REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de noviembre de 2.022
212º y 163º

PARTE DEMANDANTE:
María Del Socorro Garzón De Carrillo, Auxiliadora Del Carmen Mendoza Montilla, Carmen Alicia Vitriago Fandiño, Audis Benjamín Camejo Córdova, Emilia Márquez Salas, José Gregorio Vargas Álvarez, Oscar Enrique Paredes Contreras, Raúl Elías Lara, Orley García Ramírez Gabriel Enrique Montilva Contreras, María Claudia García Ramírez, Y Carlos Alexis Vela Hernández todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V-25.007.329, V-5.949.970, V-7.105.821, V-8.142.722, V-12.839.159, V-16.126.326 V-13.683.970,V-4.256.932, V-13.506.094, V-10.149.786,V-15.968.465 y V-18.117.633, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado Eraldo Emiro Bracho Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.371.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104.
DEMANDADO:
Empresa Mercantil BARIBIENES C.A., en la persona del ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.033.106 y de la Empresa Mercantil Inversiones EBF 2003 C.A., representada por el ciudadano Ernesto Febres Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-297.908.-
MOTIVO: DEMANDA AGRARIA.-
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5811-2022
Conoce de la presente solicitud con ocasión de Demanda Agraria presentada por los ciudadanos María Del Socorro Garzón De Carrillo, Auxiliadora Del Carmen Mendoza Montilla, Carmen Alicia Vitriago Fandiño, Audis Benjamín Camejo Córdova, Emilia Márquez Salas, José Gregorio Vargas Álvarez, Oscar Enrique Paredes Contreras, Raúl Elías Lara, Orley García Ramírez Gabriel Enrique Montilva Contreras, María Claudia García Ramírez, Y Carlos Alexis Vela Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrs° V-25.007.329, V-5.949.970, V-7.105.821, V-8.142.722, V-12.839.159, V-16.126.326 V-13.683.970,V-4.256.932, V-13.506.094, V-10.149.786,V-15.968.465 y V-18.117.633, respectivamente, asistido por el abogado Eraldo Emiro Bracho Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.371.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, en contra de la Empresa Mercantil BARIBIENES C.A., en la persona del ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.033.106 y de la Empresa Mercantil Inversiones EBF 2003 C.A., representada por el ciudadano Ernesto Febres Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-297.908.
I
ANTECEDENTES
El 18/01/2022, fue recibido en la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, demanda Agraria, presentada por los ciudadanos María del socorro Garzón de Carrillo, Auxiliadora Del Carmen Mendoza Montilla, Carmen Alicia Vitriago Fandiño, Audis Benjamín Camejo Córdova, Emilia Márquez Salas, José Gregorio Vargas Álvarez, Oscar Enrique Paredes Contreras, Raúl Elías Lara, Orley García Ramírez Gabriel Enrique Montilva Contreras, María Claudia García Ramírez y Carlos Alexis vela Hernández, en contra de la Empresa Mercantil BARIBIENES C.A., en la persona del ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.033.106 y de la Empresa Mercantil Inversiones EBF 2003 C.A., representada por el ciudadano Ernesto Febres Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-297.908. Asimismo se dictó auto dándole entrada y curso de ley correspondiente. (Folio 01 al 93)
El 21/01/2022, esta instancia admitió la demanda. (Folio 94)
El 02/02/2022, se recibió diligencia del abogado Eraldo Emiro Bracho Espinoza, suficientemente identificado, solicitando copias certificadas. (Folio 95)
El 09/02/2022, mediante auto este tribunal, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas. (Folio 96)
El 22/02/2022, se recibió diligencia del abogado Eraldo Emiro Espinoza, solicitando la citación de la Empresa Mercantil Baribienes C.A. (Folio 97)
El 08/03/2022, se recibió diligencia del ciudadano Gabriel Enrique Montilva Contreras, suficientemente identificado, asistido por el abogado Ely Saúl Berrios Soler, consignando copia simple contante de (03) folios útiles y revocatoria del poder otorgado en la Notaria Segunda del estado Barinas (Folios98 al 101).
