ACTUACIONES EN ALZADA
Fue recibido en fecha 03 de Octubre del 2022, el presente asunto en este Tribunal Superior, por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (U.R.D.D.)Circuito Judicial Civil Barinas, el presente Recurso de Apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 02 de Agosto del corriente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; formulada por el abogado en ejercicio Cergio Martin Cuevas Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Elvis Antonio Rosales Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.037, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786,y que actúa igualmente en su propio nombre, con motivo de demanda de Honorarios Profesionales, interpuesta ,contra el ciudadano Orlando Aquiles Blanco Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.263.429 conformado por una (01) pieza constante de veintidós (22) folios útiles correspondiente al recurso EP21-R2022-000026.
En fecha 04 de octubre de 2022; ante el Tribunal Superior Primero, recibida las actuaciones contentiva del recurso de Apelación intentado contra el auto dictado en fecha 02 de Agosto del corriente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; que ordeno librar nueva boleta de intimación a la parte demandada por las razones allí expuestas, riela en folio dieciocho (18) en el juicio que denominó el aquo de Honorarios Profesionales intentando por el abogado en ejercicio Elvis Antonio Rosales Nieto, contra el ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña; ambos identificados anteriormente. Dictando auto de entrada y ordeno librar oficio al Tribunal ut supra mencionado a los fines de remisión de copia certificada mediante lo cual ejerce recurso en cuestión contra el auto de fecha 02/08/2022.
En fecha 05 de octubre de 2022, mediante oficio N° 206/ 2022 el Tribunal a quo remitió copia certificadas solicitadas a través de oficio N° 81 ante este despacho.
TRAMITACIÓN ANTE EL TRIBUNAL AQUO
En fecha 26 de Abril de 2022, se admite la demanda de intimación de honorarios profesionales, intentada por el abogado en ejercicio Elvis Antonio Rosales Nieto, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña; ambos identificados anteriormente, ordenándose la intimación de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho a que conste su intimación para que pague o acredite el pago de la suma de tres mil doscientos treinta Petros ( P. 3.230 ), equivalentes a ochocientos treinta y dos mil novecientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta céntimos ( Bs.832.952.470) que corresponden al monto total de los honorarios demandados.
En fecha 16 de Junio del 2022 se libró boleta de Citación, a la parte demandada ciudadano Orlando Aquiles Blanco Peña; para que comparecieran por ante este Tribunal dentro del lapso correspondiente a que conste en autos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de julio por el Alguacil Virgilio Fonseca, titular de la cédula de identidad Nro. 11.714.976, informó en relación a las resultas de las actuaciones a fin de la práctica de la intimación del demandado lo siguiente:
… Omissis Consigno en este acto Boleta de Citación S/N, librada la ciudadano Orlando Aquiles Blanco Peña, con resultado negativo, por cuanto en fecha 15/07/2022 me trasladé a la Urbanización Palacio Fajardo vereda 02 casa Nº 22 del Municipio Barinas, Estado Barinas, presente en el sitio, me encontré con una ciudadana quien manifestó llamarse María Cristina Blanco Rojas y ser titular de la cédula de identidad Nro. 17.376.650 e hija del ciudadano a citar, quien me permitió el acceso al interior de la vivienda, llevándome hasta la habitación pudiendo constatar que el ciudadano Orlando Aquiles Blanco Peña se encuentra en estado de discapacidad física, razón por la cual le fue imposible firmar la boleta de citación en cuestión. Posteriormente me dirigí nuevamente a la dirección arriba señalada en fecha 20/07/2022 y 25/07/2022 siendo las 10:20 a.m y 10:30 a.m, respectivamente, donde realice varios llamados a la puerta sin ser atendido por persona alguna, es por lo que consigno en este acto la Boleta de Citación y sus recaudos anexos, con resultados negativos, dejo constancia que en la dirección antes indicada fui trasladado por el abogado en ejercicio Elvis Antonio Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786…Omissis”
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2022, en vista de la incongruencias contenida en la diligencia suscrita por el Alguacil, manifestando el Alguacil que el demandado se encuentra con una discapacidad aguda para firmar la boleta, siendo que en fechas posteriores alegó que no se encontraba nadie en el domicilio del citado, lo cual a criterio del Tribunal en cuanto a la veracidad de los hechos, por cuanto encontró al citado o nunca fue atendido por el mismo, generando una duda procedimental en relación a la intimación del demandado, ordenando el Tribunal intimar nuevamente, debiendo ser realizada por el mismo Alguacil del Circuito Judicial Civil, ya que se incurrió en un vicio de la citación, pues la incapacidad aguda solo puede ser diagnosticada por un especialista de la medicina , añadiendo el Tribunal recurrido que se debe exponer claramente por quien es atendido al momento de practicar la boleta de citación.
DE LA RECURRIDA
El auto dictado en fecha 02/08/2022 recurrido mediante el recurso ordinario de apelación a través de diligencia suscrita en fecha 05 de agosto de 2022, el cual fue oído por auto del 10 de agosto del presente año, que aquí ocupa a este Tribunal Superior es del siguiente tenor:
Omisis…
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado en ejercicio Elvis Antonio Rosales Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, actuando en su propio nombre y representación, con dirección de correo electrónico: ros62_7@hotmail.com y número telefónico: 0414-5758356, en contra del ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.263.429, de una revisión minuciosa de las resultas de la Boleta de Intimación se puede constatar que la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil Virgilio Fonseca titular de la cédula de identidad Nº 11.714.976, mediante la cual expuso a este tribunal: “consigno en este acto boleta de citación s/n librada al ciudadano Orlando Aquiles Blanco Peña con resultados negativos en fecha 15/07/2022, me traslade a la urbanización Manuel palacio fajardo vereda 02 casa Nº 22 Municipio Barinas Estado Barinas encontrándome con una ciudadana María Cristina Blanco Rojas titular de la cédula de identidad 17.376.650 hija del ciudadano a citar, quien me permitió el acceso a la vivienda llevándome hasta la habitación pudiendo constatar que el ciudadano Orlando Aquiles Peña, se encontraba en estado de discapacidad física razón por la cual le fue imposible firmar la boleta de citación en cuestión. Me dirigí nuevamente a la dirección arriba señalada en fecha 20/07/2022 y 22/07/2022 siendo las 10:20 am y 10:30 am realice varios llamado a la puerta sin ser recibido por persona alguna es por lo que consigno en este acto boleta de citación y sus recaudos anexos con resultados negativos. Dejo constancia que en la dirección antes indicada fue trasladado por el abogado en ejercicio Elvis Antoni Rosales inscrito en el Inpreabogado 31.786, es todo termino se leyó y firmo conforme”. Este Tribunal vista la diligencia anteriormente descrita y por cuanto se observa una incongruencia en los hechos narrados por parte del alguacil donde se manifiesta que el señor se encontraba con una discapacidad aguda para firmar la boleta y en fechas posteriores se dice que no se encontraba nadie en el domicilio del citado, esto llama poderosamente la atención a quien aquí suscribe de la veracidad de los hechos, es decir, encontró al citado o nunca fue atendido por el mismo generando aquí una duda procedimental con respecto a la intimación del Ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña identificado en autos es por lo que se ordena intimar nuevamente al mencionado ciudadano y la misma debe ser realizada por un mismo Alguacil de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya que se incurrió nuevamente en un vicio de citación pues la incapacidad aguda solo puede ser diagnosticada por un Especialista en Medicina y en segundo lugar y en segundo lugar se debe exponer claramente por quien es atendido al momento de practicar la Boleta de Citación. Líbrese Boleta de Intimación y se ordena el desglose de la compulsa para la respectiva Intimación.
