REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas
Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2.022
Año 212º y 163º
ASUNTO: EN21-S-2019-00011
SOLICITANTE: SOL DEL VALLE VOLCANES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.186.249, civilmente hábil, de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARNOLDO ALARCON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.724, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº82.895.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Vistas las anteriores actuaciones contentivas, con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, consignada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contante de un (01) folio y tres (03) anexos, intentada por la ciudadana, SOL DEL VALLE VOLCANES MOLINA, asistida por el Abogado en ejercicio, ARNOLDO ALARCON PEÑA. Ambos identificados en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecinueve se formó y se le dio entrada a la presente solicitud. Folio (05)
Asimismo en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) éste Tribunal instó a la parte solicitante, debidamente asistida de Abogado, a fin de que consignara la copia certificada del acta de matrimonio, debidamente corregida y así darle curso de ley correspondiente a la presente solicitud. Por consiguiente en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, la parte solicitante, debidamente asistida de Abogado; consignó la copia certificada de matrimonio debidamente requerida por este Tribunal. Folios (07 y 08)
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), se admitió la presente solicitud y se ordenó citar al ciudadano JOSE DANIELDURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.190.182 y de conformidad con lo establecido al artículo 507 del Código Civil vigente, se ordenó librar un Edicto, mediante el cual se llame a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente solicitud; Asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y suministrar los fotostatos referidos.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinte (2020) la ciudadana SOL DEL VALLE VOLCANES MOLINA; debidamente asistida por el Abogado ARNOLDO ALARCON PEÑA, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Edicto publicado en “El Diario de los Llanos” folios (11 y 12)
Finalmente en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinte (2020) se practicó la Citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico debidamente consignada por el Alguacil designado en fecha treinta (30) de enero del mismo año, (13 y 14).
No habiendo más impulso por la parte interesada, desde el momento de la consignación del edicto, y sin haber ningún impulso para logar la Citación del cónyuge en el transcurso de más de dos años en esta solicitud de Divorcio. Este Tribunal procede a pronunciarse.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En el presente caso, se evidencia que la última actuación realizada por la parte en la presente solicitud fue en fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinte (2020) en donde la solicitante consignó el Edicto publicado en “El Diario de los Llanos” y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que la solicitante ut supra identificada, haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de Citar al cónyuge, es por lo que resulta forzoso a esta Juzgadora considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta solicitud; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A, del Código Civil y por ende se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante, SOL DEL VALLE VOLCANES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.186.249, civilmente hábil, de éste domicilio, mediante boleta fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Euhely Jiménez E.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. (a) Euhely Jiménez E.
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