REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas

Barinas, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2022-000383
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO MAROTTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.231, civilmente hábil,
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALBERTO RINCONES MAROTTA, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.037, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Distribuida como fue la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento; recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Barinas, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) consignado por el ciudadano JOSE GREGORIO MAROTTA MARTINEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ALBERTO RINCONES MAROTTA, ambos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo.
En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022) este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud a fin de dar curso de ley correspondiente. Folio (09)
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2.022), se dictó auto admitiéndose la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folios (10 y 11)
Asimismo en fecha tres (03) de octubre del año dos mil veintidós (2022), el ciudadano JOSE GREGORIO MAROTTA MARTINEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ALBERTO RINCONES MAROTTA, consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario La Noticia, folios (12 al 14).
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintidós (2022) el ciudadano JOSE GREGORIO MAROTTA MARTINEZ, supra identificado, debidamente asistido de Abogado, consignó los instrumentos requeridos por este Tribunal a fin de dar cumplimiento con la debida notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha veintiocho (28) de octubre del mismo año, folios (16 y 17).
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE:
Por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el Acta de Nacimiento, se indicó en el renglón SEIS (06) del referido documento, que el ciudadano DOMINGO MAROTTA MAZZARO, hacia la presentación ante la autoridad civil, lo cual es incorrecto, alterando el fondo del acta de nacimiento, pues como se evidencia en la copia fotostática de la cédula de identidad de mi padre, marcada con anexo “B” no corresponde a su primer nombre; y su correspondiente nombre y apellido completo es DOMENICO MAROTTA MASSARO, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.442, con el documento en Acta de Defunción de la Parroquia el Carmen del municipio Barinas, en fecha TREINTA (30) DE MARZO DEL DOS MIL CINCO (2005), Nº 451 DE LA PAGINA 48 EXPONIENDO QUE EL DÍA once (11) de marzo del año dos mil cinco (2005), falleció en el hospital Privado San Juan de la ciudad de Barinas que se acompaña el escrito.
En razón de los alegatos anteriormente expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar se dé cumplimiento a lo pautado en los artículos 88 y 89 de la ley orgánica de registro civil; en relación a lo establecido en el artículo 145 de la ley orgánica de registro civil, indicando que no es procedente en dese administrativa.
En virtud de las razones antes expuestas SOLICITO, sea corregida como en efecto lo hago mi Acta de Nacimiento Nº 182, Folio Nº 92, Tomo I del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), que se encuentra inserta en los libros de registro Civil municipal, Municipio Barinas del Estado Barinas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 cuando reza:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Siendo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida
Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de nacimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de actas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
A.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de fecha mil novecientos sesenta y nueve (1969) con el Nº 182, Folio 92. Tomo Nº I emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal, del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas; en los libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados en ese despacho en el año mil novecientos sesenta y nueve (1969), folio (02) del presente asunto; el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que se demuestra la filiación existente entre padre e hijo
B- Copia Simple de cédula de identidad del solicitante JOSE GREGORIO MAROTTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.231, civilmente hábil. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
C- Copia simple de la cedula de identidad del de-cujus: DOMENICO MAROTTA MASSARO, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.442. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
D- Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 45, Folio 48, asentada por ante la Prefectura de la parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha once (11) de marzo del año dos mil cinco (2005) falleció el ciudadano: DOMENICO MAROTTA MASSARO, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.442, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y padre del ciudadano JOSE GREGORIO MAROTTA MARTINEZ, suficientemente identificados”. El instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la que se demuestra nuevamente la filiación entre padre e hijo y el error suscitado en la misma.

En el presente caso, quien aquí decide estima que en los instrumentos cursantes en autos, supra analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que en el Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Municipal, del Estado Barinas; el funcionario que elaboró el acta de nacimiento del solicitante Nº 182, folio 92, de fecha veintinueve de enero del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), en su contenido existe un error material en lo que respecta que al momento de colocar el nombre del de-cujus padre del solicitante JOSE GREGORIO MAROTTA MARTINEZ de lo que se lee textualmente “… Domingo Marotta…” siendo lo correcto DOMENICO MAROTTA MASSARO. Hecho este que aunado a los alegatos expuestos por el solicitante, conjuntamente con las documentales aportadas y valoradas por este Tribunal, y en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE
DECISION
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas; Nº 182, Folio Nº 92, Tomo I, del año mil novecientos sesenta y nueve (1969) SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento en cuestión, en lo que respecta a cambiar el nombre del padre del solicitante “…por el ciudadano Domingo Marotta, siendo lo correcto “…por el ciudadano DOMENICO MAROTTA MASSARO….”. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nº 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA;


ABG. (A) JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES.-
LA SECRETARIA,

ABG. EUHELY JIMÉNEZ.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, conste.
La Secretaria,
Abg. Euhely Jiménez