REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, Catorce (14) de Noviembre de 2022.
212º y 163º
SOLICITUD Nº 2.968-22.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

SOLICITANTES. INGRID BEATRIZ SOSA FINOL Y LUIS EMERIO ROSALES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, titular de la cedula de identidad N° V-10.035.421 y N° V-9.209.691, civilmente hábiles, ambos domiciliados en la población de Socopo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: JHON WILMER CONTRERAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.367, e inscrito en el Inpreabogado N° 44.282, teléfono N° 0414-5681719, domiciliado en la población de Socopo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas

MOTIVO DE LA CAUSA.
DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.



II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentado por los ciudadanos: INGRID BEATRIZ SOSA FINOL Y LUIS EMERIO ROSALES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, titular de la cedula de identidad N° V-10.035.421 y N° V-9.209.691, civilmente hábiles, ambos domiciliados en la población de Socopo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: JHON WILMER CONTRERAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.337.367, e inscrito en el Inpreabogado N° 44.282, teléfono N° 0414-5681719, domiciliado en la población de Socopo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, quienes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la prefectura del Municipio Valera estado Trujillo, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 43, cursante a los folio (04 y Vto), del presente expediente; alegando el hecho de haberse producido una RUPTURA PROLONGADA, por más de diez (10) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; manifestaron haber procreado dos hijos mayores de edad ciudadanos: LUIS ALEJANDRO ROSALES SOSA Y CHRISTIAN ALEJANDRO ROSALES SOSA, venezolanos, mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha, treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2.022), se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó suprimir Edicto y Notificar a la fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libró la respectiva Boleta.
Mediante diligencia de fecha, Martes Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022), el Alguacil Titular del Tribunal, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Barinas, debidamente recibida y firmada por la secretaria, la ciudadana: DESIREE MORILLO, tal como consta en el folio (08 y Vto) del presente expediente.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por un periodo de más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, por ante la prefectura del Municipio Valera estado Trujillo, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 43, cursante a los folio (04 y Vto), del presente expediente, del presente expediente; alegando el hecho de haberse producido una RUPTURA PROLONGADA, por más de diez (10) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; manifestaron haber procreado dos hijos mayores de edad ciudadanos: LUIS ALEJANDRO ROSALES SOSA Y CHRISTIAN ALEJANDRO ROSALES SOSA, venezolanos, mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar