REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 03 de noviembre de 2022.
Años: 212° y 163º


SOLICITANTE:
CARMEN DOMINGA GONZALEZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.047.841, domiciliada en la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, y NESTOR ALEXIS CAMACHO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.823.311, domiciliado en el municipio Pedraza del estado Barinas, asistidos legalmente por el profesional del derecho Alì Macario Rivas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.710.696, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 177.034.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.
SOLICITUD: Nº 2076.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 31-2022.


NARRATIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en el artículo 185 y en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que por distribución efectuada en fecha 02-08-2022, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 104 y en fecha 02-08-2022, fue consignado el físico de dicha solicitud; por los ciudadanos: por los ciudadanos: CARMEN DOMINGA GONZALEZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.047.841, de este domicilio, civilmente hábil y NESTOR ALEXIS CAMACHO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.823.311, de este domicilio, asistidos legalmente por el profesional del derecho Alì Macario Rivas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.710.696, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 177.034, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la parroquia Ignacio Briceño Méndez, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 07, expedida por la Prefectura de la parroquia Ignacio Briceño Méndez, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), cursante al folio ocho (08) con su respectivo vuelto del presente expediente; alegando que en la unión matrimonial al principio la más completa armonía, comprensión y convivencia, hubo en ese hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero, es el caso que por razones de fuerza mayor ajena a nuestra voluntad, el amor y afecto ya no fue posible mantener en nuestra relación por lo tanto en virtud de ello y en atención a la novísima Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia proferida por la sala constitucional en fecha 09 de diciembre del 2016 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover. En base a lo explanado solicitamos sea disuelto legalmente el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CARMEN DOMINGA GONZALEZ DE CAMACHO y NESTOR ALEXIS CAMACHO MARQUEZ.
En fecha 09-08-2022, se le dio entrada bajo el Nº 2076 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante escrito de fecha 10-10-2022, que cursa en el folio once (11), del presente expediente, la solicitante CARMEN DOMINGA GONZALEZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.047.841, de este domicilio, asistida por el profesional del derecho Alì Macario Rivas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.710.696, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 177.034, consignó publicación del Edicto, y este tribunal en esta misma fecha mediante auto que cursa al folio catorce (14), acordó agregar al expediente el Edicto publicado en el Diario La Noticia, el día 03 de octubre de año 2022, en la página seis (6), sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.

En fecha 10-10-2022, la solicitante CARMEN DOMINGA GONZALEZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.047.841, asistida por el profesional del derecho Alì Macario Rivas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.710.696, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 177.034, consignó escrito confiriendo poder Apud-Acta al profesional del derecho, antes identificado, según consta al folio quince (15) del presente expediente y en esa misma fecha se agregó a los autos y se ordenó que se tenga como apoderado al profesional del derecho antes identificado, en auto que cursa al folio dieciséis (16).

En fecha 14-10-2022, fue debidamente notificada la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 17-10-2022, cursante al folio diecisiete (17).

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”
En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la parroquia Ignacio Briceño Méndez, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 07 que anexó con la solicitud; alegando el hecho que al perecer el afecto en la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental, que causa infelicidad entre los conyugues, habiéndose producido la ruptura definitiva de la vida en común, por desafecto marital, acordando solicitar el divorcio por desafecto.

En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por los ciudadanos: CARMEN DOMINGA GONZALEZ DE CAMACHO, y ALEXIS CAMACHO MARQUEZ, Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por los ciudadanos: CARMEN DOMINGA GONZALEZ DE CAMACHO, y ALEXIS CAMACHO MARQUEZ, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura de la parroquia Ignacio Briceño Méndez, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 07, expedida por la Prefectura de la parroquia Ignacio Briceño Méndez, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), cursante al folio ocho (08) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y tres de la tarde (02:53 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.




Sol Nº 2076.
Sent. Nº 31-2022.
JLP/nbm/ra.