REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria.

SOLICITANTES:YANE KHOURY KHOURY,actuando en su propio nombre y en
representación de los Ciudadanos: (RICARDO RAFAEL, EDUARDO,
YONY, ANTONIETA, ANTONIO RAFAEL, ALBERTO RAFAEL todos
KHOURY KHOURY, CARMEN BERNADET KHOURY DE CEDEÑO
y JOSEPH RAPHAEL KHOURY YOUSSEF.

ABG. ASISTENTE:JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA.
I.P.S.A:186.414

MOTIVO:DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

EXPEDIENTE: N° 036/22.

I
NARRATIVA
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2022 inserta (f-41) fue recibió el físico de la Solicitud por DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por la Ciudadana:YANE KHOURY KHOURY,actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos:RICARDO RAFAEL, EDUARDO,YONY, ANTONIETA, ANTONIO RAFAEL, ALBERTO RAFAEL todos KHOURY KHOURY, CARMEN BERNADET KHOURY DE CEDEÑO y JOSEPH RAPHAEL KHOURY YOUSSEF, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad,N° V-7.039.933,V-7.562.884, V-5.743.721, V-6.882.666, V-6.882.673, V-6.882.674, V-6.939.646 y V-7.562.557respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio: JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, Inpreabogado Nº 186.414,Proveniente del Tribunal Segundo (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción, correspondiéndole conocer de la presente a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.

En fecha Dieciocho (18) del Noviembre del 2022, inserto(f-42), se ordenó darle entrada a la presente solicitud,Formar el expediente, donde se Instó a la parte solicitante a reformular el escrito presentado al cual se contrae la evacuación del justificativo para la Declaración de Únicos y Universales Herederos, realizando las correcciones pertinentes, y así mismo identificar en el escrito a las personas que rendirán declaración adjuntando copias de las cedulas de identidad de los mismos, e igualmente consignar Constancia de Residencia Post mortem de la ciudadana: DAIDE KHOURY KHOURY emitida por el Concejo Comunal del Sector donde residía o emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), así como todas las Actas de Nacimiento originales, igualmente consignar las Actas de Nacimiento que correspondan debidamente subsanadas, así como el Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimientos carentes en los anexos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de Cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy, so pena de declarar perdida de Interés.
En fecha Veinticinco (25) del Noviembre del 2022, inserto(f-44),diligencio la ciudadana: YANE KHOURY KHOURY antes identificada, consignando el escrito de la solicitud parcialmente subsanado y parte de los requisitos solicitados.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Se hace necesario traer a estudio el concepto de Improcedencia; que en sentido amplioes una calificación negativa por la que se rechaza la solicitud al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.
La inadmisibilidad y la improcedencia son conceptos que se encuentran claramente definidos en el artículo 128 del Código Procesal Civil. El acto procesal deberá ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o este se ha cumplido defectuosamente, siempre que resulte factible de ser subsanado, a diferencia de la improcedencia, que opera cuando la omisión o defecto que se advierte en el acto procesal, es de un requisito de fondo y por ende, no brinda margen a la parte para que pueda superarlo (Exp. Nº 1138-2002, 24/09/2002).
Para calificar la improcedencia de la pretensión es necesario que del tenor del escrito de la solicitud no exista correspondencia entre los hechos expuestos y el petitorio; o lo que se pida sea física o jurídicamente imposible.
Así las cosas, tenemos que la declaración de improcedencia debe darse al momento de la calificación de la solicitud. Pasada dicha etapa, será en el saneamiento donde se emitirá el pronunciamiento sobre la validez de la relación procesal y excepcionalmente podrá efectuarse en la sentencia.
Se contraviene el procedimiento si, habiéndose declarado inadmisible la solicitud y subsanadas las omisiones se vuelve a conceder nuevo plazo, para luego declarar la improcedencia de ella (Exp. Nº 2767-97, 06/04/1998).
Ahora bien como director del proceso el Juez debe controlar que la solicitud y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo. De tal manera, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en consecuencia aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa de la revisión minuciosa del expediente lo siguiente:En el libelo de la solicitud se desprende quela Ciudadana:YANE KHOURY KHOURY,actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: (RICARDO RAFAEL, EDUARDO,YONY, ANTONIETA, ANTONIO RAFAEL, ALBERTO RAFAEL todos KHOURY KHOURY, CARMEN BERNADET KHOURY DE CEDEÑO y JOSEPH RAPHAEL KHOURY YOUSSEF,venezolanos, mayores de edad, de estados civil casados los tres primeros, solteros tres de los nombrados, casada la penúltima y el último de los nombrados fallecido, AD-INTESTATOel 21 de Abril del año Dos Mil Trece (2013) según acta de defunción Nº 79, Folio 79 de año 2013 emitida por el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, todos con domicilio en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo y Titulares de las Cédulas de identidades, N° V-7.039.933, V-7562.884, V-5.743.721, V-6.882.666, V-6.882.673, V-6.882.674, V-6.939.646 y V-7.562.557respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio: JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, Inpreabogado Nº 186.414, incoa la presente pretensión por DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSargumentando que (…)en fecha quince (15) de abril de dos mil doce (2012) falleció AD-INTESTATOen el Municipio Valencia del Estado Carabobo, su madre la Ciudadana:DAIDE KHOURY DE KOURY, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.258.470 según se evidencia en acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, AÑO 2012, (Dos Mil Doce), TOMO Nº II (Dos), ACTA Nº 285, a causa de una insuficiencia respiratoria aguda, neumonía basal bilateral, enfermedad de Alzheimer, dejando como únicos y Universales Herederos a sus hijos: YANE, RICARDO RAFAEL, EDUARDO,YONY, ANTONIETA, ANTONIO RAFAEL, ALBERTO RAFAEL todos KHOURY KHOURY, CARMEN BERNADET KHOURY DE CEDEÑO y JOSEPH RAPHAEL KHOURY YOUSSEFantes identificados, ahora bien a fin de asegurar los derechos que tenemos como hijos y por cuanto es menester cumplir con algunas formalidades exigidas es por lo que ante acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente que se nos declare a sus hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: DAIDE KHOURY DEKHOURY, sin embargo, no puede dejar pasar por alto quien aquí juzga, que la parte actora no consigno Acta de Matrimonio de la Ciudadana: DAIDE KHOURY DE KHOURY, evidenciándose en el acta de Defunción del de cujus quesu estado civil aparece casada, por lo que quien aquí considera a fin de asegurar la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem.Por lo que considero que en el presente caso cabe declarar la improcedencia de la solicitud y se advierte la falta de congruencia entre los extremos que contiene la pretensión solicitada y la documentación que les sirve de amparo, en consecuencia, se observa que la presente pretensión por Declaración de Únicos y Universales Herederos es manifiestamente improcedente, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres y al orden público, existiendo una improcedencia objetiva.Así de decide
III
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ESTADO CARABOBO,Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de Ley, conforme a derechodeclara:
PRIMERO: La Improcedencia in liminelitisen la solicitudpor DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por la Ciudadana:YANE KHOURY KHOURY, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: (RICARDO RAFAEL, EDUARDO,YONY, ANTONIETA, ANTONIO RAFAEL, ALBERTO RAFAEL todos KHOURY KHOURY, CARMEN BERNADET KHOURY DE CEDEÑO y JOSEPH RAPHAEL KHOURY YOUSSEF,venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad, N° V-7.039.933, V-7562.884, V-5.743.721, V-6.882.666, V-6.882.673, V-6.882.674, V-6.939.646 y V-7.562.557respectivamente,asistida por el abogado en ejercicio: JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, Inpreabogado Nº 186.414.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-.
La Jueza.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.