DEL AUTO APELADO
Se observa de la lectura de las actuaciones recibidas en esta Alzada, que en fecha 05 de Agosto del corriente año, según riela en folio (27) de la presente causa; el abogado en ejercicio Cergio Martin Cuevas Landaeta, en su carácter de apoderado judicial del demandante, en el cual expuso:
“…En horas de despacho del día de hoy cinco de agosto de dos mil veintidós (2022), comparece ante este Juzgado el abogado en libre ejercicio Cergio Martin Cuevas Landaeta, identificado con la cedula personal N° 9.549.038 e inscrito en el inpreabogado bajo matricula N° 48.023, y con el carácter acreditado en autos de Apoderado Judicial de la parte demandante ocurre y expone : “Apelo del auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), pieza segunda, folios quince (15), por cuanto manifiesto inconformidad con la decisión de este juzgado en cuanto a la Intimación del Demandado en el presente procedimiento. Es todo “Terminó, se leyó y conformes firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones remitidas con motivo del recurso ordinario de apelación entre ellas, el libelo de demanda se colige que se pretende la intimación de honorarios profesionales con ocasión de del patrocinio prestado por el profesional del derecho abogado Elvis Rosales, cuyas actuaciones discriminó y estimó tomando como base de cálculo la criptomeda Petro.
Admitida la demanda se ordena la intimación, siendo el caso de las actuaciones que examina esta Alzada la decisión del Tribunal recurrido en cuanto a la práctica nuevamente de la intimación, en vista de las contradicciones que se desprenden de las actuaciones ejecutadas por el Alguacil.
Dicho esto, resulta necesario traer a colación la transcripción manual parcialmente que se observa al vuelto del folio dieciséis (16) del presente expediente:
1) Siendo el día de hoy, 15 de julio del año 2022 en horas de las 10:00 a.m de la mañana e traslade en compañía del abogado Elvis A. Rosales a la Urbanización Palacio Fajardo Vereda 2, casa Nº 32 Barinas del Estado Barinas a notificar a los ciudadanos Orlado Aquiles Blanco.. Omissis…… me fue imposible practicar Boleta de Notificación porque el ciudadano esta en un estado de dicapacidad aguda, por eso no me firmo; es todo…. José Luis Rivas. C.I 9.119.985… (Sic)
2) En el día de hoy 20 de julio del año 2022 siendo las 10:20 a.m me traslade en compañía del abogado Elvis A. Rosales… Omissis.. cuando estoy en la dirección mencionada toco la perta de afuera varias veces sin que ninguna persona alguna salga… Sic Alguacil Virgilio Fonseca C.I 11.714.976…
3) En el día de hoy 25 de julio del año 2022, siendo las 10:30 a.m … Sic cuando estoy en la dirección mencionada toco la puerta realizando varios llamados sin que ninguna persona alguna salga a recibir la notificación… Alguacil Virgilio Fonseca C.I : 11.714.976, ..,(sic)
Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal, recayó sobre la decisión dictada en un procedimiento tramitado conforme a los establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en la que el Tribunal, ordenó practicar nuevamente la intimación de la parte demandada en razón de las actuaciones que resultaron a consideración de la Juez del Tribunal recurrido incongruentes, y que llevaron a concluir que no se había practicado válidamente dicha intimación.
Por lo que es necesario quien aquí Juzga señalar, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Los poderes del Juez, se encuentran dentro de los principios del proceso, en el cual debe esclarecer la verdad de los hechos, bajo la dirección procesal, que pone de manifiesto el poder deber del juez, que se apoyan además en los principios constituciones como vértice del procedimiento que se requiere para cumplir con el debido proco, e integrar en sintonía con los requisitos la validez de las actuaciones procesales, que garantizan a su vez, el mantenimiento de la igualdad de las partes, que conlleva al oportuno ejercicio de la defensa de las mismas. Lo que denota con la dirección del poder deber la observancia para constituir desde el inicio del proceso la relación sustancial procesal, lo que concebiría una tutela judicial efectiva, tanto del demandante como del demandando cumpliendo con el rol de los jueces como verdaderos directores del proceso a tenor de los supuesto en el artículo 14 ut supra citado, criterio éste sostenido por nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
En este orden de ideas, es reiterado lo que constituye materia de orden público por la mencionada Sala; lo siguiente:
…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Cfr. Fallo N° RC-891, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-830, caso: CITIBANK, N.A. SUCURSAL VENEZUELA C.A., contra MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.).
Es indiscutible el rol del Juez como director del proceso, sino que además se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno e los actos del proceso; de allí que le es dable al Juez para proteger la integridad de poderlos anular o en tal caso cuando haya de cumplirse una formalidad esencial para su validez, a fin de evitar futuras reposiciones inútiles que van en contra además de la celeridad procesal.
