REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 02 de Noviembre de 2022.
Años: 212° y 163°
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, correspondiendo por distribución en fecha 18 de Julio del 2022 a este Tribunal, presentada por los solicitantes: JOSÉ MARIO BASTIDAS y EDANGNY MAYERLINE ALARCÓN PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 12.553.400 y V- 9.987.608 respectivamente, con domicilio en el sector Santa Clara, Barrio Carlos Andrés, calle Principal, casa Nro. 50, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico contcard7@gmail.com y maye.axelalex2018@gmail.com, número telefónico 0412-7714678 y 0424-5613961 en su orden, debidamente asistidos por el abogado SANTOS DAVID ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.021.895, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 315.827, correo electrónico santos.david.acevedo@gmail.com, teléfono 0412-0434243. En fecha 18 de julio de 2022, se recibió por distribución escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, y sus respectivos anexos, incoada por los ciudadanos: JOSÉ MARIO BASTIDAS y EDANGNY MAYERLINE ALARCÓN PAREDES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.553.400 y V- 9.987.608 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SANTOS DAVID ACEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 315.827, cursante a los folios del uno al siete (f. 01 al f. 07). En fecha 19 de julio del 2022, el Tribunal dicta auto en el que se le da entrada a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, cursante al folio ocho (f. 08). En fecha 26 de Junio del 2022, el Tribunal dictó auto donde fue admitida la presente solicitud de Divorcio por desafecto y se ordenó la publicación del edicto al cual hace referencia al artículo 507 en su parte In - Fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ordenándose asimismo, la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, cursante a los folios nueve, diez y once ( f. 09, f. 10 y f. 11). En fecha 27 de Septiembre del 2022, el solicitante JOSÉ MARIO BASTIDAS, asistido por el abogado SANTOS DAVID ACEBEDO, INPREABOGADO Nro. 315.827, retira el Edicto para su debida publicación, cursante al folio doce (f. 12). En fecha 29 de Septiembre del 2022, el Solicitante JOSÉ MARIO BASTIDAS, asistido por el abogado SANTOS DAVID ACEBEDO, INPREABOGADO Nro. 315.827, presenta en físico el Edicto debidamente publicado en el diario “LOS LLANOS” y en esta misma fecha el Tribunal dicta auto ordenando agregar el edicto a los fines de surtas sus efectos legales consiguientes, cursante a los folios trece, catorce, quince (f. 13, 14 y 15). En fecha 31 de Octubre del 2022, el Alguacil de este Tribunal Cesar Hernández, consigna mediante diligencia, boleta de notificación debidamente firmada y sellada, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, cursante al folio dieciséis y diecisiete (f. 16 y f. 17). Ahora bien, Alegan los solicitante: que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 07 de Septiembre del año 1996, según acta Nro. 8, de la cual anexan copia certificada marcada con la letra “A”. Que su último Domicilio conyugal, fue en el Sector Santa Clara, Barrio Carlos Andrés, Calle Principal, Casa Nro. 50, del Municipio Bolívar del estado Barinas. Que no procreamos hijos. En cuanto a los bienes de fortuna, no adquirieron bienes a repartir. Que convivieron y mantuvieron la relación durante 8 años, con armoniosa convivencia; pero que desde el 28 de Noviembre del año 2004 se suscitaron dificultades que se convirtieron en numerosos problemas entre ellos, lo que ocasiono el rompimiento de la armonía y convivencia sin que hasta la presente fecha se haya reanudado la relación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Fundamentan los solicitantes la presente Solicitud de Divorcio en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante por la mencionada Sala Constitucional en fecha nueve (09) de Diciembre del 2016, de donde se desprende que el “Matrimonio solo puede ser entendido como Institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento de la vida en común, entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Articulo 137 del Código Civil Venezolano Vigente) y de mutuo acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (Articulo 140 ejusdem). El Magistrado Juan José Mendoza, expresa claramente en su sentencia que es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del Desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión. De acuerdo a este nuevo criterio los ciudadanos antes identificados, tienen claramente la posibilidad de Solicitar el Divorcio por Desafecto, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil Venezolano, motivado a que se ha generado entre los cónyuges antes mencionados, el rompiendo de sus vida en común lo cual ha llevado al DESAFECTO. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo deseen, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que reúna la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nro. 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro.1070, emanada por la Sala Constitucional. En este orden de idea, los solicitantes expusieron JOSÉ MARIO BASTIDAS Y EDANGNY MAYERLINE ALARCÓN PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 12.553.400 y V- 9.987.608 respectivamente, con su último domicilio en el sector Santa Clara, Barrio Carlos Andrés, calle Principal, casa Nro. 50, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico contcard7@gmail.com y maye.axelalex2018@gmail.com, número telefónico 0412-7714678 y 0424-5613961 en su orden, debidamente asistidos por el abogado SANTOS DAVID ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.021.895, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.315.827, correo electrónico santos.david.acevedo@gmail.com, teléfono 0412-0434243, quedando demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, más aún cuando manifiestan los solicitantes que existe el desafecto, lo que ocasionó la determinación de estar separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura irremediable en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente solicitud. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de los ciudadanos MARIO BASTIDAS Y EDANGNY MAYERLINE ALARCÓN PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 12.553.400 y V- 9.987.608 respectivamente, debe prosperar. Y Así, Se Decide. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, de los ciudadanos MARIO BASTIDAS Y EDANGNY MAYERLINE ALARCÓN PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 12.553.400 y V- 9.987.608 respectivamente, con su último domicilio conyugal, sector Santa Clara, Barrio Carlos Andrés, calle Principal, casa Nro. 50, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado SANTOS DAVID ACEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 315.827. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIO BASTIDAS Y EDANGNY MAYERLINE ALARCÓN PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 12.553.400 y V- 9.987.608 respectivamente, el cual se celebró por ante el Registro Civil de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 07 de Septiembre del año 1996, según acta de matrimonio Nro. 8. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registrador Principal del estado Barinas y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del 2022.
NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Ysabel Villegas
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión. Conste;____________________
La Secretaria Titular
EXP. Nro. S- 2022-142
NR/
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