REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2022-000131

SOLICITANTE: FERNANDO DABI CABEZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.988.591, civilmente hábil,

ABOGADO ASISTENTE: WILIAN LEONEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.408.033, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.468, con domicilio procesal en el municipio Barinas, Estado Barinas.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintidós (2022) por el ciudadano FERNANDO DABI CABEZA PEREZ asistida por el abogado en ejercicio WILIAN LEONEL ESCALONA. Ambos Previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Asimismo en fecha veintinueve (29) del año dos mil veintidós (2022) se le dio entrada y curso de ley correspondiente al presente asunto.

Manifestó el cónyuge que en fecha trece (13) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, del Municipio Barinas, Estado Barinas, con la ciudadana: MIRIAN DEL CARMEN CONTRERAS CEBALLOS, de ocupación Obrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.245.871; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), Acta Nº 51, de los libros del archivo llevados por el Registro Civil de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, del Municipio Barinas, Estado Barinas; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en el folio (10 y 11) y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en el barrio la fe, municipio Alfredo Arvelo Larriva, estado Barinas.

Manifestaron que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, mayores de edad, tal como consta en las copias de cedulas que rielan a los folios 19 al 22, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar.
Arguye el solicitante que la relación se tornó difícil de sobrellevar entre ellos, por razones de desafecto e incompatibilidad de caracteres; asimismo acordaron separarse de hecho el veinte (20) de julio del año dos mil trece (2013), y aunque intentaron solucionar los problemas no fue posible la reconciliación entre ellos, por lo que manifiesta disolver de manera voluntaria el vínculo matrimonial.

Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

En fecha primero (01) de julio del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud y se acordó la citación a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CONTRERAS CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.245.871, todo ello con fundamento en el artículo 899 del código de procedimiento civil, el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia RC.000136, de fecha 30/03/2017, Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar a los autos copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión.

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintidós (2022) el ciudadano FERNANDO DABI CABEZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.988.591, civilmente hábil, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas los instrumentos requeridos por este Tribunal a fines de dar curso de ley correspondiente.

En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) mediante diligencia, el alguacil designado, consignó boleta de citación, con resultado positivo, librada a nombre de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CONTRERAS CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.245.871, la cual se negó a firmar, por cuanto no estaba de acuerdo con el divorcio, folios (08 al 10)

En esa misma fecha primero (01) de noviembre del mismo año, mediante diligencia el Alguacil designado consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), folios (13 y 14).

En fecha dos (02) de noviembre del mismo mes y año mediante auto este Tribunal ordenó que la secretaria de este Tribunal librara Boleta de notificación en la cual comunicara a la referida ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CONTRERAS CEBALLOS, suficientemente identificada.

Finalmente en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) mediante nota secretarial se dejó constancia que la secretaria en compañía del solicitante FERNANDO DABI CABEZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.988.591, civilmente hábil; a fin de entregar la notificación librada a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CONTRERAS CEBALLOS, entregándole a la ciudadana antes mencionada la notificación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio (16)

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

El ciudadano FERNANDO DABI CABEZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.988.591, civilmente hábil, fundamentó su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

Ante la manifestación del ciudadano FERNANDO DABI CABEZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.988.591, civilmente hábil, la debida citación de la cónyuge MIRIAN DEL CARMEN CONTRERAS CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.245.871; la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano FERNANDO DABI CABEZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.988.591, civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILIAN LEONEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.033, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.468, con domicilio procesal en el municipio Barinas, Estado Barinas, en contra de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CONTRERAS CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.245.871; SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, del municipio Barinas, estado Barinas, en fecha trece (13) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), Acta Nº 51, de los libros del archivo llevados por el Registro Civil de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.


La secretaria,


Abg. (a) Euhely Jiménez E.

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Euhely Jiménez E.