REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2017-000156
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.370751, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: MARIO LA SALA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.716.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.574, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), constante de dos (02) folio útiles y ocho (08) anexos, presentado por el abogado en ejercicio: MARIO LA SALA TORO, en representación del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BARRERA, bajo PODER ESPECIAL, emitido ante la oficina de registro público con funciones notariales del municipio Bolívar del estado Barinas en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2017), quedando inserto bajo el Nº 55, tomo doce, folios 131 al 133 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría. Previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.
Manifestó el cónyuge que en fecha once (11) de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), contrajo matrimonio civil con la ciudadana GRICEL DEL CARMEN MENDOZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.185, por ante la Alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren), Estado Lara, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 616, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), de los libros llevados por el ese Registro Civil, marcada con letra “B”. La cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en los folios (08 al 11) y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal en el Estado Barinas.
Alegaron los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas; ambas mayores de edad, asimismo arguye que no existen bienes gananciales que liquidar.
Asimismo manifestaron que desde el mes de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1.991), viven cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Asimismo arguyen de forma contundente que existe una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común y solicita se declare el divorcio.
Fundamentó la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
En consecuencia este tribunal en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), ordena formar expediente, darle entrada y curso de Ley correspondiente.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se admitió la presente solicitud y se acordó citar a la ciudadana GRICEL DEL CARMEN MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.185, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar un edicto mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario “Los Llanos”. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial MARIO LA SALA TORO, con el carácter acreditado en autos, consignó copias para la respectiva compulsa, asimismo retiró Edicto para su debida publicación.
En consecuencia en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) el abogado en ejercicio, MARIO LA SALA TORO, actuando con el carácter acreditado en autos, en representación del solicitante JOSE GREGORIO HERNANDEZ BARRERA, consignó publicación del Edicto, a los fines legales correspondientes.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil designado consignó boleta de citación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), folios (22 y 23)
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional acordó agregar a los autos publicación del Edicto.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diecisiete (2017), el alguacil designado, consignó Boleta de Citación, librada a la ciudadana GRICEL DEL CARMEN MENDOZA RIVERO, donde el alguacil dejó constancia que le fue imposible practicar la citación personal.
En fecha tres (03) de julio del año dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial MARIO LA SALA TORO, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia, donde solicita la notificación por carteles a la ciudadana GRICEL DEL CARMEN MENDOZA RIVERO, de conformidad con los preceptos legales correspondientes.
Asimismo en fecha seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional ordenó citar por Carteles a la ciudadana GRICEL DEL CARMEN MENDOZA RIVERO, con la advertencia que si no comparecía en la oportunidad señalada se le nombraría un defensor Ad Litem, con quien se entendería la citación y los demás tramites del proceso. Folio 36
En consecuencia en fecha diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial MARIO LA SALA TORO, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia mediante el cual retira el Cartel de citación para su publicación. Folio 39).
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil diecisiete (2017) el profesional del derecho MARIO LA SALA TORO, con el carácter acreditado en autos, consignó publicación del Cartel de citación, a los fines legales consiguientes.
Seguidamente en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diecisiete (2017) este órgano jurisdiccional acordó agregar a los autos el Cartel publicado y consignado por el profesional del derecho en representación del solicitante, ambos supra identificados. Folio 42
En consecuencia en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial MARIO LA SALA TORO, consignó diligencia mediante la cual solicita se fije oportunidad para la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada, asimismo colocó el vehículo para el traslado de la funcionaria designada. Folio 45
Asimismo en fecha primero (01) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) vista la solicitud del apoderado judicial MARIO LA SALA TORO y con el carácter acreditado en autos, este órgano jurisdiccional acordó y fijó para que la secretaria de este tribunal fije la boleta en el sitio señalado. Folio 46
Seguidamente en fecha once (11) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), la secretaria de este Tribunal, fijó cartel de citación a la ciudadana GRICEL DEL CARMEN MENDOZA RIVERO, a los fines correspondiente de ley. Folio 47
Asimismo en fecha veintitrés (23) de octubre del mismo año, el apoderado judicial MARIO LA SALA TORO, solicitó se nombrara defensor Ad Litem a la ciudadana GRICEL DEL CARMEN MENDOZA RIVERO, a los fines correspondiente de ley.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional, acordó tener como defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadana GRICEL DEL CARMEN MENDOZA RIVERO, supra identificada, al defensor judicial, abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL SANTIAGO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.119, a quien se acordó notificarle para que compareciera al Tribunal a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que preste el juramento de ley. Folio 50
En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), el alguacil designado consignó boleta de notificación al Abogado en ejercicio LEONARDO PEREZ SANTIAGO, ut supra identificado, debidamente firmada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Folio 52 y 53
En fecha dos (02) de noviembre de aquel año, el defensor ad litem LEONARDO RAFAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.119, con el carácter de defensor judicial designado en la presente solicitud, consignó diligencia mediante la cual acepta el cargo de defensor. Folio 55
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional dejó constancia en acta, la juramentación al profesional del derecho, defensor judicial LEONARDO PEREZ SANTIAGO, ut supra identificado. Folio 56
En fecha ocho (08) de noviembre de aquel año este órgano jurisdiccional libró boleta al defensor judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL PEREZ, supra identificado. Folio 57
Asimismo en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) el alguacil designado consignó boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio LEONARDO PEREZ SANTIAGO, debidamente firmada en fecha veintitrés (23) de noviembre del mismo año. Folio (62 y 63).
