REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 07 de noviembre de 2022.
Años: 212° y 163°.


SOLICITANTES:
LUIS ANTONIO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.012.660, domiciliado en la Ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, correo electrónico luissantanderguanare@gmail.com número de teléfono 0416-6258502, asistidos por el profesional del derecho Jean Carlos Olivar Gil, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 274.298, con número de teléfono: 0412-5257805.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA NACIMIENTO.
SOLICITUD: Nº 2083.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 32-2022.


Visto el anterior libelo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado en fecha 22-09-2022, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución efectuada en la sede del prenombrado Tribunal en fecha 23-09-2022, quedara asignada a este Despacho con el Nº 120, por el ciudadano: LUIS ANTONIO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.012.660, domiciliado en la Ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, correo electrónico luissantanderguanare@gmail.com número de teléfono 0416-6258502, asistidos por el profesional del derecho Jean Carlos Olivar Gil, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 274.298, con número de teléfono: 0412-5257805. Este Tribunal para proveer sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
Señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
Este Tribunal en fecha 28-09-2022, de la revisión de los documentales observo que en los numerales 2, 3, 4 Y 5, menciona que las partidas Nros 619, 7, 151 y 790, fueron suscritas por el entonces denominado Concejo Municipal del Distrito Pedraza y revisadas como fueron dichas actas, se pudo observar que las mismas fueron suscritas por la primera autoridad civil del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, del estado Barinas, en tal sentido, este Tribunal exhorta a subsanar la discordancia entre las narrativas de los anteriores numerales y las actas certificadas presentadas. Así mismo no se anexó a la solicitud presentada, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3367, año 1984, expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, se exhorta a presentar la misma, siendo en este caso, un requisito indispensable para sustanciar la misma. En el mismo orden de ideas se observó que no se anexó a la solicitud presentada, copia certificada de las partidas de nacimiento, de los Ciudadanos: ALBA MARIA SANTANDER MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V10.053.283, SAMUEL SANTANDER MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.056.993, CRICILIA SANTANDER MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.0724.463, VICENTE SANTANDER MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.397.614, CARMEN OLEIRA SANTANDER DE BASTIDAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.240.101, expedidas por el Registro Principal del estado Barinas, por lo que se exhorto a la parte solicitante consignar los referidos documentales, siendo esto un requisito indispensable, para la sustanciación de la presente solicitud. Por lo que este Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión hasta tanto constara en autos los referidos documentos, así como la aclaratoria en el escrito, el cual debió consignarse a los autos dentro un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente al de la fecha 28-09-2022. Para que una vez subsanada tal omisión se proveerá su admisión.
En tal sentido, se observa que transcurrido el lapso concedido, no consta subsanada la discordancia entre las narrativas y las actas certificadas presentadas, ni los anexos de copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3367, año 1984, expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, copia certificada de las partidas de nacimiento, de los Ciudadanos: ALBA MARIA SANTANDER MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V10.053.283, SAMUEL SANTANDER MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.056.993, CRICILIA SANTANDER MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.0724.463, VICENTE SANTANDER MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.397.614, CARMEN OLEIRA SANTANDER DE BASTIDAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.240.101, expedidas por el Registro Principal del estado Barinas siendo éstos, instrumentos fundamentales de la pretensión, de conformidad con el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Por otra parte dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara la INADMISIÓN de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Así se decide.
No se ordena la notificación de la parte solicitante, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57am), se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,
La Secretaria.




















Sol. No. 2083
Sent. Nº 32-2022
JLP/ra.