REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º

ASUNTO: EP21-S-2022-000473
SOLICITANTES: EXLINS CAROLINA CASTILLO FONTAINEZ y JEFFEN LENIN VILLAMIZAR PEÑA , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.635.140 y V-13.591.306, civilmente hábiles

ABOGADO ASISTENTE: JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad número V-6.937.984 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.850

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil veintidós (2022), constante de dos (02) folios y tres (03) anexos, presentada por los ciudadanos: EXLINS CAROLINA CASTILLO FONTAINEZ y JEFFEN LENIN VILLAMIZAR PEÑA, titulares de la cédula de identidad N° V-16.635.140 y 13.591.306, ambos identificados en su orden; debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA. Previamente identificado en el preámbulo del presente fallo.

Manifestaron los cónyuges que en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil seis (2006), Acta Nº 20, folio Nº 39 Vto al 40, Tomo I de los libros del archivo llevados por el Registro Civil, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, marcada con letra “B”; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en el folio (04 y 05.) y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal en el Estado Barinas.

Argumentaron que en el domicilio conyugal vivieron en completa armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña durante ese tiempo, Allí permanecieron cumpliendo a cabalidad con sus deberes conyugales sin mayores situaciones problemáticas. Sin embargo, en los últimos años han estado confrontando situaciones de hecho que hacen imposible la vida en común. Estos hechos provocan que su vida conyugal sea insostenible, causado por el desafecto originado entre ellos; por lo que motivado al DESAMOR; por lo que manifiestan de manera libre y consciente su intención de disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, motivo por el cual solicita el divorcio por desafecto.

Manifestaron que de la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), se admitió la presente solicitud conforme a lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N° 1.070 de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), y se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que emita opinión sobre la presente solicitud. Todo conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del código de procedimiento civil.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana EXLINS CAROLINA CASTILLO FONTAINEZ y JEFFEN LENIN VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.635.140, debidamente asistida de Abogado, consignó los instrumentos solicitados por el tribunal; constante de tres (03) folios útiles del libelo de la demanda y del auto de admisión para la notificación al Fiscal Séptimo. El cual fue certificado por el Secretario del Tribunal en esa misma fecha folio (07)

Asimismo en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintidós (2022) mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), folios (08 y 09).

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Los ciudadanos EXLINS CAROLINA CASTILLO FONTAINEZ y JEFFEN LENIN VILLAMIZAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.635.140 y V-13.591.306, civilmente hábiles, fundamentaron su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y el citado cónyuge como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

Ante la manifestación de los cónyuges EXLINS CAROLINA CASTILLO FONTAINEZ y JEFFEN LENIN VILLAMIZAR PEÑA y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por los ciudadanos EXLINS CAROLINA CASTILLO FONTAINEZ y JEFFEN LENIN VILLAMIZAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.635.140 y V-13.591.306, civilmente hábiles; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad número V-6.937.984, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.850. SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil seis (2.006), Acta Nº 20, folio Nº 39 Vto al 40, Tomo I de los libros del archivo llevados por el Registro Civil, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Provisoria;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.


La secretaria,


Abg. Rosaura Mendoza


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La Secretaria,

Abg. Rosaura Mendoza