Respecto a los autos de mero trámite se ha precisado que se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o judicial a las partes, puesto que no deciden puntos controvertidos (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96). Siendo que dichos autos en su sentido doctrinal y propio son providencias dictadas por el Juez en ejecución de las normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión del asunto controvertido, por lo que no son susceptibles del recurso ordinario de apelación, y como consecuencia de ello el recurso extraordinario de Casación.
Se observa que el auto mediante el cual la Juez del Tribunal A Quo consideró en vista de la inconsistencias en la práctica de la intimación personal del demandado, que quedaron parcialmente transcritas ut supra, llamando la atención de esta Alzada que al reverso de la folio quince (15), existe nota en la cual se informa en relación al primer traslado del Alguacil, que no se corresponde con el Alguacil que estampa la nota inicial, afirmando haberse trasladado a la dirección que se indica en el anverso de la diligencia en cuestión, desprendiéndose de manera clara, que no es el mismo funcionario; extendiendo además a apreciaciones en cuanto a la condición física y/o intelectual del demandado.
De modo tal, que siendo una facultad conferida al Juez el contenido del artículo 14 del Código Adjetivo Procesal, del poder-deber, de ordenar el proceso a través de las providencias, que en el caso de autos se clasifica de acuerdo a la doctrina ut supra citada de un auto de mera sustanciación, a fin de ordenar las actuaciones procesales, en vista de la inconsistente declaración del Alguacil que difiere entre el funcionario que se trasladó, consideraciones que quedaron plasmadas en el auto dictado por el Tribunal y que cuestiona el recurrente.
Siguiendo el orden de las ideas; tenemos, que tratándose de un auto de mera sustanciación o trámite, cuyo fin es ordenar el trámite del proceso, específicamente en el caso bajo estudio, lo relativo a las actuaciones de la práctica de la intimación, en el cual no se decidió un punto controvertido, por lo que no es susceptible del recurso de apelación, considerando este Tribunal que la apelación interpuesta por el recurrente no debió ser oída, concluyendo que la decisión contenida en el auto de fecha 02/08/2022 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustado a derecho y por consiguiente la apelación debe ser declarada sin lugar; Y ASI SE DECIDE:
No puede pasar inadvertido, el contenido del oficio Nº 002/2022 de fecha 28/10/2022 proveniente del Tribunal recurrido mediante el cual informan que en la misma fecha (28-10-2022) el demando dio contestación a la demanda, con lo que se verifica que se encuentra a derecho en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales. Lo que denota, que se cumplió con el acto comunicación contenido en el auto de admisión que ordena la intimación, que pone en conocimiento al demandado la demanda incoada en su contra, produciéndose el acto determinante que es a favor del accionado.
Como quedó establecido precedentemente, en relación al auto objeto de revisión, que dictó el Tribunal se corresponde con la calificación que la doctrina le ha otorgado de mero trámite, contra el cual no procede recurso de apelación y menos aún recurso extraordinario de Casación, por lo que ha de declararse como secuela de las motivaciones expuestas en este fallo, la nulidad del auto que oyó la apelación en fecha 10/08/2022; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2022, por el abogado en libre ejercicio Cergio Martin Cuevas Landaeta, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Elvis Antonio Rosales Nieto en el juicio de intimación de honorarios profesionales intentado contra el ciudadano Olrando Aquiles Blanco Peña, contra el auto dictado en fecha 02 de Agosto de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE ANULA el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2022, mediante el cual se oye el recurso de apelación. intentado contra el auto de fecha 02/08/2022 que ordena la práctica de la intimación del demandado.
TERCERO: Se confirma el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2022 que ordena la práctica de la intimación del demandado.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Si bien la sentencia se dicta dentro del lapso de ley, a todo evento se ordena notificar al recurrente de acuerdo a lo establecido en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2021-000213, remitiendo de boleta de notificación al correo electrónico suministrado y a la mensajería de la red social whastapp de la presente decisión, estableciendo la certeza de haberse notificado.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil veinte dos. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Rodríguez Castilla.
El SECRETARIO;
Willian Ramírez Mota.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El SECRETARIPO;
Willian Ramírez Mota.
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