Exp No. 49.860/mg.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, con el N°1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, con el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, y que quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, con el N°39, Tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, el 9 de septiembre de 2016, con el N° 7, Tomo 302-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de información Fiscal N° J-07013380-5.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAYOR DE CARNES COW C.A. (antes denominada DISTRIBUIDORA DE CARNES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA), con identificación en el Registro de Información Tributaria No. J-40782898-3 e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12 de mayo de 2013 con el No. 01, Tomo 91-A485, cambiada su denominación a la actual según consta de acta inscrita en el Mencionado Registro Mercantil, el 8 de noviembre de 2018, bajo el No. 24, Tomo 165-A485, y el ciudadano ELLIERR ALBERTO LOPEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.409.080, en su propio nombre, quien actúa en su condición de fiador.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN: 10 de octubre del 2022.

NARRATIVA
En fecha 04-10-2022, fue recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal le dio entrada y se instó a la parte a que suministrara los datos de número de teléfono y correo electrónico de la parte accionante, así como la estimación de la presente demanda en Unidades Tributarias.
Por escrito presentado en fecha 06-10-2022, por la Abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 10-10-2022, este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.
En fecha 31-10-2022, la apoderada judicial de la parte actora solicitó librar recaudos de intimación a la parte demandada, siendo proveído por este Tribunal, mediante auto de fecha 10-11-2022.
El alguacil de este Tribunal, mediante exposición de fecha 17-11-2022, dejó constancia de la intimación personal de la parte demandada.
En fecha 19-10-2022, el Tribunal previa petición de la parte actora, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ordenándose su ejecución a través de un tribunal comisionado.
En fecha 23-11-2022, fue recibido mediante oficio, las resultas del despacho comisorio proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial; contentivo de las actas de ejecución de la medida y en el cual las partes celebraron un convenimiento en fecha 22-11-2022.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 22-11-2022, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, la parte actora, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado con el número 33.732, y por otro lado, la parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXY FARIA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 115.623, presentaron escrito mediante el cual expusieron lo siguiente:
“(…)PRIMERO: LOS DEMANDADOS se dan expresamente por citados y reconoce y aceptan expresamente las obligaciones dinerarias asumidas por ellos a favor BANESCO, relacionadas con los créditos Nos. 10161426 y 10161437, aceptan todo y cada uno de los elementos constitutivos de la pretensión, por ser ciertos los hechos y debidamente aplicable y vigente el derecho invocado. En consecuencia se reconoce deudora de Banesco por la cantidad de Bs. 93.607,17 al 22-11-2072 equivalente a 1.851.626,29 UVC, más la cantidad de Bs.35.356,38 por concepto de costos procesales y honorarios profesionales, y convengo en todos los términos de la demanda, tanto en el derecho como en los hechos, y suscribo esta transacción con la finalidad del pago y la cancelación de la deuda existente entre BANESCO, la sociedad mercantil MAYOR DE CARNES COW C.A., y el ciudadano ELLIERR LOPEZ, todos antes identificados, en consecuencia, declaran que, por razones personales no pagaron, y se obligan a pagar completamente el préstamo a interés otorgado por BANESCO, Banco Universal en fecha 03 de junio de 2022, por 4.080.632,22 Unidades de Valor de Crédito (en lo sucesivo UVC), bajo créditos identificados con los No. 10161426 10161437, reconocen que debían ser pagado en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante el abono en cuenta corriente No.01340341493411037123, de la suma de Bolívares que para esa fecha representen las referidas UVC. Dicho préstamo debía ser devuelto a BANESCO, mediante el pago de seis (6) cuotas de UVC mensuales, variables y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas al mes contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y las restantes a los treinta (30) días de cada mes subsiguiente, hasta su total y definitiva cancelación en las oficinas de BANESCO. Asimismo, se pactó que BANESCO podría compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, con los haberes existentes en cualquier depósito, sea a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviera LOS DEMANDADOS con BANESCO. Pero es el caso que LOS DEMANDADOS nunca pagaron una cuota mensual de UVC, debiendo BANESCO proceder a debitar la cantidad de dinero adeuda en virtud de la expresa autorización otorgada en el contrato de préstamo, quedado el crédito de plazo vencido, adeudando a la fecha de 22 de noviembre de 2022, 1.851.626,29 UVC equivalente a la caridad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.93.607,17). A los efectos antes dichos, reconocemos y aceptamos como saldo vencido para la fecha del 22 de noviembre de 2022, más el 3% por el impuesto a Grandes Transacciones Financieras (GTP), para un total de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA NUEVE CÉNTIMOS DE (Bs. 96.415,39), en dicha cantidad se incluye al monto de capital e intereses, más la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS Bs.35.356,38, por concepto de costos y costa procesales. LOS DEMANDADOS se comprometen a pagar la totalidad de la obligación adeudada es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 131.771.77) de la siguiente manera: 1. Se entrega y transfiere en plena propiedad a favor de BANESCO, el vehículo propiedad del codemandado ELLIERR LOPEZ, antes identificado, el