REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas
Barinas, a los (21) días del mes de noviembre de 2.022
Año 212º y 163º

ASUNTO: EP21-S-2018-000267

SOLICITANTES: MERCEDES LIDUVINA PADILLA MARTINEZ y JUAN BAUTISTA OCANTO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 23.154.286 y 10.723.594, de éste domicilio. Ambos identificados en su orden.

ABOGADO ASISTENTE: ENDIS ANIBAL MERCADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.266, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 165.591 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del código civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, intentada por los ciudadanos MERCEDES LIDUVINA PADILLA MARTINEZ y JUAN BAUTISTA OCANTO ROJAS, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), asistido por el Abogado en ejercicio ENDIS ANIBAL MERCADO GONZALEZ. Todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:

En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) éste órgano jurisdiccional le dio entrada y curso de ley correspondiente al presente asunto.

Asimismo en fecha ocho (08) de mayo de aquél año, se admitió la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que tengan algún interés directo y manifiesto en la solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de 15 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la consignación y publicación del referido Edicto. Asimismo se ordenó darle cumplimiento de acuerdo al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y suministrar los fotostatos referidos.

En consecuencia en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciocho se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de la ciudadana MERCEDES PADILLA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENDIS MERCADO, mediante la cual retiro el Edicto para su debida publicación y consignó las copias simples para la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), el alguacil designado consignó Boleta firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en fecha veintidós de mayo del mismo año. Folios (11 y 12).

Asimismo en fecha primero (01) de junio de aquel año la parte solicitante MERCEDES LIDUVINA PADILLA MARTINEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ENDIS ANIBAL MERCADO GONZALEZ, consignó por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas publicación del Edicto realizada en el diario de LOS LLANOS DE BARINAS. Folios (14 y 15)

En fecha seis (06) de junio del año dos mil dieciocho (2018) vista la diligencia presentada en fecha primero (01) de junio del mismo año por la parte solicitante MERCEDES LIDUVINA PADILLA MARTINEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ENDIS ANIBAL MERCADO GONZALEZ, ambos supra identificado, consignó por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas publicación del Edicto realizada en el DIARIO DE LOS LLANOS DE BARINAS, este Tribunal acordó agregarlo a los autos. Folio (16)

Asimismo en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciocho (2018) de una revisión exhaustiva, este Tribunal constató que la ciudadana MERCEDES LIDUVINA PADILLA MARTINEZ, al momento de contraer matrimonio poseía la nacionalidad Colombiana, a los fines de dar curso de ley este Tribunal INSTÓ a la parte solicitante, debidamente asistida de abogado a consignar la copia certificada de la Gaceta Oficial, donde se le otorga la nacionalidad venezolana. Folio (17)

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dieciocho (2018) la parte solicitante MERCEDES LIDUVINA PADILLA MARTINEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ENDIS ANIBAL MERCADO GONZALEZ, ambos supra identificado, consignó por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas consignó Gaceta Oficial emitida en fecha dos (02) de junio del año dos mil cuatro (2004). No habiendo más impulso por las partes interesadas folios (18 al 20)

En consecuencia mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil dieciocho (2018) este órgano jurisdiccional, debido a una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la cónyuge co-solicitante, al momento de contraer matrimonio civil, fue identificada con su cedula de ciudadanía, cuya copia curso al folio 04, signada con el Nº 68.287.562, como LIDUVINA MERCEDES PADILLA MARTINEZ, tal como lo señala en la Gaceta Oficial, sin embargo en el copia de su cédula de identidad Venezolana Nº 23.154.286, aparece como MERCEDES LIDUVINA PADILLA MARTINEZ, es decir, sus nombres están invertidos, razón por la cual este órgano jurisdiccional se abstiene de dictar el fallo correspondiente. Folio (22)

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” ( Cursivas del Tribunal)

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En el presente caso, se evidencia que en la presente solicitud le fue dictado un auto en donde se solicita aclarar por cuanto los nombres de la solicitante están invertidos, razón por la cual este órgano jurisdiccional se abstiene de dictar el fallo correspondiente en fecha treinta uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y siendo la última actuación por parte de los solicitantes en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dieciocho (2018) y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que los solicitantes ut supra identificados, hayan realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, es por lo que resulta forzoso considerar a esta Juzgadora que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia de la misma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a los solicitantes ciudadanos: MERCEDES LIDUVINA PADILLA MARTINEZ y JUAN BAUTISTA OCANTO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 23.154.286 y 10.723.594, de éste domicilio. Ambos identificados en su orden, mediante boletas fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

QUINTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,



Abg. (a) Euhely Jiménez E.








En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,



Abg. (a) Euhely Jiménez E.