REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, a los veintidós (22) días de noviembre de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2022-000308
SOLICITANTE: YVON TRINIDAD GUERRERO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.229.037, civilmente hábil,
APODERADOS JUDICIALES: ANNEIDYS YOALVA HERNANDEZ CORDERO y LUIS ALBERTO VALERO MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.728.031 y 17.767.762, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.897 y 255.529,
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veintidós (2022), constante de dos (02) folio útiles y tres (03) anexos por la ciudadana YVON TRINIDAD GUERRERO ALTUVE asistida en este acto por los abogados en ejercicio ANNEIDYS YOALVA HERNANDEZ CORDERO Y LUIS ALBERTO VALERO MORENO. Ambos Previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.
Manifestó la cónyuge que en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil trece (2013), contrajo matrimonio civil por ante el Registro civil, ubicado en la parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, con el ciudadano: JOSE RAFAEL PIÑA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.383.161; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil trece (2013), Acta Nº 92, Tomo I, Folio Nº 92, de los libros del archivo llevados por el Registro Civil de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar, Estado Barinas; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en el folio (03 Vto.), marcada con letra “A” y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en el sector el hospital, carrera 8 entre calle 27 y 28, municipio Barinas, Estado Barinas.
Arguye la solicitante que al principio su vida conyugal era normal y armoniosa, ambos se trataban con armonía y compresión, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos conyugales, con el amor y la ternura que generalmente impera en las familias unidas; pero con el transcurso de hace dos años y tres meses aproximadamente comenzaron a surgir desacuerdos graves que hicieron imposible seguir su vida conyugal, es así, que por el bien de ambos, de común acuerdo decidieron separarse de hecho desde el día seis (06) de febrero del año dos mil diecisiete, manifestando así que no han mantenido contacto íntimo, por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial.
Manifestaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna que liquidar.
Fundamentó su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Asimismo en fecha once (11) de dos mil veintidós (2.022) este Tribunal dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud.
En consecuencia en fecha trece (13) de julio del año dos mil veintidós (2022) mediante auto, este órgano jurisdiccional tomó como fundamento de derecho la sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por tratarse de una solicitud donde compareció solo una de las partes. Asimismo INSTA a la parte solicitante a que suministrara la dirección exacta del ciudadano JOSE RAFAEL PIÑA VASQUEZ, antes identificado.
Asimismo en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2022) la parte solicitante debidamente asistida de abogado, ambos identificados en el preámbulo del presente fallo, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la dirección del domicilio procesal de la parte solicitada el ciudadano: JOSE RAFAEL PIÑA VASQUEZ, antes identificado.
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana YVON TRINIDAD GUERRERO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.037, civilmente hábil, domiciliada en Barinitas, municipio Bolívar, Estado Barinas, le confirió PODER APUD ACTA, a los Abogados en ejercicio ANNEIDYS YOALVA HERNANDEZ CORDERO y LUIS ALBERTO VALERO MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.728.031 y 17.767.762, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.897 y 255.529, el cual consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud y se acordó la citación al ciudadano JOSE RAFAEL PIÑA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.383.161, Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar a los autos copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión.
Asimismo en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintidós (2022) éste Tribunal dio como Apoderados Judiciales de la parte solicitante, ciudadana YVON TRINIDAD GUERRERO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.229.037, civilmente hábil, a los Abogados en ejercicio ANNEIDYS YOALVA HERNANDEZ CORDERO y LUIS ALBERTO VALERO MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.728.031 y 17.767.762, respectivamente, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.897 y 255.529. Folio (11)
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2022) la Apoderada Judicial ANNEIDYS YOALVA HERNANDEZ CORDERO, supra identificada, consignó los instrumentos requeridos por este órgano jurisdiccional. Folio (12)
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia el Alguacil designado consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), folios (13 y 14).
Asimismo en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) el ciudadano JOSE RAFAEL PIÑA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.383.161; domiciliado en el Tocuyo, Urbanización Jesús María López, calle 5 entre 19 y 20 casa número 2, municipio Moran, estado Lara, número de teléfono (0412-1561371), correo electrónico jp4915811@gmail.com, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANNEIDYS YOALVA HERNANDEZ CORDERO, supra identificada, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de darse por citado y manifestar su posición firme e irrevocable de disolver el vínculo matrimonial. Folio (15)
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
La ciudadana YVON TRINIDAD GUERRERO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.229.037, civilmente hábil, domiciliada en Barinitas, municipio Bolívar, Estado Barinas, fundamentó su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Ante la manifestación de la cónyuge la ciudadana YVON TRINIDAD GUERRERO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.037, la Citación del ciudadano JOSE RAFAEL PIÑA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.383.161; debidamente asistidos por abogados, así como la debida Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana YVON TRINIDAD GUERRERO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.229.037, civilmente hábil, domiciliada en Barinitas, municipio Bolívar, Estado Barinas, debidamente representada por los Apoderados Judiciales ANNEIDYS YOALVA HERNANDEZ CORDERO y LUIS ALBERTO VALERO MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.728.031 y 17.767.762, respectivamente, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.897 y 255.529, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PIÑA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.383.161; SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil trece (2013), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil dos mil trece (2013), Acta Nº 92, Tomo I, Folio Nº 92, de los libros del archivo llevados por el Registro Civil de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La secretaria,
Abg. (a) Euhely Jiménez E.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Euhely Jiménez E.
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