cual tiene las siguientes características: MARCA: FORD, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2010. USO: PARTICULAR, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: AAD20JJ, SERIAL N.I.V.: BXDEU7482A8A21444. Dicho vehículo se recibe por la cantidad equivalente a SETENTA MIL BOLÍVARES (BS.70,000.00), y es recibida a entera satisfacción por la representante de Banesco presente en este acto. 2. La cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.26.415,39), mediante el pago de dicha cantidad de dinero depositadas a favor del codemandado ELLIERR LOPEZ, antes identificado, en la cuenta bancaria del Banco Provincial, y las cuales deben ser transferidas a la cuenta bancaria No. 01340341493411037123 de Mayor de Cames Cow C.A. antes identificada, en Banesco, a los fines de que sea debitadas por Banesco dicha cantidad de dinero y cancelar la obligación asumida por LOS DEMANDADOS, hasta la totalidad de dicha cantidad, más el aumento o variación que pueda sufrir o experimentar las UVC; así como todas y cada una de las diferencias de del valor de la UCV. para lo cual le solicitamos al Tribunal de la causa, previa la homologación de este convenimiento, remita un oficio al Banco Provincial, a los fines de efectuar dicha transferencia de dinero. 3. La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.35.356,38), mediante el pago de dicha cantidad de dinero depositadas a favor del codemandado ELLIERR LOPEZ Y o Mayor de Carnes Cow C.A., antes identificado, en la cuenta bancaria del Banco Provincial, y las cuales deben ser transferidas a la cuenta bancaria de la sociedad civil Marin y Asociados abogados inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zufia, tres (03) de abril de 2001, quedando inserto bajo el número 2, Tomo 1, Protocolo 1°, segundo trimestre Rif J-30798846-0, Cuenta corriente No. 0134-0077-63-0773125333 en Banesco, para lo cual le solicitamos al Tribunal de la causa, previa la homologación de este convenimiento, remita un oficio al Banco Provincial fines de efectuar sólo dicha transferencia de dinero. SEGUNDO: En este acto LOS DEMANDADOS, declaran, que reconocen adeudar a BANESCO las cantidades de dinero señaladas en el particular PRIMERO y renuncian a cualquier reclam pretensión o recurso judicial contra BANESCO que pudiere haber lugar con ocasión al pago que en este acto se recibe, pues el mismo, como se indicó anteriormente, se recibe a solicitud de LOS DEMANDADOS, antes identificados. TERCERO: En este estado, la representación Judicial de BANESCO, declara: en nombre de mi representada y debidamente autorizada, acepto el convenimiento y la oferta de pago, mediante abono en cuenta hasta la concurrencia de dicha cantidad, debiendo pagar completamente la totalidad de dicha cantidad, más el aumento o variación que pueda sufrir o experimentar las UVC hasta la fecha definitiva de pago, más el IGTF de la cantidad total a pagar; así como todas y cada una de las diferencias de del valor de la UCV y gastos que se vayan venciendo hasta la total y definitiva cancelación del préstamo. Las partes solicitamos que al Tribunal homologue este convenimiento, le dé carácter de cosa juzgada, manteniéndose vigente todas las medidas de embargo vigente, absteniéndose de archivar el expediente hasta el completo cumplimiento de pago. Término, se leyó y conforme firman.”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que a pesar que las partes denominan el presente modo de auto composición procesal como un convenimiento, este por sus características constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el presente acuerdo transaccional fue suscrito por la profesional del derecho SILVIA CECILIA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, con el N°1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, con el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, y que quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, con el N°39, Tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, el 9 de septiembre de 2016, con el N° 7, Tomo 302-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de información Fiscal N° J-07013380-5., constatándose de actas que riela inserto el respectivo documento poder otorgado a favor de dicha profesional de derecho, en los cuales se evidencia la facultad expresa de transigir y la capacidad para disponer del derecho en litigio, configurándose el requisito contemplado en el artículo 1.714 del Código Civil; y por otro lado, el ciudadano ELLIERR ALBERTO LOPEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.409.080, quien actúa en su condición de fiador y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MAYOR DE CARNES COW C.A. (antes denominada DISTRIBUIDORA DE CARNES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA), con identificación en el Registro de Información Tributaria No. J-40782898-3 e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12 de mayo de 2013 con el No. 01, Tomo 91-A485, cambiada su denominación a la actual según consta de acta inscrita en el Mencionado Registro Mercantil, el 8 de noviembre de 2018, bajo el No. 24, Tomo 165-A485, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXY FARIA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 115.623.
Así mismo, se evidencia que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición a través del presente acuerdo. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 24-11-2022; este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas del acta de entrega del vehículo, del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes y de la presente sentencia interlocutoria.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil MAYOR DE CARNES COW C.A., y el ciudadano ELLIERR ALBERTO LOPEZ ANDRADE, quien actúa en su condición de fiador y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil anteriormente mencionada, plenamente identificadas ut supra, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, LO HOMOLOGA dándole el carácter de cosa juzgada.
| No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 128-2022.
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