REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: EP21-S-2022-000155

SOLICITANTE: ANGELICA MARÍA MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.963.041, civilmente hábil,

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFREDO VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.616, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.566

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintidós (2022) por la ciudadana ANGELICA MARÍA MORA MOLINA asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO VIVAS PEREZ. Ambos Previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Manifestó la cónyuge que en fecha once (11) de junio del año dos mil dieciséis (2016), contrajo matrimonio civil por ante el Registro del Municipio Autónomo Bolívar, de la Parroquia Barinitas, Estado Barinas, con el ciudadano: HECTOR JOSE PERALTA RUIZ, de profesión comerciante, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.988.849; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil dieciséis (2016), del día once (11) de junio, Acta Nº 01, Tomo I, Folio Nº 01 de los libros del archivo llevados por el Registro Civil de del Municipio Autónomo Bolívar, de la Parroquia Barinitas, Estado Barinas; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en el folio (10 y 11.) y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en el Estado Barinas.

Arguye la solicitante que el presente divorcio se basa en que surgieron diferencias irremediables e irreconciliables por las cuales decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Siendo el caso que hasta los momentos no han reanudado de ninguna manera las relaciones entre ambas partes, produciéndose de esa manera una ruptura prolongada de la vida en común motivado al desamor, es por lo que así manifiesta una total y absoluta falta de affectio Maritales o Desamor hacia su cónyuge; HECTOR JOSE PERALTA RUIZ, antes identificado, es decir, se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual se hizo imposible la vida en común. Manifestaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna que liquidar.

Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

Asimismo en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintidós (2022) mediante auto, este Tribunal instó a la parte solicitante ANGELICA MARÍA MORA MOLINA, debidamente asistida de abogado, ambos supra identificados; a consignar copia certificada del acta de matrimonio, a fin de proveer lo conducente. Folio (20)

En consecuencia en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año el Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO VIVAS PEREZ, consignó el instrumento requerido por este Tribunal, a fin de darle curso de ley correspondiente a la presente causa; asimismo consignó en ese mismo acto PODER APUD ACTA, el cual le confirió la parte solicitante, ambos suficientemente identificados; mediante nota secretarial se dejó constancia del presente acto. Folios (09 al 12 y Vto.)

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud y se acordó la citación al ciudadano HECTOR JOSE PERALTA RUIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.849; domiciliado en el Sector Vista Hermosa, calle principal, casa S/Nº El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio Barinas, Estado Barinas, todo ello con fundamento en el fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar a los autos copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folios (13 al 15)

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintidós (2022) mediante auto, este Tribunal ordenó agregar a los autos y tenerse como apoderado judicial de la parte solicitante al abogado en ejercicio LUIS ALFREDO PEREZ VIVAS, ambos supra identificados. Folio (16)

Seguidamente en fecha doce de julio del mismo año, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observó que por error involuntario se alteró la foliatura a partir del folio quince (15) exclusive; en consecuencia se ordenó testar y salvar la foliatura preexistente de forma correlativa y cronológica.

Asimismo en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia el Alguacil designado consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), folios (19 y 20).

En consecuencia mediante auto de fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) este Tribunal vista la diligencia suscrita por el profesional del derecho en fecha treinta y uno (31) de octubre del mismo año, INSTÓ al Apoderado Judicial de la parte solicitante a trasladar al Alguacil, y así agotar la citación personal del cónyuge, ciudadano HECTOR JOSE PERALTA RUIZ, todos suficientemente identificados. Folio (23)

En fecha ocho (08) de noviembre del mismo mes y año mediante diligencia el Alguacil designado consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano HECTOR JOSE PERALTA RUIZ, comerciante, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.988.849, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Folios (24 y 25)

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

La ciudadana ANGELICA MARÍA MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.963.041, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización los lirios, calle principal, casa Nº A-04, Parroquia alto Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, fundamentó su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

Ante la manifestación de la cónyuge la ciudadana ANGELICA MARÍA MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-V-20.963.041, así como el no oponerse a la solicitud del presente divorcio por el ciudadano HECTOR JOSE PERALTA RUIZ, de profesión comerciante, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.849, LA debida Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Barinas y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana ANGELICA MARÍA MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.963.041, civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.616, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.566, en contra del ciudadano HECTOR JOSE PERALTA RUIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.849. SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Bolívar, de la Parroquia Barinitas, Estado Barinas, en fecha once (11) de junio del año dos mil dieciséis (2016), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil dieciséis (2016), Acta Nº 01, Tomo I, Folio 01 de los libros del archivo llevados por el Registro Civil Autónomo Bolívar, de la Parroquia Barinitas, Estado Barinas, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil Autónomo Bolívar, de la Parroquia Barinitas, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO;


ABG. (A) JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES
LA SECRETARIA,


ABG. (A) ROSAURA MENDOZA

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Rosaura Mendoza