REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: EP21-S-2018-000707

SOLICITANTES: MONICA SILVANA FAZZOLARI RIVERA y VICTOR ARNUL MONTENEGRO OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.147.694 y 13.322.052

ABOGADA ASISTENTE: MIRLA TIBISAY PIETROBON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 9.983.212, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 147.512,

MOTIVO: Divorcio (Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en físico en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) consignada por los ciudadanos: MONICA SILVANA FAZZOLARI RIVERA y VICTOR ARNUL MONTENEGRO OTERO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRLA TIBISAY PIETROBON SANCHEZ. Todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo. En esa misma fecha las partes consignaron PODER APUD ACTA, conferido a la profesional del derecho, abogada MIRLA TIBISAY PIETROBON SANCHEZ.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995); según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 395, del libro correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen cursante al folio cinco (05 Vto.) marcada con letra “A”, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con la que se demuestra el vínculo existente entre los cónyuges.

Manifestaron que de la unión matrimonial, adquirieron bienes inmuebles y muebles de fortuna que liquidar, pero que este órgano jurisdiccional no conocerá en esta solicitud.

En consecuencia adujeron los solicitantes que procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombre FRANCESCA PAOLA y VALENTINA MONTENEGRO FAZZOLARI, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 25.460.091 y 27.981.871, anexadas y marcadas con letra “D” y “E”, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación y a la que este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio.

Asimismo manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Naranjal Nº 50, del Estado Barinas. Arguyen que debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, acuden a este órgano competente, para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.

Fundamentaron su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) se dio por recibido por distribución la presente solicitud, en consecuencia este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente y este órgano jurisdiccional acordó tener como Apoderada judicial a la profesional del derecho MIRLA TIBISAY PIETROBON SANCHEZ.

Por auto de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), se admite la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ordenando librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil vigente y en consecuencia notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto.

En consecuencia en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) la Apoderada judicial MIRLA TIBISAY PIETROBON SANCHEZ, supra identificada, en representación de los solicitantes, consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los instrumentos solicitados a fin de dar cumplimiento y curso de ley correspondiente. Folio (65). Asimismo solicitó la entrega del edicto librado su respectiva publicación.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) la apoderada judicial, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado, consignó edicto publicado en el “Diario de los Llanos” en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el cual no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino el cumplimiento de una actuación procesal inherente a la solicitud que aquí nos ocupa; a los fines legales consiguientes. Asimismo este órgano jurisdiccional ordenó agregarlo a los autos. Folios (65, 66 y 67)

Finalmente Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecinueve (2019), el Alguacil designado, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en fecha diez (10) del mismo mes y año. Folios (68 y 69).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).

El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
Los ciudadanos: MONICA SILVANA FAZZOLARI RIVERA y VICTOR ARNUL MONTENEGRO OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.147.694 y 13.322.052, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Naranjal Nº 50, del estado Barinas, identificados en su orden, fundamentaron su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
En razón de lo anterior y ante la libre manifestación de los cónyuges los ciudadanos: MONICA SILVANA FAZZOLARI RIVERA y VICTOR ARNUL MONTENEGRO OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.147.694 y 13.322.052, debidamente representados por la Abogada en ejercicio MIRLA TIBISAY PIETROBON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 9.983.212, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.512, realizada la debida Notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos MONICA SILVANA FAZZOLARI RIVERA Y VICTOR ARNUL MONTENEGRO OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.147.694 y 13.322.052, representados por la Apoderada judicial MIRLA TIBISAY PIETROBON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 9.983.212, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.512, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995); según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 395, del libro correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), que reposan por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme a la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año Dos Mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La Secretaria,


Abg. (a) Saidy Matheus.

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,

Abg. (a) Saidy Matheus.