REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 10 de noviembre de 2022
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Irma Rosa Garcés Cabezas y Felipe José Camacho Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrosº V-18.225.114 y 17.376.947 en su orden
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.205.313 y Nº V- 28.421.528.
MOTIVO: ACCION POSESORIA DE RESTITUCCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5840-2022 (Cuestiones Previas)
Visto el escrito de Contestación de la Demanda presentado en fecha 26 de octubre de 2022, por las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.205.613 y V- 28.421.528, asistidas por el abogado en ejercicio Omar de Jesús osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.986, mediante la cual oponen a la demanda la Cuestión Previa de conformidad con lo establecido el artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2022, venció el lapso dispuesto para la respectiva contestación de la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2022, inicio el lapso dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo a los fines que la parte demandante subsane voluntariamente la cuestión previa opuesta.
En fecha 02 de noviembre de 2022, venció el lapso dispuesto para que la parte demandante subsanara voluntariamente la cuestión previa.
En fecha 03 de noviembre de 2022, la parte demandada presentó diligencia objetando la subsanación efectuada a la cuestión previa opuesta.
Con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada relacionada con el defecto de forma, previsto en el artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, alegó lo siguiente:
“… De conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 De La Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, oponemos y promovemos el efecto de forma la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del código de procedimiento civil, como son:
1) Señalar expresamente el carácter de los demandantes; es decir, no indicaron el carácter con el cual demandan(ordinal 2°Art.340 del C.P.C)
2) Señalar expresamente el carácter de las demandadas(ordinal 2°Art 340 del C.P.C) Es decir , no indicaron el carácter como el cual se les demanda, infringiendo el ordinal 2° Art.340 del C.P.C que dispone “2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”
3) El objeto de la pretensión deducida, se corresponde a una acción posesoria por despojo y perturbación de la posesión agraria, sin señalar en específico área y/o superficie del predio “Las águilas”, ni los linderos que identifiquen distintamente el área supuestamente despojada; tampoco señala en el escrito libelar los actos pertubatorios, al afirmar lo siguiente “las ciudadanas YUSMARY BRICEÑO CASTRO, Y FRANYELY COROMOTO QUINTERO RUIZ, ampliamente identificadas, al tener conocimiento del acto administrativo, irrumpieron de manera violenta y con amenazas dentro de los limites e los terrenos que no fueron adjudicados, en el día 15/03/2022, específicamente en el sentido noroeste que colinda con los terrenos ocupados por WILLIAM GONZALEZ Y JESUS MONSALVE, despojándonos y perturbándonos de 2parte” de la posesión legitima y agraria que nos fue otorgada por el ante administrativo competente, impidiéndonos con su actuar darle uso agrario a “parte “de la mayor extensión de terrenos que nos fue adjudicado por el instituto Nacional de Tierras (INTI)” Como puede apreciar ciudadano Juez, existe imprecisión e indeterminación en los alegatos de la parte actora al no precisar cuál fue el área supuestamente despojada al no indicar con precisión su situación y linderos; así como tampoco señala los supuestos actos pertubadores a la posesión, lo cual nos opone en estado de indefensión debido a la imprecisión de los hechos que se nos imputa; todo lo cual, configura en los supuestos de hecho tipificados en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos sea declarado.
(Negrillas del Tribunal).
Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante subsano en los siguientes términos:
“(…) En relación al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el que la parte accionada invoca la omisión del carácter con el que actúa la parte actora, subsanamos tal omisión al establecer que el carácter con el que actuamos nosotros, ciudadanos IRMA ROSA GARCÉS CABEZAS y FELIPE JOSÉ CAMACHO RUIZ, en autos ampliamente identificados, es de propietarios del predio “Las Águilas” y adjudicatarios del lote de terrenos que abarca dicho predio, ubicado en el sector Cacao Viejo, asentamiento campesino Cacao Paguey, parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, constante de una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (14 Ha con 2.529 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Wuiliam González; Sur: Terreno ocupado por María Toro y Luz Briceño; Este: terreno ocupado por Adalberto Moreno y, Oeste: terreno ocupado por Jesús Monsalve, por Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 66432322RATT0023165 emitido por el Instituto Nacional de Tierras, el cual quedó anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Número 100, Folios 211 al 213, Tomo 5270, de fecha 21 de febrero de 2022.
Respecto al carácter de las demandadas YUSMARY BRICEÑO CASTRO y FRANYELY COROMOTO QUINTERO RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.205.613 y V- 28.421.528, requerido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, subsanamos el defecto denunciado estableciendo el carácter de las mismas como terceras perturbadoras de la posesión agraria al predio “Las Águilas”, ubicado en el sector Cacao Viejo, asentamiento campesino Cacao Paguey, parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, constante de una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (14 Ha con 2.529 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Wuiliam González; Sur: Terreno ocupado por María Toro y Luz Briceño; Este: terreno ocupado por Adalberto Moreno y, Oeste: terreno ocupado por Jesús Monsalve.
De los hechos que negamos en eta contestación a cuestiones previas:
Negamos, rechazamos y contradecimos lo afirmado por las codemandadas al afirmar que: “existe imprecisión e indeterminación en los alegatos de la parte actora al no precisar cuál fue el área supuestamente despojada al no indicar con precisión su situación y linderos (…)”.
Ciudadano Juez establece el artículo numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente, cito:
“Artículo 340. El libelo de demanda debe expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando si situación y linderos, si fuera inmueble”. (Resaltado propio)
Así pues, establece la norma adjetiva civil que tratándose de un bien inmueble, se debe indicar su situación y linderos, y en el escrito libelar se dejó claro que el predio “Las Águilas” se encuentra ubicado en el sector Cacao Viejo, asentamiento campesino Cacao Paguey, parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, la cual hace referencia a su situación, constante de una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (14 Ha con 2.529 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Wuiliam González; Sur: Terreno ocupado por María Toro y Luz Briceño; Este: terreno ocupado por Adalberto Moreno y, Oeste: terreno ocupado por Jesús Monsalve. En consecuencia, para determinar “(…) el área supuestamente despojada (…)” (como lo expresa la parte accionada), se le está solicitando al Tribunal una inspección judicial a los fines de determinar el área precisa y exacta de la finca afectada por despojo, para lo cual solicitamos que para la realización de dicha inspección judicial, el Tribunal se haga acompañar de un experto topógrafo que determine tal situación. (…)

