REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 10 de Noviembre del 2.022.
212° y 163°
Exp. N° 408-22.
PARTE DEMANDANTE: AURA YAVELLY OVIEDO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.689.877, domiciliada en la ciudad de Maracay Municipio Girardot Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL: REBECA LAGUNA ESTRADA y OSCAR LAGUNA ESTRADA, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nros: 12.204.318 y V-13.280.958, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 71.520 y 91.778, tal cual consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 25 de septiembre del 2.018, inserto bajo el N° 52, Tomo: 127 Folios 157 al 159, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMÓN TERÁN SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.563.605, domiciliado en la Avenida Sucre N° 41 de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por los trámites del procedimiento oral, interpuesto por los abogados en ejercicio: REBECA LAGUNA ESTRADA y OSCAR LAGUNA ESTRADA, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nros: 12.204.318 y V-13.280.958, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 71.520 y 91.778, respectivamente, actuando en este actos como Apoderados Judiciales de la ciudadana: AURA YAVELLY OVIEDO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.689.877, domiciliada en la ciudad de Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, tal cual consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 25 de septiembre del 2.018, inserto bajo el N° 52, Tomo: 127 Folios 157 al 159, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, contra el ciudadano: ANTONIO RAMÓN TERÁN SÁEZ, ampliamente identificados supra; la cual se recibió por distribución de Ley en fecha 29-06-2022, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. -folio 41-.
Una vez admitida la demanda en fecha: 06-07-2022, -folio 42 y 43-, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y en esa misma fecha DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble, constituidos de la siguiente manera: Unas bienhechurías que consisten de tres (03) locales comerciales en su frente, identificado con los números: 1, 2 y 3, y en la parte posterior una (01) casa de habitación, ubicada en la Avenida Sucre, N° 41 de la Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, alinderada por el NORTE: Solar o casa del difunto Pedro Luis Angarita; SUR: Carretera Nacional; ESTE: Solar o casa de Epifanio Montilla y OESTE: Solar o casa de Berta Ramirez. Ofíciese a la referida oficina, participándole lo referente a esta medida, solicitada por la parte actora. -folio: 01, 02 y 03- del cuaderno de medidas.
En fecha 19-10-2022, -folios: 44 y 45-, la alguacil del Juzgado encargada de efectuar la citación personal de la parte demandada procedió a consignar boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Antonio Ramón Terán Sáez.
Mediante escrito recibido en fecha: 28-10-2022, -folio 46- la parte demandada solicita la designación de un Defensor Público. En ese orden, el Tribunal mediante auto de fecha 31-10-2022, -folio 49- ordena agregar a los autos y niega lo solicitado. En la misma fecha: 28-10-22, -folio 47 y 48- la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. El Tribunal mediante auto de fecha: 31-10-2022, -folio 50- ordena agregar a los autos y las admite salvo la apreciación que de ellas se haga en el fallo definitivo y niega la solicitud de la inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 01-11-2022, -folio 51- se dictó auto mediante la cual se deja constancia que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de dictar el fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LOS ALEGATOS
PARTE ACTORA:
Arguyó en su reforma del libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
• El de cujus de la SUCESION OVIEDO, RAMON JOSÉ, celebro contrato de arrendamiento con el demandado: Antonio Ramón Terán Sáez, sobre un inmueble de su propiedad, que consta de unas bienhechurías que consiste de tres (03) locales comerciales en su frente, identificado con los números: 1, 2 y 3, y en la parte posterior unas una (01) casa de habitación ubicada en la avenida sucre, numero 41 de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, alinderadas por el NORTE: solar o casa del difunto Pedro Luis Angarita SUR: carretera nacional, ESTE: solar o casa de Epifanio Montilla y OESTE: solar o casa de Berta Ramírez. Sin embargo la relación arrendaticia inicio el 1 de agosto del 2006, sobre uno de los locales que conforman el inmueble, específicamente el número: 2, teniendo una duración de hasta un (01) año.
