REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 15 de Noviembre de 2022.
Años: 212º y 163º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio Fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, correspondiendo por distribución en fecha 21 de Septiembre del 2022, a este Tribunal, presentada por los solicitantes: HÉCTOR JESÚS VILLARREAL TERÁN Y LAUREN JACKELIN VÁSQUEZ DE VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 13.061.405 y V- 19.192.046 respectivamente, con domicilio en la Carrera 3, frente a la plaza Sucre, Casa S/N, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico char1508@hotmail.com y laurenvasquez232@gmail.com, en su orden, debidamente asistidos por el abogado ROMBET E. CAMPEROS R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.357.641, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.39.634, correo electrónico camperosrobles@gmail.com. Teléfono 0426-9758042. En fecha 21 de Septiembre de 2022, se recibió por distribución escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, incoada por los ciudadanos: HÉCTOR JESÚS VILLARREAL TERÁN Y LAUREN JACKELIN VÁSQUEZ DE VILLARREAL, debidamente asistidos por el abogado ROMBET E. CAMPEROS R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.39.634, cursante a los folios del uno al cinco (f. 01 al f. 05). En fecha 22 de Septiembre del 2022, el Tribunal dicta auto en el que se le da entrada a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, cursante al folio seis (f. 06). En fecha 28 de Septiembre del 2022, el Tribunal dicta auto donde fue admitida la presente solicitud y se ordenó la publicación del Edicto al cual hace referencia el artículo 507 en su parte In-fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ordenándose asimismo, la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, cursante a los folios siete, ocho y nueve (f. 07, f 08 y f. 09). En fecha 13 de Octubre de 2022, se recibió en físico diligencia de esta misma fecha, suscrita por la ciudadana LAUREN JACKELIN VÁSQUEZ DE VILLARREAL, debidamente asistida por el abogado ROMBET E. CAMPEROS R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.39.634, para retirar el edicto para su debida publicación, consigna las fotocopias para ser certificadas por secretaria a los fines de la notificación del Fiscal Séptimo de Ministerio Público, asimismo se certificó por secretaria el poder Apud-Acta otorgado por la solicitante LAUREN JACKELIN VÁSQUEZ DE VILLARREAL, al abogado ROMBET E. CAMPEROS R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.39.634 y ordena certificar por secretaria un (01) juego de copias del escrito de solicitud y del auto de admisión a los fines de que sean agregadas a la boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, cursante a los folios diez y folios once (f. 10 al f. 11). En fecha 21 de octubre de 2022, consigna en físico diligencia de esta misma fecha, suscrita por el Abogado ROMBET E. CAMPEROS R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.39.634, Apoderado judicial de la solicitante, LAUREN JACKELIN VÁSQUEZ DE VILLARREAL, en donde consigna el edicto debidamente publicado en el diario la noticia de Barinas, en fecha 19/10/2022; y en esta misma fecha el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar a los autos el edicto debidamente publicado, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes, cursantes a los folios del doce al quince (f. 12 al f. 15). En fecha 31 de Octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por uno de los Alguacil de esta Tribunal Cesar Hernández, mediante la consigna Boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, debidamente firmada y sellada, cursante al folios dieciséis y diecisiete (f. 16 y f. 17). En fecha 11 de Noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto en que deja constancia que no compareció persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial hacer oposición a la presente solicitud, cursante al folio dieciocho (f. 18). Ahora bien, Alegan los solicitantes: HÉCTOR JESÚS VILLARREAL TERÁN Y LAUREN JACKELIN VÁSQUEZ DE VILLARREAL que contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Bolívar estado Barinas, en fecha 05 de febrero del año 2016, según se evidencia en Acta de Matrimonio No 17, Tomo 1, Folio Nro. 17, que fijaron el domicilio conyugal en la Carrera 3, frente a la plaza Sucre, Casa S/N, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. No adquirieron bienes de fortuna. No tienen hijos menores de edad. Que se encuentran separados de hecho desde mes de julio del 2017, por incompatibilidad de caracteres, que desde la fecha antes mencionada se venían suscitando y haciéndose imposible la conveniencia mutua y el cumplimientos de deberes conyugales, conforme ha pasado el tiempo, sin que hasta la fecha exista reconciliación alguna, tanto así que viven en casa separadas. Fundamentó su decisión irrevocable de solicitar el Divorcio en la decisión con carácter vinculante publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto por el artículo 174 de Código de Procedimiento Vigente. Ahora bien, Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nro. 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro.1070, dictada por la Sala Constitucional. En este orden de idea, los solicitantes expusieron: HÉCTOR JESÚS VILLARREAL TERÁN Y LAUREN JACKELIN VÁSQUEZ DE VILLARREAL, quedando demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, más aún cuando manifiestan los solicitantes fundamentan su pretensión en la Jurisprudencia Nro. 1070 de 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que ocasionó la determinación de estar separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura irremediable en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este estado. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de los solicitantes ciudadanos: HÉCTOR JESÚS VILLARREAL TERÁN Y LAUREN JACKELIN VÁSQUEZ DE VILLARREAL, debe prosperar. Y Así, Se Decide. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, de los ciudadanos HÉCTOR JESÚS VILLARREAL TERÁN Y LAUREN JACKELIN VÁSQUEZ DE VILLARREAL. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HÉCTOR JESÚS VILLARREAL TERÁN Y LAUREN JACKELIN VÁSQUEZ DE VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 13.061.405 y V- 19.192.046 respectivamente, con domicilio en la Carrera 3, frente a la plaza Sucre, Casa S/N, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, el cual se celebró por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar estado Barinas, en fecha 05 de febrero del año 2016, según se evidencia en Acta de Matrimonio No 17, Tomo 1, Folio Nro. 17, llevada en los Libros de Registro Civil de Matrimonio del mismo año. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registrador (a) Principal del estado Barinas y a la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
NORIS A. ROMERO F.
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular
Ysabel Villegas
S-2022-144
NR
|