Ahora bien, quien aquí decide observa que cursa al folio sesenta y siete (67) diligencia presentada por la parte objetando la subsanación efectuada a la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos, cito:

En este sentido, considera este juzgador a los fines de determinar la debida o no subsanación de la cuestión previa opuesta, traer a colación lo dispuesto en la norma aplicable al caso, cito:
En ese sentido, establece el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 208.—Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si él o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
(Subrayado propio)
En este orden de ideas, se observa del artículo in comento que el mismo establece el procedimiento especial de las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir indica el procedimiento a seguir en cada una de estas cuestiones previas, por lo tanto, no es dable al órgano jurisdiccional inobservar las referidas reglas, ahora bien, de las citas antes efectuadas, específicamente escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta, cursante a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), los ciudadanos IRMA ROSA GARCÉS CABEZAS y FELIPE JOSÉ CAMACHO RUIZ, suficientemente identificados, asistidos por el profesional del derecho abogado Aníbal José Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.858, subsanaron voluntariamente la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, procede este Juzgador a verificar tal subsanación de la siguiente manera:
1) En lo atinente a señalar expresamente el carácter de los demandantes;
Del escrito de subsanación observa este órgano jurisdiccional que efectivamente se subsano del defecto de la siguiente manera: “…En relación al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el que la parte accionada invoca la omisión del carácter con el que actúa la parte actora, subsanamos tal omisión al establecer que el carácter con el que actuamos nosotros, ciudadanos IRMA ROSA GARCÉS CABEZAS y FELIPE JOSÉ CAMACHO RUIZ, en autos ampliamente identificados, es de propietarios del predio “las Águilas” y adjudicatarios del lote de terrenos que abarca dicho predio,…”; subsanándose con ello tal defecto de forma. ASÍ SE DECIDE.
2) Atinente a señalar expresamente el carácter de las demandadas;
Del escrito de subsanación observa este órgano jurisdiccional que efectivamente se subsano del defecto de la siguiente manera: “…Respecto al carácter de las demandadas YUSMARY BRICEÑO CASTRO y FRANYELY COROMOTO QUINTERO RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.205.613 y V- 28.421.528, requerido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, subsanamos el defecto denunciado estableciendo el carácter de las mismas como terceras perturbadoras de la posesión agraria al predio “las Águilas”, ubicado en el sector Cacao Viejo, asentamiento campesino Cacao Paguey, parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, subsanándose con ello tal defecto de forma. ASÍ SE DECIDE.
3) Atinente a señalar El objeto de la pretensión deducida, se corresponde a una acción posesoria por despojo y perturbación de la posesión agraria, sin señalar en específico área y/o superficie del predio “Las águilas”, ni los linderos que identifiquen distintamente el área supuestamente despojada;
Del escrito de subsanación observa este órgano jurisdiccional que efectivamente se subsano del defecto de la siguiente manera: “… 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando si situación y linderos, si fuera inmueble”. (Resaltado propio) Así pues, establece la norma adjetiva civil que tratándose de un bien inmueble, se debe indicar su situación y linderos, y en el escrito libelar se dejó claro que el predio “Las Águilas” se encuentra ubicado en el sector Cacao Viejo, asentamiento campesino Cacao Paguey, parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, la cual hace referencia a su situación, constante de una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (14 Ha con 2.529 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Wuiliam González; Sur: Terreno ocupado por María Toro y Luz Briceño; Este: terreno ocupado por Adalberto Moreno y, Oeste: terreno ocupado por Jesús Monsalve. En consecuencia, para determinar “(…) el área supuestamente despojada (…)” (como lo expresa la parte accionada), se le está solicitando al Tribunal una inspección judicial a los fines de determinar el área precisa y exacta de la finca afectada por despojo, para lo cual solicitamos que para la realización de dicha inspección judicial, el Tribunal se haga acompañar de un experto topógrafo que determine tal situación.(…)”; conforme a la cita antes efectuada para este Órgano Jurisdiccional se encuentra satisfecho la referida subsanación por cuanto indicaron la ubicación, linderos y cabida del predio Las Águilas y solicitaron que el tribunal con auxilio de experto se determine la supuesta área despojada, criterio que comparte este juzgador debido a que el área de terreno debe ser debidamente medida a través de equipos geo referenciales, en tal sentido se da por cumplida la subsanación a la cuestión previa propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Considera oportuno señalar este Juzgador que la diligencia presentada por las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.205.613 y V- 28.421.528, asistidas por el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.986, cursante al folio sesenta y siete (67), no se ajusta a lo expresando en el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo antes expresado se declara subsanada la cuestión previa opuesta, referida de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
D I S P O S I T I V O
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:
PRIMERO: SE DECLARA SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.205.613 y V- 28.421.528, asistidas por el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.986
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena darle continuidad al expediente la fase siguiente, como lo es la celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) de noviembre de (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez

Abg. Luis Ernesto Díaz S.
La Secretaria Acc

Abg. Arbelis Torres

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. Conste.
La Secretaria Acc

Abg. Arbelis Torres




LEDS/AT/aj
Exp. Nº JA1B-5.840-2022