REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2022-000513
SOLICITANTE: CARMEN ANTONIETTA BRUNO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.205334, civilmente hábil,
APODERADO JUDICIAL: OSCAR MANUEL PEREZ ARAUJO, Según consta en documento autenticado de poder especial por ante la Notaria Pública Segunda de Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 45, Tomo 49, Folios 186 hasta 189 de fecha 27 de octubre del año dos mil veintiuno, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.715.857 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.406,
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diez (10) de octubre del dos mil veintidós (2022), constante de siete (07) folios y diez (10) anexos, por el Apoderado Judicial abogado en ejercicio OSCAR MANUEL PEREZ ARAUJO; en su carácter de representante de la ciudadana CARMEN ANTONIETTA BRUNO CASTRO. Ambos Previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Manifestó la cónyuge a través de su apoderado; que en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil dieciocho (2018), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, Municipio Cruz Paredes, Parroquia Barrancas, con el ciudadano PEDRO JAVIER JAYURE FERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.576.209; al como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil dieciocho (2018), Acta Nº 38, de los libros del archivo llevados por el Registro Civil de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, marcada con letra “C”; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en el folio (09 y 10.) y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en el Barrio Guanapa, al frente del retorno Barinas-Barinitas, casa sin número, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas.

Arguye la solicitante que se han fueron generando con su cónyuge desavenencias por incompatibilidad de caracteres, trayendo como consecuencia el desamor sin la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se les obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no desea; que hacen imposible su vida en común, existiendo una manifestada ruptura matrimonial de hecho (separación) de hecho desde el diecisiete (17) de enero del dos mil veinte (2020), por lo que acuden a este Tribunal para solicitar el divorcio.

Manifestaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, pero si fomentaron bienes de fortuna que liquidar, lo cual harán posteriormente.

Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

En fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud y se acordó la citación al ciudadano PEDRO JAVIER YAJURE FERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº19.576.209, todo ello con fundamento en el artículo 6 de la resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar a los autos copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (18)

Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia el Alguacil designado consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), folios (22 y 23).

Asimismo en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) mediante diligencia suscrita por el Apoderado judicial de la parte solicitante, ambos supra identificados, a los fines de solicitar nueva oportunidad para video llamada a los cónyuges en proceso de divorcio.

En consecuencia mediante auto de fecha dos (02) de noviembre del mismo año, este Tribunal fijó oportunidad a los fines de dar cumplimiento de ley.

En fecha tres (03) de noviembre del mismo mes y año la secretaria asignada dejó constancia que realizó video llamada al ciudadano PEDRO JAVIER YAJURE FERNANDEZ, quien se identificó con su cedula de identidad laminada Nº V-19.576.209, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge, ciudadana CARMEN ANTONIETTA BRUNO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.334.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

La ciudadana CARMEN ANTONIETTA BRUNO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.334, civilmente hábil, fundamentó su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

Ante la manifestación de la solicitante la ciudadana CARMEN ANTONIETTA BRUNO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.334, la debida citación del ciudadano PEDRO JAVIER YAJURE FERNANDEZ, quien se identificó con su cedula de identidad laminada Nº V-19.576.209, la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Barinas y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana CARMEN ANTONIETTA BRUNO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.334, civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio OSCAR MANUEL PEREZ ARAUJO, Según consta en documento autenticado de poder especial por ante la Notaria Pública Segunda de municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 45, Tomo 49, Folios 186 hasta 189 de fecha 27 de octubre del año dos mil veintiuno, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.857 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.406, con domicilio procesal en el municipio Barinas, Estado Barinas, en contra del ciudadano PEDRO JAVIER YAJURE FERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.576.209; SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, Municipio Cruz Paredes, Parroquia Barrancas, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil dieciocho (2018), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil dieciocho (2018), Acta Nº 38, de los libros del archivo llevados por ellos, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a el Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, Municipio Cruz Paredes, Parroquia Barrancas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.


La secretaria,



Abg. (a) Rosaura Mendoza


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Rosaura Mendoza