REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2022-000543
SOLICITANTE: GLENDY ERIKA PACHECO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.791.265, civilmente hábil
APODERADO JUDICIAL: ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.976.276, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.863,
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintidós (2022), constante de dos (02) folio útiles y siete (07) anexos por la ciudadana GLENDY ERIKA PACHECO CADENAS asistida en este acto por el abogado en ejercicio ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO Ambos Previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.
Manifestó la cónyuge que en fecha dos (02) de octubre del año dos mil siete (2007), contrajo matrimonio civil por ante el Registro civil de la Parroquia El Carmen, del municipio Barinas, del Estado Barinas, con el ciudadano: JULIO CESAR PEÑARANDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.301; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil siete (2007), Acta Nº 144, Tomo III, Folio 40 al 42, de los libros del archivo llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, del municipio Barinas, del Estado Barinas; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en el folio (03 y Vto. - 04 y Vto.) y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en el estado Barinas.
Arguye la solicitante que establecido su domicilio conyugal, construyeron una convivencia en total armonía y comprensión. Sin embargo manifestó la solicitante que comenzó a deteriorarse la unión conyugal, suscitándose constantes discusiones por motivos que al principio eran insignificantes, pero que fueron agravándose constituyendo así, la imposibilidad de convivir en paz y armonía; decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno por su lado sin que hasta la fecha, razón por la cual hace algún tiempo , la armonía y amor conyugal con su conyugue ha desaparecido, por lo que se encontraron muy alejados como pareja, separados de hecho y residenciados cada uno en domicilios diferentes, situación ésta que se ha mantenido de hecho hasta los actuales momentos, es decir desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Manifestó que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad; asimismo arguye la solicitante que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar.
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud y se acordó la citación al ciudadano JULIO CESAR PEÑARANDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.967.301; Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar a los autos copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (10)
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintidós (2022) la parte solicitante ERIKA PACHECO CADENAS, debidamente asistida por el Abogado, en ejercicio ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-13.976.276, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº99.863, consignó Poder APUD ACTA, mediante el cual la ciudadana GLENDY ERIKA PACHECO CADENAS, le confiere Poder al profesional del derecho. Ambos supra identificados. Folio (11)
Asimismo en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022) éste Tribunal dio como Apoderado Judicial de la parte solicitante, ciudadana GLENDY ERIKA PACHECO CADENAS, al Abogado en ejercicio ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-13.976.276, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº99.863, ambos suficientemente identificados. Folio (12)
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) el Apoderado Judicial con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, los instrumentos requeridos por este Órgano Jurisdiccional.
Asimismo en fecha ocho (08) de noviembre del mismo año el ciudadano JULIO CESAR PEÑARANDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.967.301 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-13.976.276, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº99.863, se dio por notificado en el presento proceso de divorcio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folio (14)
Finalmente en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia el Alguacil designado consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), folios (15 y 16).
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
La ciudadana GLENDY ERIKA PACHECO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.791.265, civilmente hábil, fundamentó su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Ante la manifestación de la cónyuge GLENDY ERIKA PACHECO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.791.265, la citación del ciudadano JULIO CESAR PEÑARANDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.301, la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana GLENDY ERIKA PACHECO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.791.265, civilmente hábil, debidamente asistida por el Apoderado Judicial ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.976.276, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.863, de este domicilio, en contra del ciudadano JULIO CESAR PEÑARANDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.301; SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil siete (2007), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil siete (2007), Acta Nº 144, Folio 40 al 42, Tomo III, de los libros del archivo llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, del municipio Barinas, del Estado Barinas, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil de la Parroquia El Carmen, del municipio Barinas, del Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza
|