REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2018-000644
SOLICITANTES: NURIS MILENA ARANA y FRANCISCO ANTONIO MORALES EREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.997.456 y 24.544.032, civilmente hábiles,
APODERADA JUDICIAL: MIRIAM ISMELDA CUELLAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.472, de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; recibida y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos; presentados por los ciudadanos: NURIS MILENA ARANA y FRANCISCO ANTONIO MORALES EREU respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: CARLOS ALBERTO GONZALEZ RIVERO, Previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.
Manifestaron los cónyuges que en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio, Parroquia Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 48, inserta en el libro correspondiente al año dos mil doce (2012), de los libros llevados por ese Registro Civil. La cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en los folios (02 al 03) y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal en el barrio lomas de renacer, calle 3, con avenida 4, casa Nº 19, Parroquia alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
Alegaron los solicitantes que de su unión matrimonial no procrearon hijos; ni existen bienes gananciales que liquidar.
Asimismo manifestaron que desde el cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), después de contraer matrimonio, se separaron de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual de mutuo acuerdo, solicitaron se declare el divorcio. Asimismo arguyen de forma contundente que existe una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
Fundamentó la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185-A del código civil Venezolano vigente.
En consecuencia este tribunal en fecha doce (12) de noviembre del mismo año ordena formar expediente, darle entrada y curso de Ley correspondiente.
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se admitió la presente solicitud y se acordó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su Citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar un edicto mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en un diario de circulación regional. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado. Folio (07)
Asimismo en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), la solicitante NURIS MILENA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.456, consignó Poder Apud Acta, conferido a la profesional del derecho MIRIAM ISMELDA CUELLAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.472, para que defienda sus derechos e intereses en la presente solicitud. En esa misma fecha solicitó el Edicto a los fines legales correspondiente.
En consecuencia en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) este Tribunal mediante auto acordó tener como apoderada judicial a la profesional del derecho MIRIAM ISMELDA CUELLAR, suficientemente identificada.
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) la abogada en ejercicio MIRIAM ISMELDA CUELLAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.472, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la publicación del Edicto, en el “Diario de los Llanos” en fecha diez (10) de diciembre de ese año, a los fines legales consiguientes. Folios (11 y 12)
Asimismo en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veinte (2020) la parte solicitante, debidamente asistida de abogado, consignó los fotostatos requeridos para la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (13)
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinte (2020), el Alguacil designado consignó boleta de citación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), folios (14 y 15)
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de ruptura prolongada para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber:
1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y
2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012), por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 48, inserta al folio (02 al 03) y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NURIS MILENA ARANA y FRANCISCO ANTONIO MORALES EREU, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, formulada por los ciudadanos NURIS MILENA ARANA y FRANCISCO ANTONIO MORALES EREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.997.456 y 24.544.032, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAM ISMELDA CUELLAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.472,
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil municipal del municipio, parroquia Barinas, Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº48 inserta en el libro correspondiente al año (2012), Acta Nº 48, de los libros llevados por ante el Registro Civil municipal del municipio, parroquia Barinas, Estado Barinas, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria;


Abg. (a) Euhely Jiménez
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia,
La Secretaria;


Abg. (a) Euhely Jiménez.-