REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: EN21-S-2019-000004

SOLICITANTES: YELITZA DEL CARMEN CALDERON BERRIOS Y LUIS EXPEDITO RODRIGUEZ BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-12.202.619; Nº V-9.517.324, civilmente hábiles, domiciliados en Barinas, estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: JOAQUIN JOSÉ LOZADA ARAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.601.289, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 198.489.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; recibida y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos; presentados por los ciudadanos: YELITZA DEL CARMEN CALDERON BERRIOS y LUIS EXPEDITO RODRIGUEZ BERMÚDEZ respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: JOAQUIN JOSÉ LOZADA ARAÑA, ambos Previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.
Manifestaron los cónyuge que en fecha siete (07) de mayo del año mil novecientos noventa (1.990), contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia en el Original del acta de matrimonio Nº 91, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos noventa (1.990), de los libros llevados por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús. La cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en los folios (02 y Vto) y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal en la Avenida Industrial, sector el Pozón, casa Nº5-7, de esta ciudad de Barinas, Parroquia Rómulo Betancourt, del municipio Barinas, estado Barinas.
Asimismo alegaron los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon dos hijos; mayores de edad, marcados con letra “B” y “C”, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
Argumentó que de la unión matrimonial no existen bienes gananciales que liquidar. Manifestaron los solicitantes que en el año dos mil trece (2013), específicamente en el mes de abril, comenzó a deteriorarse su unión conyugal, suscitándose constantes discusiones por motivos que al principio eran insignificantes, pero que fueron agravándose constituyendo así la imposibilidad de convivir en paz y armonía, por lo que en el mes de junio del año dos mil trece (2013), decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno por su lado sin que hasta la presente fecha hubiera reconciliación alguna, circunstancia ésta que mantiene interrumpida por más de cinco (05) años su convivencia.
En consecuencia este Tribunal en fecha trece (13) de diciembre del mismo año ordena formar expediente, darle entrada y curso de Ley correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), se admitió la presente solicitud y se acordó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar un edicto mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario de mayor circulación. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.
Fundamentó la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185-A del código civil Venezolano vigente.
Asimismo en fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintidós (2022) la solicitante YELITZA DEL CARMEN CALDERON BERRIOS, ut supra identificada, debidamente asistida de Abogado, ambos suficientemente identificados, consignaron los instrumentos requeridos por este Tribunal, a fin de dar curso de ley correspondiente.
En fecha diez (10) de abril del presente año, la solicitante, debidamente asistida de abogado ambos suficientemente identificados, consignaron la publicación del edicto en el Diario de los llanos de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós, folios (12 y 13)
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) la parte solicitante, debidamente asistida de abogados, ambos suficientemente identificados, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, los instrumentos requeridos por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil designado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), folios (20 y 21)
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de ruptura prolongada para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber:
1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y
2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de mayo del año mil novecientos noventa (1.990), contrajeron matrimonio civil por ante el Suscrito Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 91, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos noventa (1.990), de los libros llevados por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, inserta al folio 02 y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN CALDERON BERRIOS y LUIS EXPEDITO RODRIGUEZ BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.202.619; 9.517.324, civilmente hábiles, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, formulada por los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN CALDERON BERRIOS y LUIS EXPEDITO RODRIGUEZ BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.202.619 y 9.517.324, civilmente hábiles, , debidamente asistido por el Abogado JOAQUIN JOSÉ LOZADA ARAÑA, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.601.289inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 198.489,., SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Suscrito Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 91, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos noventa (1.990), de los libros llevados por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria;


Abg. (a) Euhely Jiménez

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia,

La Secretaria;

Abg. (a) Euhely Jiménez.-