• A su vencimiento ambas partes renovaron el contrato, mediante documento firmado en privado, estableciendo una duración de dos (02) años contados a partir del 01 de enero del 2007. Hasta esa oportunidad la relación arrendaticia siempre fue sobre el local signado con el número: 2.
• Posteriormente en el mes de marzo de ese mismo año 2007, la relación contractual fue modificada de manera verbal por mutuo acuerdo entre las partes variando el contrato respecto al inmueble arrendado, se suma el local comercial que ya venía ocupando “EL DEMANDADO”, un local comercial contiguo signado con el número: 1 y la casa que se encuentra en la parte posterior para ser usada como depósito, esta variación provoco que el contrato pasara de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
• Desde el inicio de la relación arrendaticia las partes cumplían con sus obligaciones contractuales, hasta el 31 de julio del año 2008.
• El demandado consigno un último pago de cánones de arrendamiento de los meses: junio y julio del año 2008. y desde esa fecha hasta el día de hoy no ha vuelto a consignar pago alguno
Que en virtud de todo lo expuesto, su pretensión principal se fundamenta en los artículos: 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 40, literal “a” y 43 segundo aparte de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial.
 Que solicita al Juzgado que declare Primero: Con Lugar la presente pretensión de Desalojo del inmueble. Segundo: Condene en costas a la parte Demandada por haber obligado a nuestros representados a litigar y a defender sus derechos, vista su total negativa de cumplir con las obligaciones adquiridas como arrendatario.
PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso de contestación, la parte demandada no consignó escrito alguno, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
III
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
De forma conjunta con el libelo de demanda, la parte accionante consigna las siguientes pruebas a los fines de fundamentar su pretensión:
Consigna Copia fotostática Simple de documento de identidad de la poderdante, -folio 05-. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
Consigna Copias fotostáticas Simples de instrumento Poder de la Poderdante, con el que pretende demostrar la legitimidad para interponer la presente acción, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, donde quedó anotado bajo el Nro: 52, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones de ese despacho notarial en fecha 25-09-2018, -folios 06 al 08-. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consigna Copia fotostática Simple de instrumento Certificado de Solvencia de Impuestos, Donaciones y Demás Ramos, del causante: Ramón Jose Oviedo, N° de expediente: 2009 / 288, N° de Planilla 18.132 de fecha 27/05/2010, expedido por el SENIAT, -folio 09-. De acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y tratándose de un documento administrativo -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la Ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos: 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consigna Copias fotostáticas Simples de instrumento, Poder de representación y administración que la Sucesión Oviedo Ramón Jose, otorga a la Poderdante, -folios 10 al 12-. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos: 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consigna Copia fotostática Simple de documento de identidad personal del De- Cujus: Ramón Jose Oviedo, -folio 12-. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
Consigna Copias fotostáticas Simples de instrumento protocolizado de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispo Estado Barinas, bajo el Nro. 46, folios 121 al 122, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre del año 1991-, -folios 13 y 14-. Dicha documental, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose la condición de propietario arrendador de la parte accionante. Así se indica.
Consigna Copias fotostáticas Simples de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes de fecha: 01 de Agosto de 2006, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, -folios 15 y 16-. Se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga valor probatorio demostrándose la existencia de la relación arrendaticia alegada, así como las obligaciones contractuales que de dicho contrato emanan. Así se establece.
Consigna Copias fotostáticas Simples de Contrato de Arrendamiento privado suscrito por las partes de fecha: 01 de Enero de 2007, -folios 17 al 19-. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.
Consigna Copias fotostáticas Simples de planillas de depósitos signadas con los Nos: 095, 090, 085, 084, 082, 081, 077, 068, 067, 066, 065, 056, 055, 424, efectuados por el ciudadano Antonio Terán, -folios 20 al 33- que mantiene el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial. Si bien se trata de una copia simple, debe destacarse que presenta sello húmedo del organismo respectivo, por lo que se aprecia por merecer fe de los hechos a que se refiere.
