REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 10 de noviembre de 2022.
Años: 212° y 163°.
SOLICITANTES:
JUAN CARLOS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.358.993, domiciliado parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, asistido por el profesional del derecho Elbano Reverol, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.121.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SOLICITUD: Nº 2090.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 34-2022.
Visto el anterior libelo de solicitud de Inspección Judicial, presentado en fecha 27-10-2022, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución efectuada en la sede del prenombrado Tribunal en fecha 28-10-2022, quedara asignada a este Despacho con el Nº 132, por el ciudadano: JUAN CARLOS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.358.993, domiciliado parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, asistido por el profesional del derecho Elbano Reverol, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.121. mediante el cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en un taller mecánico que se encuentra ubicado en el Sector el liceo I, avenida 6 entre calles 24 y 25 de la población de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del Estado Barinas, con el objeto de practicar una inspección judicial.
En tal sentido este Tribunal hace la siguiente consideración: Señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
De la revisión exhaustiva de la presente escrito se observa que no se anexó documentación que acredite el derecho que tiene el peticionante sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, siendo en este caso, un requisito indispensable para sustanciar la misma, así mismo se evidencia de autos que el requirente no consignó recaudo alguno a fin de lograr la admisión de su solicitud, lo que imposibilita a este Tribunal a fin de que pueda establecer, quien es el propietario o propietaria del taller mecánico objeto de la presente inspección e igualmente con qué carácter actúa el solicitante, con lo que, no logra acreditar su interés en la práctica de la inspección de marras, siendo éste el instrumento fundamental de la pretensión, de conformidad con el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Este Tribunal instó a consignar la referida documentación, por lo que se exhorto a la parte solicitante entregar los referidos documentales, siendo esto un requisito indispensable, para la sustanciación de la presente solicitud. Por lo que este Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión hasta tanto constara en autos los referidos documentos, el cual debió consignarse a los autos dentro un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha 02-11-2022 para que una vez subsanada tal omisión se proveería su admisión.
En tal sentido, se observa que transcurrido el lapso concedido, no consta subsanada tal omisión de los instrumentos que acredite el derecho que tiene el peticionante sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, resulta forzoso para este Tribunal pronunciarse sobre lo solicitado. Así se decide.
Por otra parte dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara la INADMISIÓN de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.
No se ordena la notificación de la parte solicitante, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo la una y veintisiete minutos de la tarde (01:27pm), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Sol. No. 2090
Sent. Nº 34-2022
JLP/ra.