REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: EN21-S-2019-000077
SOLICITANTES: RENI RAFAEL MOLINA GARCIA y KAREN SULIMAR NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.985.541 y V-13.667.983,
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 13.040.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019 y JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.353.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432, ambos de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio (Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693,dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; recibida y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en físico en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) presentada por los ciudadanos: RENI RAFAEL MOLINA GARCIA y KAREN SULIMAR NAVAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ. Todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas, del municipio Barinas, estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1.993); según se evidencia de la copia certificada de Acta Matrimonio Nº 43, folios 85 al 86, tomo Único del libro correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen cursante al folio tres (03 y Vto.), y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con la que se demuestra el vínculo existente entre los cónyuges.
Asimismo manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en el estado Barinas. Arguyen que ambos de dedicaron al cumplimiento de los deberes que les correspondían en el matrimonio, todo dentro de un clima de respeto, amor y comprensión. En tal sentido debido a la incompatibilidad de caracteres que fueron surgiendo, manifestaron libre y conscientemente que es el deseo de ambos cónyuges disolver el vínculo matrimonial que los une.
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Pero si procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, folio 03, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
Fundamentaron su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) se dio por recibido la presente solicitud, este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente.
Asimismo en fecha siete (07) de enero del año dos mil veinte (2020) este Tribunal INSTÓ a las parte solicitante a indicar la fecha de separación de hecho en la presente solicitud, a fin de dar curso de ley correspondiente.
Por auto de fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinte (2020), se admite la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ordenando librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil vigente y en consecuencia notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto.
Asimismo en fecha quince (15) de enero de aquel año mediante diligencia el solicitante RENI RAFAEL MOLINA GARCIA, debidamente asistido de Abogado, ambos supra identificados, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, PODER APUD ACTA, conferido a los abogados en ejercicio HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 13.040.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019, y JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.353.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432, debidamente certificado mediante nota secretarial. Folio (11)
En consecuencia en fecha quince (15) de enero del año dos mil veinte (2020) el Abogado, en ejercicio HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ supra identificado consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los instrumentos solicitados a fin de dar cumplimiento y curso de ley correspondiente. Folio (12)
Asimismo en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinte (2020) este Órgano jurisdiccional acordó tener como Apoderado Judicial de la parte solicitante RENI RAFAEL MOLINA GARCIA, a los profesionales del derecho, HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ y JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, todos supra identificados.
Asimismo en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinte (2020) el Apoderado Judicial Abogado en ejercicio HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ, en representación del solicitante RENI RAFAEL MOLINA GARCIA, ambos suficientemente identificados, retiró el Edicto para los efectos legales correspondiente.
Finalmente Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinte (2020), el Alguacil designado, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en esa misma fecha, del mismo mes y año. Folios (15 y 16)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
Los ciudadanos: RENI RAFAEL MOLINA GARCIA y KAREN SULIMAR NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.985.541 y 13.667.983, respectivamente, domiciliados en el municipio Barinas, estado Barinas, ambos identificados en su orden, fundamentaron su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
En razón de lo anterior, ante la libre manifestación de los cónyuges los ciudadanos: RENI RAFAEL MOLINA GARCIA y KAREN SULIMAR NAVAS, debidamente representados por los Abogados en ejercicio HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ y JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos RENI RAFAEL MOLINA GARCIA y KAREN SULIMAR NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.985.541 y 13.667.983, respectivamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1.993), ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas, del Municipio Barinas, estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 43, folios 85 al 86, tomo Único del libro correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993) que reposan ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas, del municipio Barinas, Estado Barinas. TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme a la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas, del municipio Barinas, estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste. La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza
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