REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Noviembre del 2022.
Año 212º y 163º
Solicitud Nº SOL 349/2022
Sentencia Definitiva.
PARTES SOLICITANTE: JOSE GREGORIO SANCHEZ PERNIA.
PARTE DEMANDADA: LEXALEIDY DEL VALLE JIMENEZ MONTOYA.
Abogado en ejercicio, ANDRES ELOY NIEVES MONAGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 313.664
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
ANTECEDENTES
Vista la presente causa Nro. 349-2022, conferida a este Despacho, como resultado del sorteo de distribución efectuado por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial, del Estado Barinas y recibida por este Tribunal en fecha 04-08-2022, se admite en fecha 09-08-2022 bajo el Nº sol 349/2022, contentiva de Solicitud de Divorcio por desafecto presentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, casado, titulare de la cédula de identidad Nro.: 13.763.904 contra de la ciudadana, LEXALEIDY DEL VALLE JIMENEZ MONTOLLA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 20.407.214., respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio, ANDRES ELOY NIEVES MONAGAS , inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 313,664 quien solicito la disolución definitiva del vínculo matrimonial de conformidad con lo expuesto en la sentencia 1.070 del 09 de diciembre del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha (14) de MARZO de 2017 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio Nro. 027, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira durante el año 2017; alega que la relación conyugal duro pocos años por diversas causas de intolerancia e incomprensión que trajo como consecuencia el desamor entre las partes por lo que los dos decidimos separarnos de mutuo acuerdo en el mes de Enero del 2019, es decir hace más de 05 años, cada uno viviendo en domicilios diferentes, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, enmarcándose dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del código civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal, por más de cinco (05) años. Manifestaron no haber procreado hijos, y que no adquirieron ninguna clase de bienes que formen parte de la comunidad conyugal.

En fecha 09/08/2022, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa y se ordenó citar a los terceros interesados mediante cartel de emplazamiento para que comparezcan ante este Tribunal en el lapso de Quince (15) días de despacho a que conste en autos la publicación y consignación del cartel emitido, igualmente y se ordenó boleta de notificación al demandada y librar boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio y boleta de notificación al demandada. Folios del (11)(12)

En fecha 13 de Octubre de 2.022, diligencio ciudadano: EDGAR MOLINA LEO, en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Barinas. Folios (15)

En fecha 13 de Octubre de 2.022, compareció el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, y expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud. Folio (16)

En fecha 20 de Octubre de 2.022, compareció el ciudadano ANDRES ELOY NIEVES MONAGAS objeto de consignar cartel de emplazamiento. Folios (18) y (19)


Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por los solicitantes:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro.027 de fecha 14-03-2017, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante el Registro Primera Autoridad Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde consta el vínculo matrimonial de los ciudadanos: JOSE GREGORIO SANCHEZ PERNIA, LEXALEIDY DEL VALLE JIMENEZ MONTOLLA ya identificados, la cual corre inserta en los Folios y , Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ PERNIA, LEXALEIDY DEL VALLE JIMENEZ MONTOLLA ya identificados, la cual corre inserta en los folios y y merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

MOTIVACION
Verificadas como han sido cada una de las actuaciones practicadas en la presente solicitud, las cuales se encuentran ajustadas a derecho y por cuanto en las mismas no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no apreciándose la existencia de objeción alguna y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”

Del análisis de autos, se desprende que ambos cónyuges manifestaron ante este tribunal en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio el día 14-03-2017, que en efecto desde el 10 de Enero de 2019, permanecieron separados de hechos ya hace más de cinco (05) años, que no procrearon hijos e igualmente manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna, de lo cual este tribunal considera que hasta la presente fecha, han transcurrido 05 años consecutivos que no hacen vida en común, que no hay hijos menores de edad que queden sometidos bajo condiciones especiales propias de la materia y mucho menos comunidad conyugal que sea sometida a partición; Así mismo, se desprende del análisis de autos que en fecha 07 de Octubre de 2.022, el Fiscal especializado del ministerio público, estando dentro de su debida oportunidad procesal, manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud. En virtud de las precedentes consideraciones, se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, por lo que resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y Así se decide.


-III-
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto conforme a lo establecido en la sentencia 1070 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO SANCHEZ PERNIA, LEXALEIDY DEL VALLE JIMENEZ MONTOLLA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.763.904 Y V.20.407.214, respectivamente, todo en su orden; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ambos en fecha de 07 de Noviembre 2022, según consta en Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 027, de fecha 14- 03-2017 que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante el Registro Primera Autoridad Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes, una vez que consignen los emolumentos por Secretaría. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de cumplir con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ALEXIS RENE JUAREZ MERCADO


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ROOSMERY TATIUSKA VALERO LEO
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ROOSMERY TATIUSKA VALERO LEO
ARJM/RTVL
SOL.349-/2022