REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 08 de noviembre de 2022.
Años: 212° y 163º

NARRATIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, por desafecto, en concordancia con la sentencia vinculante Nº. 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibida de manera virtual por correo electrónico (tribunaldistribpedraza@gmail.com) en fecha 05/04/2022, efectuándose la distribución aleatoria en la misma fecha, por el Tribunal (distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando asignada a este juzgado con el Nº 71; presentado y consignado en físico los documentos de la referida solicitud ante este tribunal por la parte solicitante en fecha 26/04/2022, constante de seis (06) folios útiles y cuatro (04) anexos constante de seis (06) folios útiles, previa fijación de comparecencia a través del correo tribunal2mpedraza@gmail.com, presentada por el ciudadano: GERSON ENRIQUE MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.154, teléfono Nº 0426-2265984, correo electrónico: socopo_14@hotmail.com, asistido por la abogada BETZAIDA ELIZABETH DUQUE DEVIA, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.669.965, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.094, teléfono Nº 0414-9511820, correo electrónico mis2bautistas@gmail.com; quien manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YEXI YUDERKI GARRIDO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.685.631, domiciliada en el sector Lechozote, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza estado Barinas, teléfono Nº 0414-5724492, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 96, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas en fecha 26/11/2021, cursante en los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente; que fijaron el último domicilio conyugal en el sector Lechozote, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, igualmente manifestó, que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor que liquidar.
Señaló el solicitante, que la relación con su cónyuge desde el principio y por varios meses fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Señala además el solicitante, que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible sus vidas en común, a tal punto que hace más de tres (3) meses que dejó de tenerle afecto a su esposa como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella. Así mismo, señala que por el derecho que tiene a vivir en un ambiente de armonía se separó de hecho de su aún esposa, viviendo hasta la presente cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna; por lo que manifestó su voluntad de ponerle fin a su vínculo matrimonial, por desafecto, fundamentado en las sentencias Nros. 1070, de fechas 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 136 del 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando en la oportunidad correspondiente para decidir, este Tribunal observa:
En fecha 05 de abril de 2022, mediante distribución aleatoria de los asuntos recibidos efectuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 71, según consta en acta cursante al folio uno (01) del presente expediente.
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2022, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las sentencias de carácter vinculante Nº 446, 693 y 1070 de fechas 15/05/2014, 02/06/2015 y 09/12/2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó la citación de la ciudadana: YEXI YUDERKI GARRIDO MORENO, antes identificada, para que compareciera por ante este tribunal, al tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:00 p.m., para que expusiera lo que considerara pertinente con relación a la solicitud de divorcio por desafecto, asistida por abogado, a través de escrito en formato PDF, enviado al correo electrónico tribunal2mpedraza@gmail.com, quien posteriormente fijaría la fecha correspondiente para la consignación de los instrumentos enviados vía digital, ubicado en la calle 21 entre avenidas 4 y 5, Edificio el Rodeo, planta alta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debiendo cumplir con las medidas de bioseguridad ante este tribunal, de conformidad con la resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó de acuerdo a la doctrina vigente y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en su último aparte del Código Civil Venezolano en concordancia con sentencia con carácter vinculante N° 124 de fecha 03-03-2015 expediente N° 12-1050 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, librar edicto, a los fines que todos los terceros interesados en la presente solicitud comparecieran a formular oposición o exponer lo que consideren pertinente en relación a la misma, mediante escrito y sus anexos en formato PDF, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación de la publicación que del presente edicto se haga en el expediente, a través del correo electrónico tribunal2mpedraza@gmail.com, quien posteriormente fijará la fecha correspondiente para la consignación de los documentos enviados vía digital, debiendo cumplir con las medidas de bioseguridad ante este tribunal, el cual se publicará una vez en un diario físico o virtual de circulación regional con sede en el estado Barinas, en dimensiones que permitan su fácil lectura, todo de conformidad con los artículo 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en Materia de familia, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordenó librar las boletas de citación y notificación respectivas, con copias certificada de la solicitud y auto de admisión, a los fines de cumplir con las mismas; cursante desde los folios del catorce (14) al dieciocho (18) de la presente causa.
Por diligencia de fecha dos (02) de junio de 2022, la Alguacil de este despacho consignó boleta de citación sin firmar por la ciudadana: YEXI YUDERKI GARRIDO MORENO, antes identificada, por cuanto la parte interesada no suministró los emolumento necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa, ni el traslado a la dirección indicada en la boleta, cursante en los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de la presente causa.
Por diligencia de fecha dos (02) de junio de 2022, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación sin firmar por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, por cuanto la parte interesada no suministro los emolumento necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa, ni el traslado a la fiscal, cursantes en los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de la presente causa.
Por escrito de fecha seis (06) de julio del 2022, suscrita por el ciudadano: GERSON ENRIQUE MOLINA MOLINA, asistido por la abogada BETZAIDA ELIZABETH DUQUE DEVIA, identificados en autos, confirió poder apud acta, a la abogada antes mencionada; siendo acordada la misma por auto de fecha ocho (08) de julio de 2022, teniéndose a la mencionada abogada como parte en el presente proceso; cursante en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 22-09-2022, la abogada ciudadana: BETZAIDA ELIZABETH DUQUE DEVIA, identificada en autos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: GERSON ENRIQUE MOLINA MOLINA, en su carácter de cónyuge solicitante, solicitó el desglose de la boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público y boleta de citación de la cónyuge Yexi Yuderki Garrido Moreno, a los fines de dar cumplimiento a las mismas y consigo ejemplar del Diario “La Noticia” de fecha 13/07/2022, página de información general Nro. 4, donde consta la publicación del edicto, el cual fue ordenado mediante auto de fecha 29/04/2022. Siendo acordado y agregado al expediente por auto de fecha 27-09-2022, cursantes desde el veintisiete (27) al treinta (30) del presente expediente.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 28/10/2022, por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, cursantes en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la presente solicitud.
Por diligencia de fecha primero (01) de noviembre de 2022, la Alguacil de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada en la misma fecha, por la ciudadana: YEXI YUDERKI GARRIDO MORENO, antes identificada, cursante en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la presente causa.
Mediante acta de fecha 04-11-2022, siendo las 3:30 p.m, una vez terminada las horas de despacho, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana: YEXI YUDERKI GARRIDO MORENO, antes identificada, no compareció la cónyuge antes mencionada ni por si ni por abogado, en el horario comprendido entre las 08:30 de la mañana a 3:30 de la tarde; cursante al folio treinta y cinco (35) de la presente causa.

MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de la Sala Constitucional, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, expediente Nº 12-1163 de esa misma Sala.
En relación al petitum de la parte solicitante, señala la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Ahora bien, la Sala Constitucional bajo criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De la norma transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causas prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común, por cuanto los causales de divorcio contenidos en el mencionado artículo no son taxativas.
En el caso de autos, se observa que el cónyuge solicitante GERSON ENRIQUE MOLINA MOLINA, contrajo matrimonio civil en veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), con la ciudadana YEXI YUDERKI GARRIDO MORENO, presentando copia certificada del acta correspondiente, alegando el cónyuge solicitante en su escrito libelar, que hace más de tres (3) meses que dejó de tenerle afecto a su esposa como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella y considerando el derecho que tiene a vivir en un ambiente de armonía se separó de hecho de su aún esposa, viviendo hasta la presente cada uno en residencias diferentes y no pretende reconciliación alguna; por lo que manifestó su voluntad de ponerle fin a su vínculo matrimonial, a través del divorcio por desafecto, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y en sentencias con carácter vinculante Nº. 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo, se evidencia en autos que fue cumplida la citación de la cónyuge YEXI YUDERKI GARRIDO MORENO, ya identificada, en tal sentido, esta sentenciadora considera evidente y notorio el desafecto por parte del cónyuge solicitante hacia su esposa. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: GERSON ENRIQUE MOLINA MOLINA, contra la ciudadana: YEXI YUDERKI GARRIDO MORENO, antes identificados. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por desafecto, formulada por el ciudadano: GERSON ENRIQUE MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.154, contra la ciudadana: YEXI YUDERKI GARRIDO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.685.631, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y por Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentado en sentencias Nº. 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por antela Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 96, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas en fecha 26/11/2021, cursante en los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Odalis Peña Moreno. El Secretario Temporal.

Manuel Alí García.

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria.


OPM/dp/su.
Solicitud Nº 244-22.
Sentencia Nº 32-2022.