REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Macanillal, 22 de Noviembre de 2023
213º y 163º

INSPECCIÓN JUDICIAL
(ACTA)

En el día de hoy, Miércoles veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veintitrés (22/11/2023), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 20/11/2023, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano PEDRO RAFAEL MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.838.905, asistido por el abogado en ejercicio EUTIMIO MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 77.298; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, y la secretaria ad hoc abogado SANNDY MARQUINA, en el predio denominado “LOS NARANJOS”, ubicado en el sector Macanillal, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio, Ezequiel Zamora del estado barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Pedraza La Vieja; SUR: carretera Via Macanillal; ESTE: Terrenos ocupados por Eduvina Ramirez, y OESTE: Terrenos ocupados por Encarnación Zerpa, con una extensión de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL METROS CUADRADOS (34 has con 9000 mts2). Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la parte solicitante ciudadano PEDRO RAFAEL MARQUEZ MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.838.905, asistido por el abogado en ejercicio EUTIMIO MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 77.298; a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión, En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido, Ingeniero en Produccion Animal MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475, a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo, seguidamente el juez procede a la juramentación respectiva del practico designado y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:277650 y N:874979, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “LOS NARANJOS”, ubicado en el sector Macanillal, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Pedraza La Vieja; SUR: carretera Via Macanillal; ESTE: Terrenos ocupados por Eduvina Ramirez, y OESTE: Terrenos ocupados por Encarnación Zerpa, con una extensión de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL METROS CUADRADOS (34 has con 9000 mts2).
2) Se deja constancia que durante el recorrido se observó una vivienda principal, levantada en columnas de concreto armado, con cerramiento de paredes de bloques de concreto frisado y pintado, piso de cemento pulido, con puertas y ventas de madera y hierro, dividido en 3 habitaciones, un deposito, un garaje, un corredor frontal, un pasillo de distribución, sala, cocina, comedor, techado en zinc y acerolit sobre estructura de madera, con dimensiones de 21X11mts.
3) Siguiendo con el recorrido se observó una perforación forrada en camisa PVC de 2” y acoplada a una electrobomba marca mardal, de 1.5 hp, que a su vez le suministra el agua a un tanque de concreto armado con capacidad para 600 litros elevado en columnas de concreto armado y en la parte inferior se observó un baño y una batea con su respectivo tanque, esta parte esta techada en láminas de acerolit sobre estructura de madera y levantada en columnas de madera aserrada, con piso de cemento rustico con dimensiones de 3.50X 3mts.
4) Siguiendo con el recorrido se deja constancia que al lado de la entrada principal del predio se observo un corral con dimensiones de 50X40 mts, con dos portones metálicos, con cerramiento en cercas convencionales, de 5 lineas de alambre de puas y estantillos de madera cada 1.50 mts.
5) Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 277598 y N 874963 se observó una vaquera levantada en columnas de concreto armado, con piso de cemento rustico y con cerramientos en columnas Ipn 10 y 5 cabillas estriadas de 1/2”, dividida en una becerrera y sala de ordeño, techada en láminas de asbesto sobre estructura de madera con dimensiones de 11X8 mts, en la cual se observo un tanque de concreto armado y un salero.
6) El Tribunal deja constancia que pudo censar un grupo de 31 semovientes bovinos, entre vacas de ordeño, becerros y becerras, vacas de cria, mautes y mautas, un toro reproductor y 2 equinos, marcados con el siguiente hierro quemador:




7) El Tribunal deja constancia que en el punto de coordenadas E 277699 y N 874899, se observó una laguna con dimensiones de 50X40X2 mts, que sirve de abrevadero al ganado y donde convergen 3 potreros.
8) Durante el recorrido el Tribunal deja constancia que observo un huerto familiar con plantaciones de musáceas, yuca y arboles frutales (cítricos), asimismo se observaron aves de corral, pollos de engorde, gallinas ponedoras y gallinetas
9) Se deja constancia que durante el recorrido se observaron los siguientes equipos:
- Un distribuidor de electricidad para las líneas energizadas en cercas de potreros marca Morbelco con capacidad para 120 Kmts
- Una motosierra Stihl
- Dos Guadañas marca Shindaiwa
- Una fumigadora de espalda a motor y una manual
- Un rolo argentino de 7 cuchillas de 1.80 de tiro
10) el Tribunal deja constancia que pudo observar constancia de arrime de leche a favor del ciudadano Pedro Rafael Márquez donde manifiesta que arrima un promedio de 25 litros de leche diarios a la empresa Lácteos San Gerónimo C.A
11) El Tribunal deja constancia que en punto de coordenadas E 278089 y N 876013, se observó un cultivo de musáceas (plátanos) en un área aproximada de ½ hectárea, en regular estado de mantenimiento y conservación.
12) Se deja constancia que el Tribunal pudo apreciar que el predio esta cercado perimetralmente con cercas convencionales de 4 y 5 lineas de alambre de puas algunas de ellas combinadas con una línea energizada y dividida en 3 potreros, cercados con líneas energizadas y estantillos de madera cada 10 metros y cultivado de pastos introducidos de la especie Humidicola, Brachiaria, Estrella, se deja constancia que algunos de los potreros sobre todo en el lindero norte se observaron con bastante maleza arbustiva baja, termina su configuración en dos corralejas que están próximas a las instalaciones principales y cercadas convencionalmente con 3, 4 y 5 lineas de alambre de puas y estantillos de madera cada 8, 3 y 2.5 metros.
13) Se deja constancia que todos los particulares solicitados fueron resueltos en el extenso de la presente acta de inspección judicial.
En este estado el abogado en ejercicio EUTIMIO MOLINA, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: ciudadano Juez solicito se le conceda la Medida de Protección Agroalimentaria a mi asistido a fin de que le permita seguir mejorando sustancialmente su finca, ya que el solicitanye presenta problemas porque es una persona de bajos recursos y se le han metido a su finca a sacarle ganado, a quererle invadir el terreno, el cual ciertamente debe ser mejorado pero no se le han hecho las inversiones necesarias para colocarla en el tope de productividad dada a la enfermedad que acarrea mi asistido el cual es un carcinoma de piel agresivo, lo cual el solicitante atendiendo primero su salud le han escaseado los recursos que el obtiene de su finca ya que se ha visto en la obligación de vender ganado para cubrir los gastos médicos, el cual actualmente por dicho carcinoma el solicitante amerita una nueva intervención quirúrgica, por todas estas circunstancias solicito le sea concedida la Medida, ya que el estado lo protege siendo que el mismo tiene una posesión que adquirió la marca de 28 años en esta finca, ciudadano Juez quiero significarle que el señor producía maíz pero por las mismas condiciones y la perturbación dejo de sembrar porque los recursos los ha destinado a su salud y como usted podrá observar es un señor que esta solo con su grupo familiar atendiendo la finca, aun sin embargo pudo usted determinar ciudadano Juez con la inspección realizada el dia de hoy que el estándar productivo se mantiene con la producción de carne y leche producto del manejo de los semovientes que en el pastan, siendo asi le ruego a usted se sirva a conceder esta Medida, oficiar a los organismos que considere necesario para asi dar cumplimiento a la misma. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de medida de protección cautelar autónoma sobre la producción, peticionada por el ciudadano PEDRO RAFAEL MARQUEZ MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.838.905, asistido por el abogado en ejercicio EUTIMIO MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 77.298; sobre el predio denominado “LOS NARANJOS”, ubicado en el sector Macanillal, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio, Ezequiel Zamora del estado barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Pedraza La Vieja; SUR: carretera Via Macanillal; ESTE: Terrenos ocupados por Eduvina Ramirez, y OESTE: Terrenos ocupados por Encarnación Zerpa, con una extensión de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL METROS CUADRADOS (34 has con 9000 mts2). Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría de ganado bovino y ordeño, asi como actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos y musáceas.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del solicitante.
2.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio Los Naranjos, a favor del solicitante.
3.- Copia fotostática simple de constancia de residencia emitido por el Consejo Comunal de la Zona, a favor del solicitante.
4.- Copia fotostática simple de Constancia de arrime de leche otorgado por la Empresa Lácteos San Gerónimo C.A a favor del solicitante.
5.- Copia fotostática simple del documento de registro de hierros y señales a favor del solicitante.
6.- Copia fotostática simple de guías de control sanitario a favor del solicitante.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio “LOS NARANJOS” vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre un predio denominado “LOS NARANJOS”, ubicado en el sector Macanillal, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio, Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Pedraza La Vieja; SUR: carretera Via Macanillal; ESTE: Terrenos ocupados por Eduvina Ramirez, y OESTE: Terrenos ocupados por Encarnación Zerpa, con una extensión de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL METROS CUADRADOS (34 has con 9000 mts2), en la cual asimismo y con auxilio del practico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LOS NARANJOS”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LOS NARANJOS”, ubicado en el sector Macanillal, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio, Ezequiel Zamora del estado barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Pedraza La Vieja; SUR: carretera Via Macanillal; ESTE: Terrenos ocupados por Eduvina Ramirez, y OESTE: Terrenos ocupados por Encarnación Zerpa, con una extensión de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL METROS CUADRADOS (34 has con 9000 mts2); por el ciudadano PEDRO RAFAEL MARQUEZ MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.838.905, medida, está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LOS NARANJOS”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LOS NARANJOS”, ubicado en el sector Macanillal, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio, Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Pedraza La Vieja; SUR: carretera Via Macanillal; ESTE: Terrenos ocupados por Eduvina Ramirez, y OESTE: Terrenos ocupados por Encarnación Zerpa, con una extensión de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL METROS CUADRADOS (34 has con 9000 mts2); por el ciudadano PEDRO RAFAEL MARQUEZ MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.838.905, medida, está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LOS NARANJOS”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (22/11/2023). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.