicitante de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, además de ello consta de las actas procesales, y en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola vegetal-animal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes mencionada.
Deduciéndose, en consecuencia de lo precedente, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, que la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, antes identificada, poseedora del predio denominado “LA BENDICIÓN”, ubicado en el Sector Los Samanes, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante aproximadamente de Veinte Hectáreas con Seis Mil Novecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (20 Has con 6.992 m2), alega en su escrito de solicitud de la medida de protección lo siguiente: “…Ciudadano Juez, destaco ante usted la eminente interrupción y desacato que se está suscitando en el Predio La Bendición por parte de presuntos miembros del Consejo Comunal de ese Sector, apoyados por la Prefecto de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, debido a que hubo un desacato a la disposición judicial dictada por el ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, la cual fue aprobada en fecha 14 de diciembre de 2021, por parte de los ciudadanos Henry Marquez, Ricardo Rivas, Ceferino Rivas, José Ramírez, Teodoro Zambrano, Mario Marquez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 32.219.413, V- 20.600.492, V- 9.360.510, V- 10.559.992, V- 10.564.763, donde le cortaron las cuatros cintas de alambre de púas aludiendo que es la entrada para una escuela cuando eso es totalmente falso siendo una zona anegadiza o inundable…”
Conforme a lo expresado por la parte solicitante este Juzgador se trasladó y constituyo en el predio denominado La Bendición, a los de dejar constancia de los hechos señalados como afectación de la producción y en aplicación del principio de inmediación en la práctica de la referida inspección judicial se dejó constancia de la existencia de cercas rotas, un área de aproximadme 20 mts de la cerca levantada por el lindero Sur, encontrándose el ciudadano Custodio Márquez, quien manifestó al Tribunal que estaba realizando tal labor para constituir una servidumbre de paso, a lo que el Juzgador le ordenó mantener las cercas levantadas y los falsos (portillos) cerrados a los fines de evitar que los semovientes se esparzan fuera de sus potreros naturales.
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada, que si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que personas ajenas a la unidad de producción han tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias, realizando actos irregulares, rompiendo cercas, tumba de falsos, aprovechamiento indebido con el sacrificio de ganado vacuno, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien aquí decide al momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaría de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 21/10/2022, se dejó constancia que para el momento de la práctica de dicha inspección en el predio existe una producción agrícola animal de ganadería las cuales están distribuidas de la siguiente manera: de dieciséis (16) semovientes, existiendo en el predio vacas, novillas, becerros y becerras, todos estos animales en un noventa y cinco por ciento (95%) mestizos. Además, se observaron producción porcina: 03 cerdas madres; 02 cerdos padres; ovinos: 05 ovejas y 05 ovejos. Se observaron las siguientes mejoras en predio en cuestión: a) 01 Corral de cuatro (04) divisiones, estructurado con Madera, manga y embarcadero de los animales; b) 10 Bebederos; c) 01 Vivienda estructurada con techo de zinc, vigas de hierro, paredes de bloques frisadas, piso de cemento; constituido por tres cuartos, sala-cocina; d) 01 Tanque de agua aéreo sobre estructura de hierro; e) 14 potreros, divididos con cercas convencionales y cerca eléctrica. Maquinarias, Equipos e Implementos Agrícolas: a) 01 CAÑON PARA FUMIGAR DE ESPALDA, marca Toyama; b) 01 1 Guadaña, marca Domopower; c) 02 Electrobombas de 2 hp; d) 03 bombas para extracción de agua manuales; e) 50 litros de potreron para el control de la maleza; f) 05 perforaciones de 02”, de 17 metros de profundidad; g) 02 impulsores de corriente para cerca eléctrica. Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la solicitante ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, antes identificada, la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada y con la asesoria del practico se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y están siendo altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en el predio denominado “LA BENDICIÓN”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la inspección JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la explotación de ganadería de carne en las modalidades de cría y levante de mautes. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país, viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del pueblo venezolano lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción palpables como el que hay en la Unidad de Producción denominada “LA BENDICIÓN”, lo cual está referido al rubro animal y vegetal, es decir es un sistema de Producción Agropecuaria y tomando en cuenta que las Medidas de Protección Agroalimentarias se encuentran basadas en el Principio de La Agrariedad estudiado por el Maestro Antonio Carrozza lo cual debe existir una correspondencia entre el rubro protegido y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que en el rubro animal su ciclo productivo; se hace necesario para quien aquí decide y poder establecer el tiempo de esta medida tomar en cuenta el ciclo biológico de la producción animal que existe en el predio “LA BENDICIÓN”, el cual es de ganadería de cría, levante y ceba, se distingue en un periodo de tiempo o ciclo de veinticuatro (24) meses, por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la extensión (temporalidad) de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, venezolana, mayor de edad, productora agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.982.635, sobre el predio denominado “La Bendición”, ubicado en el Sector Los Samanes, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante aproximadamente de Veinte Hectáreas con Seis Mil Novecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (20 Has con 6.992 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por José Vitragos; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terrenos Ocupados por Noel Contreras; y OESTE: Terrenos Ocupados por Lino Contreras; Cuya medida de protección abarca las crías de los bovinos, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE).
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decretar lo siguiente:
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria peticionada por la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, venezolana, mayor de edad, productora agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.982.635, sobre el predio denominado “La Bendición”, ubicado en el Sector Los Samanes, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante aproximadamente de Veinte Hectáreas con Seis Mil Novecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (20 Has con 6.992 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por José Vitragos; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terrenos Ocupados por Noel Contreras; y OESTE: Terrenos Ocupados por Lino Contreras.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA EXTENSIÓN (TEMPORALIDAD) DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, en favor del Predio LA BENDICIÓN, la cual consta de una extensión de terreno aproximada de Veinte Hectáreas con Seis Mil Novecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (20 Has con 6.992 m2). Cuya medida de protección abarca las crías de los bovinos, equinos y la producción agrícola, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el Predio LA BENDICIÓN, en la persona de sus trabajadores, se autoriza el acceso de los trabajadores de FINCA LA BENDICIÓN, en aras de acometer su actividad agrícola, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola en el predio supra señalada.
CUARTO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por veinticuatro (24) Meses, en virtud que de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 21/10/2022 en donde, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal.
QUINTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
SEXTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad agropecuaria que se realiza en el predio FINCA LA BENDICIÓN.
SÉPTIMO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida; a la Procuraduría General del Estado Barinas, al Comandante del Zodi del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al primero (01) días del mes de diciembre del Dos Mil Veintidós (2022).
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Acc,

Abg. Arbelis Torres
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron oficios Nros. 221, 222, 223 y 224-2022. Conste.-
La Secretaria Acc,

Abg. Arbelis Torres



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Exp. N° JA1B-5.806-2021