En consecuencia en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), el defensor ad litem, abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL PEREZ SANTIAGO, consignó escrito, el cual presentó en el lapso legal oportuno.
Asimismo en fecha treinta (30) de noviembre del mismo año, este órgano jurisdiccional visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL PEREZ SANTIAGO, designado defensor judicial en la presente solicitud, en consecuencia se ordenó agregar a los autos y se abrió articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes en aquella oportunidad, evacuaran y promovieran las pruebas correspondientes, a fin de demostrar o desvirtuar (según en caso), la separación de hecho por más de cinco (05) años.
En consecuencia en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) el apoderado judicial MARIO LA SALA TORO, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo este órgano jurisdiccional en esa fecha ordenó agregar a los autos. Seguidamente en esa misma fecha el defensor judicial LEONARDO RAFAEL PEREZ SANTIAGO, consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil. Folio 70
Asimismo en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) se ordenó agregar a los autos el escrito del defensor Ad Litem, en representación de la parte demandada. Ambos identificados en autos.
En esa misma fecha este órgano jurisdiccional vista las pruebas promovidas de la parte demandante y parte demandada, ambos representados conforme a derecho, y por cuanto las mismas no eran impertinentes ni contrarias al orden público, ni a las buenas costumbres, se admitieron a sustanciación y se ordenó su evacuación reservándose este Tribunal su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordenó a la parte actora presentar a los testigos promovidos para que rindan sus declaraciones; en consecuencia se acordó lo solicitado por la parte demandada y se ordenó oficiar al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-Barinas, así como también oficiar al consejo Nacional Electoral (CNE)- Barinas y oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y finalmente a la Superintendencia Nacional de Bancos de Venezuela (SUDEBAN).Caracas. Folios 74 y vto. al 78
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) este órgano jurisdiccional difiere el acto para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, por cuanto se encontraba imposibilitado. folio 79
Seguidamente en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se presentó la ciudadana OMAIRA JOSEFINA PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.988.165, de 50 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión ama de casa, seguidamente siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se presentó la ciudadana la ciudadana ELIZABETH MONSALVE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.322.770, de 62 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión economista, y finalmente siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que la ciudadana DULCE MARÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.266.422, de 52 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión ama de casa. En relación a la declaración de los testigos si bien no fueron tachadas, cierto es también que al responder al interrogatorio entre otras consideraciones de igual importancia señalaron lo siguiente: “…que conocen a los ciudadanos José Gregorio Hernández y Gricel Mendoza, de vista trato y comunicación, desde hace más de cinco (5) años, que tienen 2 hijas, y que el ultimo domicilio fue…”; de las declaraciones se evidencia que conocen a las partes y los hechos sobre los cuales declararon; también se observó que los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos, la razón de sus dichos y la acción bajo estudio, siendo concurrentes en el interrogatorios propuestos y los hechos de autos, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), riela auto que reza que vencido como se encuentra el lapso de la articulación probatoria, prevista en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que no constan las resultas de las pruebas de informe solicitadas con oficios Nros EN21OFO2017001109, EN21OFO201700110, EN21OFO201700111 y EN21OFO201700112; en consecuencia, este Tribunal hace saber a las partes que una vez consten autos dichas resultas dictara sentencia en el presente asunto.
Finalmente en fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto ratificando los oficios Nros. EN21OFO2018000480 y EN21OFO2018000482, librados a los organismos ante mencionados en fecha 14/05/2018, por cuanto no constan en auto las resultas de las pruebas de informes solicitadas a los organismos; SAIME y al SENIAT, promovidas por el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL PEREZ SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.119, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana GRICEL DEL CARMEN MENDOZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.332.185; las cuales llegaron y constan en la solicitud en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), se agregaron en fecha veintiuno (21) de ese mismo mes y año, oficio del SENIAT.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de ruptura prolongada para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber:
1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y
2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren), Estado Lara, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 616, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), de los libros llevados por el ese Registro Civil, marcada con letra “B”, inserta a los folios (08 al 11 y Vto.) y presentaron en copia certificada; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BARRERA, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.370751, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, debidamente representado por el Apoderado Judicial MARIO LA SALA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.574; con la solicitada la ciudadana GRICEL DEL CARMEN MENDOZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.185, debidamente asistida por el Defensor Ad-Litem LEONARDO RAFAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.119
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren), Estado Lara, en fecha once (11) de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 616, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), de los libros llevados por el ese Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria;
Abg. (a) Euhely Jiménez
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia,
La Secretaria;
Abg. (a) Euhely Jiménez.-
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