REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2022-000477
SOLICITANTES: MELIDA ROSA WAHAB VARGAS y AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.346.357 y V-15.665.318, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: MELIDA ROSA WAHAB VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.140, actuando en este acto en su propio nombre.
MOTIVO: Divorcio (Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada y recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), constantes de dos (02) folios y dos (02) anexos, consignada por los ciudadanos: MELIDA ROSA WAHAB VARGAS, actuando en su propio nombre y AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA, todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del municipio Barinas, estado Barinas, en fecha primero (01) de julio del año dos mil diecisiete (2017); según se evidencia en el original del Acta Matrimonio Nº 108, del libro correspondiente al año dos mil diecisiete (2017), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen cursante al folio (03), y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con la que se demuestra el vínculo existente entre los cónyuges; establecieron su último domicilio conyugal en el estado Barinas, donde cada uno de ellos, mantuvieron una relación armoniosa. Ahora bien, establecen en su solicitud que por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, se separaron de hecho desde el mes de febrero de dos mil veintidós (2022), es decir, ya transcurrido siete meses desde que se ha roto todo tipo de relación matrimonial, así como el cumplimiento en los deberes matrimoniales, por lo que invocan el criterio jurisprudencial y de mutuo consentimiento solicitan el divorcio. Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Fundamentaron su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), se admite la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, folio (05)
Mediante diligencia de fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil designado, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha veintisiete (27) de octubre, actuación inserta a los folios (07 y 08) de la presente solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
Los ciudadanos: MELIDA ROSA WAHAB VARGAS y AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.346.357 y V-15.665.318, fundamentaron su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas y Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, desafecto aquel citado por los cónyuges como fundamento de su solicitud.
Este Juzgado, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
En razón de lo anterior, ante la libre manifestación de los cónyuges los ciudadanos: MELIDA ROSA WAHAB VARGAS y AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA AUGUSTO MAURICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.346.357 y V-15.665.318, debidamente asistidos de abogada, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos MELIDA ROSA WAHAB VARGAS Y RUSSO FIGUERA AUGUSTO MAURICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.346.357 y V-15.665.318, respectivamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial por ellos contraído, en fecha primero (01) de julio del año dos mil diecisiete (2017), ante la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 108, del libro correspondiente al año dos mil diecisiete (2017). TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme, a la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza
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