Consigna Copias fotostáticas Simples del escrito de Solicitud de desalojo y copias simples del acto administrativo del SUNDEE, -folios 35 al 41-. Merecen fe de los hechos que contienen por emanar del funcionario público competente para ello, estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo.
PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a este Tribunal dictar sentencia en el presente Juicio, con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Vencido como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula en el procedimiento oral los casos de falta de contestación y promoción de pruebas; ordenando la aplicación de las reglas del artículo 362 del mismo código, que a tales efectos, establece:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (...)”.
Como se observa de la norma supra, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes:
a) No contestar la demanda;
b) No probar el demandado nada que le favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Así, la actuación de la Juzgadora que tiene ante sí un proceso con una parte demandada contumaz, se limita a constatar los tres elementos indicados, ya que la presunción iuris tamtum (prueba en contrario) producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada; no ya de excepciones, sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.
En ese sentido, cabe recordar la sentencia Nro. 243 de fecha 30/04/2002, dictada en el expediente 00-896, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, que sobre la interpretación del artículo 362 eiusdem, estableció que:
“(...) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado (...)”.
Asimismo y de forma más reciente, la referida Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 09/07/2021, dictada en el expediente AA20-C-2019-000290, con ponencia de la Magistrada: Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció entre otras cosas que:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita precedentemente, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 397, en fecha 8 de agosto de 2018, caso: Pedro Salvador Ardagna Vezga contra Distribuidora De Alimentos El Fogón De La Abuela, C.A. señaló lo siguiente:
“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la confesión ficta es una presunción procesal que admite prueba en contrario, pues aunque el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, tiene oportunidad de hacer uso de su derecho a pruebas en la etapa procesal correspondiente, sin embargo, el demandado contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, no pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante (...)”.
De las sentencias anteriormente señaladas emanadas de nuestro máximo Tribunal, para que los Tribunales puedan declarar que existe confesión ficta deben concurrir tres elementos indispensables: (i) no contestar la demanda; (ii) no probar el demandado nada que le favorezca y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, originando una enorme carga al demandado cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga al actor, es decir probar algo que le favorezca, limitándose el tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión de la parte actora; situación que en el caso de autos, se cumplen dos (02) de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, ya que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano: ANTONIO TERAN, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y no consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas promoviera prueba alguna que lo favoreciera para enervar la pretensión del accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Desalojo, acción ésta que se encuentra contenida en el artículo 40, ordinal a) del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En el caso de autos, la parte actora demandó al ciudadano: ANTONIO TERAN, para que desaloje el inmueble constituido por unas bienhechurías que consiste de tres (03) locales comerciales en su frente, identificado con los números: 1, 2 y 3, y en la parte posterior unas una (01) casa de habitación ubicada en la avenida sucre, número 41 de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
La petición del demandante en los términos anteriormente señalados, encuadra en el 40, ordinal a) del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto, la petición del demandante no va contra el derecho, todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley, quedando de tal manera cumplido el tercer requisito de la confesión ficta. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que motiva este Juicio por Desalojo, interpuesta por los ciudadanos: REBECA LAGUNA ESTRADA Y OSCAR LAGUNA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 12.204.318 y V- 13.280.958, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 71.520 y 91.778 en su orden respectivo actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana: AURA YAVELLY OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.689.877, en contra el ciudadano: ANTONIO RAMÓN TERÁN SÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.605 y condena a la parte demandada.
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por unas bienhechurías que consiste de tres (03) locales comerciales en su frente, identificado con los números: 1, 2 y 3, y en la parte posterior unas una (01) casa de habitación ubicada en la avenida sucre, número 41 de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, libres de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada al octavo (8vo) día de despacho siguiente del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia, el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr al siguiente día de despacho, indicados en el segundo aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, Firmada, Sellada y en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barrancas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2.022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Rina Nataly Muñoz Marcano.
El Secretario,
Abg. Juan Montes

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 am. Conste. El Scrio; montes.-
Exp. N° -408-22-
RNMM/yyvm