REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: EP21-V-2022-000090
DEMANDANTE: ELVIRA DEL CARMEN CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.138.761
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS JARA GONZALEZ y DOMINGO ALBERTO MORENO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.613.119 y V-8.619.449 respectivamente, civilmente hábiles, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 236.974 y 236.182.
DEMANDADO: CARLOS ANIBAL DAVILA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.914.255.
MOTIVO: ACCION DE NULIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA)
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintidós (2022), luego de realizado el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal le correspondió el conocimiento de la Acción de Nulidad, presentada por la demandante: ELVIRA DEL CARMEN CASTELLANO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio: JEAN CARLOS JARA GONZALEZ y DOMINGO ALBERTO MORENO SALAZAR, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 236.974 y 236.182, respectivamente, a través de la cual, intenta en contra CARLOS ANIBAL DAVILA PIÑA, se anule el titulo supletorio emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha veintiséis (26) de octubre, se dictó auto, donde se le dio entrada y a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la presente demanda, SE INSTA a la parte demandante, estimar la cuantía de dicha demanda en términos monetarios (bolívares) y unidades tributarias.
Seguidamente en fecha primero (01) de noviembre del presente año, la parte actora en dicha demanda estimó el valor de la misma, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 45.000,00); y CIENTO DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 112.500)
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de éste Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial “.
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
En el caso de autos la demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 45.000,00); y CIENTO DOCE MIL QUINIESTAS UNIDADES TRIUTARIAS (U.T 112.500), por lo tanto resultan competentes para conocer de la presente acción, los Tribunales de Primera Instancia Civil, toda vez que la misma excede de la cuantía prevista para los Tribunales de Municipio.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de conformidad con el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del Juicio en primera instancia…”, se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente Juicio.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer del presente juicio, y en efecto, DECLINA el conocimiento de la misma a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución. SEGUNDO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza.-
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