El 14/03/2022, Mediante auto se agrego lo consignando en el expediente y este juzgado revocando el poder que fue conferido por la parte demandante, (Folio 102)
II
SISTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DE LOS DEMANDASTE
Los Demandantes, ciudadanos María Del Socorro Garzón De Carrillo, Auxiliadora Del Carmen Mendoza Montilla, Carmen Alicia Vitriago Fandiño, Audis Benjamín Camejo Córdova, Emilia Márquez Salas, José Gregorio Vargas Álvarez, Oscar Enrique Paredes Contreras, Raúl Elías Lara, Orley García Ramírez Gabriel Enrique Montilva Contreras, María Claudia García Ramírez, Y Carlos Alexis Vela Hernández todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V-25.007.329, V-5.949.970, V-7.105.821, V-8.142.722, V-12.839.159, V-16.126.326 V-13.683.970,V-4.256.932, V-13.506.094, V-10.149.786,V-15.968.465 y V-18.117.633, respectivamente, debidamente asistido por el abogado Eraldo Emiro Bracho Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, en su libelo de demanda entre otras cosas expusieron:
“Ahora bien ciudadano juez, conforme a mi veraz planteamiento en el cuerpo del presente libelo, así como los hechos y circunstancias de este caso y según causa legal, por ser cierto el derecho reclamo y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 15 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, concatenado con el articulo 1.281 como norma rectora y artículos 1.382 1.360 del código civil, por remisión expresa del articulo 338 del código de procedimiento civil y las disposiciones vinculantes de la jurisprudencia, en sentencia Nº. RN C-00008 de la sala de casación civil del 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expediente Nº 01827: (omisis) ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no solo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del articulo 1.281 del código civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor ,sino cualquiera persona que teniendo interés o cualidad , se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales , como serian las partes misma del acto simulado o todo aquel pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mism concatenando con el articulo 199 del código de procedimiento civil,es que obrando en representación de los ciudadanos María Del Socorro Garzón De Carrillo, Auxiliadora Del Carmen Mendoza Montilla, Carmen Alicia Vitriago Fandiño, Audis Benjamín Camejo Córdova, Emilia Márquez Salas, José Gregorio Vargas Álvarez, Oscar Enrique Paredes Contreras, Raúl Elías Lara, Orley García Ramírez Gabriel Enrique Montilva Contreras, María Claudia García Ramírez, Y Carlos Alexis Vela Hernández todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V-25.007.329, V-5.949.970, V-7.105.821, V-8.142.722, V-12.839.159, V-16.126.326 V-13.683.970,V-4.256.932, V-13.506.094, V-10.149.786,V-15.968.465 y V-18.117.633, respectivamente, carácter que consta de tres (03)folios útiles marcado “A”, autenticado por el ante Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bolívar, bajo el Nº. 39 Tomo 10, Folios del 93 al 95,de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.017, el cual me faculta para ejercer la presente acción, así como aquellos terceros Litis consortes que si ser mis poderdantes, son partes vinculantes necesarios, por ser la presente acción de carácter general, domiciliados en la parroquia Altos BARINAS Sabanas de Guamito, Sector Mi Querencia, lado izquierda de la via partiendo desde Barinas hacia La Escuela Salesiana y Pagueicito, Municipio Barinas del Estado Barinas, es que vengo a ejercer la presente acción de simulación contenida en el presente escrito, como en efecto demando” (Cursiva del tribunal).-
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Demanda Agraria y en tal sentido observa lo siguiente:
De análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que la parte solicitante pretende que se le declare Medida de Protección Agroalimentaria sobre un predio rustico, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le otorgue una Medida de Protección Agroalimentaria sobre un predio en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción agraria, y también en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto agrario se evidencia que en fecha (08) de marzo de 2022, mediante diligencia el ciudadano Gabriel Enrique Montalva, asistido por el abogado Ely Saúl Berrios Soler, mediante la cual consigno la revocatoria del poder autenticado que riela del folio noventa y ocho (98) al folio ciento uno (101), observándose con ello que efectivamente desde la referida fecha hasta la presente fecha no existe actuación alguna de la parte interesada, a saber parte accionante, que permita evidenciar su interés en que se continuase el curso de ley en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes, razón por la cual cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena de Portillo de Valero.
… omissis ….
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. (…)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.
En este contexto y en perfecta aplicación sistemática de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente asunto el artículo 182 establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
(Cursiva y negritas de éste Juzgado Agrario)
De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce que al estar paralizado un asunto por más de seis (06) meses sin que se realicen actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso opera la 'Perención de la Instancia', razón por la que al inferirse del estudio de las actas que conforman el presente asunto que ha transcurrido el referido lapso sin que haya sido interrumpido por la parte demandante, estima quien decide que en el presente asunto al no existir activad o impulso procesal alguno realizada por el actor en dar continuidad, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector y en razón que se evidencia el abandono total de la pretensión del demandante por su notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, lo cual sanciona el legislador; en consecuencia, resulta forzoso para esta instancia agraria actuando en el primer grado de la jurisdicción declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de SIMULACIÓN DE VENTA.
SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la Demanda Agraria presentada por los ciudadanos María Del Socorro Garzón De Carrillo, Auxiliadora Del Carmen Mendoza Montilla, Carmen Alicia Vitriago Fandiño, Audis Benjamín Camejo Córdova, Emilia Márquez Salas, José Gregorio Vargas Álvarez, Oscar Enrique Paredes Contreras, Raúl Elías Lara, Orley García Ramírez Gabriel Enrique Montilva Contreras, María Claudia García Ramírez, Y Carlos Alexis Vela Hernández todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V-25.007.329, V-5.949.970, V-7.105.821, V-8.142.722, V-12.839.159, V-16.126.326 V-13.683.970,V-4.256.932, V-13.506.094, V-10.149.786,V-15.968.465 y V-18.117.633, respectivamente, asistidos por el abogado Eraldo Emiro Bracho Espinoza, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-3.371.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.10, en contra de la Empresa Mercantil BARIBIENES C.A., en la persona del ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.033.106 y de la Empresa Mercantil Inversiones EBF 2003 C.A., representada por el ciudadano Ernesto Febres Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-297.908.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2022.
El Juez.
Abg. Luis Ernesto Díaz
La Secretaria Accidental
Abg. Arbelis Torres.
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se resguardo el archivo digital los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental
Abg. Arbelis Torres.

EXP N° JA1B-5811-2022.-
LED/AT/aj