REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 17 de Noviembre de 2022.
Años: 212º y 163º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio Fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, correspondiendo por distribución en fecha 30 de Septiembre del 2022, a este Tribunal, presentada por la ciudadana: LUZ MARÍA MONTILLA DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.709.458, con domicilio en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono celular con aplicación WhatsApp 0424-5880688, asistida por los abogados ANIBAL JOSÉ ROMERO VARGAS y ENRRIQUE JOSÉ MONTILLA MANZILLA, titulares de la cédula de identidad números V-15.670.099 y V-10.562.806 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 214.858 y 285.228 respectivamente. En fecha 30 de Septiembre de 2022, se recibió por distribución escrito de Solicitud de Divorcio y sus respectivos anexos, presentada por la ciudadana: LUZ MARÍA MONTILLA DE OCHOA, debidamente asistida por los abogados ANIBAL JOSÉ ROMERO VARGAS y ENRRIQUE JOSÉ MONTILLA MANZILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 214.858 y 285.228 respectivamente, cursante a los folios del uno al once (f. 01 al f. 11). En fecha 05 de Octubre de 2022, el Tribunal dicta auto donde fue admitida la presente solicitud, y se ordena: la publicación del Edicto al cual hace referencia el artículo 507 en su parte In-fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; la citación del demandando JOSÉ FERMÍN OCHOA ROMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.298.803, teléfono celular con aplicación WhatsApp 0424-5455954, domiciliado en el Sector El Centro, avenida 20 entre calles 20 y 21, edificio Santa Rosa, piso 2, apartamento 7, Municipio Irribarren, Barquisimeto estado Lara; Exhortar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que al Tribunal que por su distribución corresponda, se sirva realizar la citación del demandado y por ultimó la Notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, cursante a los folios del doce al folio diecisiete (f. 12 al f. 17). En fecha 06 de Octubre del 2022, la ciudadana LUZ MARÍA MONTILLA DE OCHOA, confiere poder Apud Acta a sus abogados asistentes ANIBAL JOSÉ ROMERO VARGAS y ENRRIQUE JOSÉ MONTILLA MANZILLA, identificados con el INPREABOGADO Nros. 214.858 y 285.228 respectivamente; el cual fue debidamente certificado por secretaria, cursante a los folios dieciocho y diecinueve (f. 18 y f. 19). En fecha 06 de Octubre del 2022, se recibió diligencia del ciudadano JOSÉ FERMÍN OCHOA ROMO, asistido por el abogado ANIBAL JOSÉ ROMERO VARGAS, INPREABOGADO Nro. 214.858, en la que se da por citado, con fundamento en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio veinte (f. 20). En fecha 07 de Octubre de 2022, el Tribunal dicta auto en el cual se deja sin efecto el Exhorto dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 05/10/2022, cursante al folio veintiuno (f. 21). En fecha 17 de Octubre de 2022, el Tribunal recibió diligencia en la cual el Abogado ANIBAL JOSÉ ROMERO VARGAS, INPREABOGADO Nro. 214.858, Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARÍA MONTILLA DE OCHOA, retira edicto para su debida publicación en un diario de circulación Regional, cursante al folio veintidós (f. 22). En fecha 25 de Octubre de 2022, se recibió diligencia del Abogado ANIBAL JOSÉ ROMERO VARGAS, INPREABOGADO Nro. 214.858, Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARÍA MONTILLA DE OCHOA, en la que consigna edicto debidamente publicado en el Diario La Noticia de Barinas, en fecha 18/10/2022, asimismo, consigna copias fotostáticas simples del escrito de Solicitud de Divorcio y del auto de admisión a los fines de su certificación; y su posterior notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas y en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos el edicto debidamente publicado para que surta sus efectos legales consiguientes, cursante a los folios veintitrés al veintiséis (f. 23 al f. 26). En fecha 31 de Octubre de 2022, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal Cesar Hernández, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, cursante a los folios veintisiete y veintiocho (f.27 al f. 28). En fecha 15 de Noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto en que deja constancia que esta misma fecha no compareció persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial hacer oposición a la presente solicitud, cursante al veintinueve (f. 29). Ahora bien, Alegan la solicitante: LUZ MARÍA MONTILLA DE OCHOA, que en fecha 30 de julio de 1994, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ FERMÍN OCHOA ROMO por ante la prefectura de la Parroquia el Carmen, Municipio Barinas del estado Barinas, según se evidencia en acta de matrimonio 123, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Moromoy I, Carrera 4, Calle 17, casa Nro. B-10, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar estado Barinas, siendo este su último domicilio conyugal, que después de celebrado el matrimonio conyugal la armonía conyugal perduro por 20 años pero motivado al surgimiento de desavenencias se distanciaron y se separaron como pareja en fecha 15/08/2014 haciéndose imposible la vida en común a tal punto que hace ocho años se perdió el afecto como pareja, perdiéndose la armonía y el socorro mutuo que debe prevalecer en toda relación matrimonial, y con ello el desamor no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, destacando que no han pretendido reconciliación alguna viviendo cada uno por separado y que de dicha unión matrimonial no fomentaron bienes gananciales que partir y liquidar, que de unión matrimonial procrearon tres hijas hoy todas mayores de edad MARIA FERNANDA OCHOA MONTILLA, mayor de edad, fecha de nacimiento 25/12/1995, titular de la cédula de identidad nro. V-25.264.670, MARIA PAOLA OCHOA MONTILLA, mayor de edad, fecha de nacimiento 09/03/2001, titular de la cédula de identidad nro. V-28.260.704 y MARIA VIRGINIA OCHOA MONTILLA, mayor de edad, fecha de nacimiento 11/06/2002, titular de la cédula de identidad nro. V-29.885.999; solicito la disolución del vínculo matrimonial por invocación expresa del desafecto, fundamentado en la sentencia Nro. 1070 publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nro. 136 de fecha 30/03/2017 de la sala de Casa Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez la cual estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en Solicitudes de Divorcio por Desafecto . Ahora bien, Siendo la oportunidad para decidir a la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nro. 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro.1070, dictada por la Sala Constitucional. En este orden de idea, la solicitante expuso: LUZ MARÍA MONTILLA DE OCHOA, quedando demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, más aún cuando manifiestan los solicitantes fundamentan su pretensión en la Jurisprudencia Nro. 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que ocasionó la determinación de estar separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura irremediable en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este estado. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de la solicitante ciudadana: LUZ MARÍA MONTILLA DE OCHOA, debe prosperar. Y Así, Se Decide. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, de la ciudadana LUZ MARÍA MONTILLA. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: LUZ MARÍA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.709.458, con domicilio en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono celular con aplicación WhatsApp 0424-5880688 y JOSÉ FERMÍN OCHOA ROMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.298.803, teléfono celular con aplicación WhatsApp 0424-5455954, domiciliado en el sector El Centro, avenida 20 entre calles 20 y 21, edificio Santa Rosa, piso 2, apartamento 7, Municipio Irribarren, Barquisimeto estado Lara, que en fecha 30/07/1994 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ FERMÍN OCHOA ROMO por ante la prefectura de la Parroquia el Carmen, Municipio Barinas del estado Barinas, según se evidencia en acta de matrimonio 123, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Moromoy I, Carrera 4 Calle 17, casa Nro. B- 10, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar estado Barinas, siendo este su ultimo domicilio conyugal. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registrador (a) Principal del estado Barinas y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Carmen, Municipio Barinas estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

NORIS A. ROMERO F.
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular
Ysabel Villegas
S-2022-145
NR